Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES DE PARIS, HACIA CAMPÍ Y BROCCA.


Sepase. Como D. Cayetano Paris del comercio de la ciudad de Milan actualmente hallado en esta de Barcelona. De su libre alvedrio y cierta ciencia otorga que da todo su poder cumplido tan bastante como de derecho se requiere y es necesario de modo que la especialidad no derogue a la generalidad ni esta a aquella, a los Señores Campí y Brocca, vecinos y del comercio de la presente ciudad aunque ausente, confiriendo la general con libre y plena administración, sin limitación ni restitución alguna, con todas las facultades y poderes que de derecho y en otra manera se requieran por qualesquier actos y casos emergentes, fortuitos, pensados e impensados, voluntarios y necesarios, según las circunstancias y negocios que ocurrieren, obrando en un todo como en hecho y causa pripria, respeto al régimen, gobierno y administración de todos los bienes e intereses del Señor otorgante: Y sin perjuicio del poder general y de la facultad comprendidas en el de derecho, se lo da especial paraqué puedan demandas y recibir cuentas de las pensiones que deban demandad y recibir cuentas de las personas que deban dar las, firmándoles cargos, aceptar justos descargos, nomblrar contadores a calendadores y terceros en caso de discordia, instar que se elijan por las otras partes y en su defecto que se haga de oficio. Y formadas las dichas cuentas aprobarlas, siendo legitimas y quando no impugnarlas y contradecirlas, alegando sobre ellas lo que les parezca, cobrar los alcanzes y satisfacer lo que el Señor otorgante restare deber. Dando y obteniendo respectivamente los resguardos oportunos, firmando al efecto los instrumentos necesarios con las clausulas que les parecieren.
Otro si: Para que pueda formalizar qualesquier ajustes y transacciones remitiendo y perdonando las cantidades y bienes que les parezcan del caso según las cincunstancias que ocurrieren. Comprometer qualesquier duda y diferencia en árbitros y amigables componedores, y aqyuetarse a qualesquier ocurrencia de acreedores o formación de concurso entrando en nombre del Señor constituyente en el con los demás, a cuyo fin puedan otorgar todas las escrituras convenientes con las clausulas y requisitos del caso.
Otro si: Paraque puedan arrendar y a partes de frutos conceder a qualesquier personas por el tiempo y por los precios y pagas que pudieren convenir qualesquier casas, heredades, tierras, censos, diezmos, frutos y otros qualesquier derechos que el mismo, Señor constituyente deba percibir en qualesquier parte, ceder sus derechos y acciones prometer estar de evicción y por ella obligar sus bienes, cobrar los precios y demás cantidades que de ello resulten firmar qualesquier escrituras de arriendos cartas de pago y otras nescesarias con los pactos etipulaciones, promesas, obligaciones de bienes, renunciaciones de derechos y otras clausulas a los antedichos Señores apoderados bien vistas.
Otro si: Paraque puedan tomar pocesion corporal, real, actual sen quasi, de qualesquier bienes le competan en qualquier parte del mundo por qualesquier causas y razones en el modo y forma que les parezca, y para ello hacer los actos y señales demostrativos de la apreencion de dicha pocession e instar se hagan las escrituras correspondientes, con las clausulas y protestas necesarias.
Otro si: Paraque puedan vender y enagenar en publica almoneda como fuera de ella perpetuamente o a carta de gracia, a qualesquier personas y por los precios, modo y forma que con los compradores podrán convenir, todas y qualesquier casas, heredades, y tierras y qualesquier otras propiedades que el dicho Señor constituyente tenga y posea en qualquier parte, designándolas por sus nombres y confines, entregar la pocesion, ceder sus derechos y acciones, prometer la evicción y por ella obligar sus bienes, cobrar los precios y hacer todo lo demás que en los contratos de compra y venta se requiere. Y por razón de lo sobre referido, firmar qualesquier ventas, cartas de pago y qualesquier escrituras, con los pactos estipulaciones, obligaciones, renunciaciones de derechos, juramentos y otras qualesquier clausulas, a los repetidos Señores apoderados bien vistas.
Otro si: Paraque puedan pedir, percibir y cobrar todas y qualesquier cantidades de dinero, y créditos, generos, efectos, penciones de censos, y censales, alquileres de casas y tierras, precios de arriendos, laudemios y los demás cosas que competan al Señor otorgante, hasta la cantidad de mil ducados. Y de lo que percibieren y cobraren den y orotguen recibos, cartas de pago, finiquitos, ceciones y los demás resguardos necesarios, con renunciación de leyes o fe de entrega.
Otro si y finalmente: Paraque si sobre lo ecspresado u en qualesquier otra manera se ofreciere parecer en juicio, lo hagan ante qualesquier Señores jueces, justicias, audiencias, curias, y tribunales eglesiasticos y seglars, y en ellos intentar proseguir y terminar qualesquier pleytos y causas, activas y pasivas, principales y de apelación, movidas y para mover largamente con el acostumbrado curso de pleytos y causas, facultad ecspresa de hacer requerimientos, replicar y responder a otros, jurar de calumnia, poner embargos, y desembargos, prestar cauciones juratorias, y fiadurias, ecsponer clamos y reclamos, instar ejecuciones, apremios, y hacer todo lo demás que en orden a dichos pleytos y causas se requiera, segon el estilo de los mismos tribunales donde se siguieren sin limitación ni restricción alguna. Concediendoles a mas, facultad especial de que puedan substituir este poder en todo u parte a las personas de su satisfacción, revocar substitutos y nombrar otros siempre y quando les paresiere. Y generalmente en orden a lo susodicho ejecutar todo lo que el Señor otorgante podría hacer si fuere presente. Prometiendo estar a juicio, pagar lo juzgado y tener por firme, estable y valedero quanto en virtud de este pdoer se obrare son contravenirlo no revocarlo en tiempo ni por motivo alguno, bajo obligación de todos sus bienes, con las renuncias de bienes y derechos de su fabor. En cuyo testimonio así lo otorga en la ciudad de Barcelona a onse días del mes de Enero año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos veinte y ocho. Siendo presentes por testigos el Dr. José Rigalt y Alberch electo notario publico y José Arrau y Carba practicante de notaria vecinos de esta ciudad.
Cayetano de Paris, Ante mi Jaime Rigalt y Estrada notario que doy fe conosco al Señor otorgante.