Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD SARGELET Y MAIGNON HERMANOS, POR FRANCISCO Y JOSÉ MAIGNON Y BONFILS
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Sepase como D. Francisco y D. Jose Maignon y Bonfils hermanos, vecinos de esta ciudad, de su buen grado y espontanea voluntad han venido en firmar leal sociedad mercantil co colectiva, bajo los pactos siguientes.
Primero: La presente sociedad correrá bajo la razon de Sargelet y Maignon Hermanos, pues aunque el articulo 266 del codigo de comercio prohibe que en la razon o firma social se incluya el nombre de persona que no pertenezca de presente a la sociedad, han los contraentes obtenido especial permiso de S. M. (Q.D.G.) para denominar su sociedad bajo la razon esplicada, cuyo Real permiso fue concedido a los otorgantes en los terminos siguientes.= Real Junta de Comercio de Cataluña.= El Señor Intendente del Ejercito y de esta provincia, presidente de esta Real Junta con oficio de diez y ocho del corriente espresa lo que sigue.= Intendencia de Provincia de Cataluña.= El Excelentisimo Señor Secretario de Estado y del despacho de Hacienda me comunica que con fecha seis del actual la Real orden siguiente.= Accediento el Rey N.S. a una instancia hecha por D. Francisco y D. José Maignon, el comercio, de esa plaza, se ha servido concederles que la sociedad mercantil que tratan de establecer, pueda usar de la firma y razon social de Sargelet y Maignon Hermanos, de que usó el padre de los interesados; con tal de que los que componian las sociedad conocida bajo esa razon no tengan inconveniente en ello, o que habiendo quedado solo en padre de los mismos interesados convenga en constituirse en la misma responsabilidad que tienen los socios gestores en la misma compañía con arreglo al articulo 273 del codigo de comercio, estendiendose estas circunstancias en la escritura y en el asiento de ella que deben hacerse a los articulos 286 y 290 del mismo codigo. De Real orden lo comunico a Vs. para noticia de los interesados y demas afectos convenientes.= Y lo comunico a esa Real Junta para su conocimiento y que lo haga saber a los interesados.= Lo traslado a Vs. de acuerdo de la Real Junta.= Dios Guarde a V.M..= Barcelona treinta y uno de Enero de mil ochocientos treinta y dos.= Pablo Felix Gassó.
Segundo: La presente sociedad durará por el termino de seis años a contar desde el primero de Julio procsimo.
Tercero: La administración de la sociedad y el uso de la firma social correrán a cargo de ambos socios.
Cuarto: El capital de la sociedad será de cuarenta mil libras catalanas, en metalico, habiendo cada uno de los socios puesto en caja la mitad de dicho capital, esto es, veinte mil libras de dicha moneda, sin perjuicio de aumentarle como y cuando estimara oportuno por mitades iguales.
Quinto: La sociedad se ocupará de los negocios de Banco, comisiones y demas que los socios tuvieren por conveniente.
Sexto: Los beneficios y perdidas que resultaren serán repartibles entre los socios por mitades iguales.
Septimo: En fin de cada año se formará un balance de la sociedad, y los beneficios que hubiere se dejaran en aumento de capital.
Octavo: Cada socio podrá retirar anualmente para sus gastos y los de su familia la cantidad de dos mil libras catalanas, y no mas, aciendose de ello los debidos asientos en los libros de la sociedad.
Noveno: Los gastos de escritorios y salarios de dependientes se satisfarán del fondo social.
Decimo: En el caso de muerte de alguno de los socios, quedará disuelta y en liquidacion la presente sociedad.
Onceavo: Ninguno de los socios podrá hacer negocio alguno de su cuenta particular, entendiendose de cuenta de la sociedad todos los que hubieren.
Doceavo: Finida la presente sociedad se dividirá el haber social, igualandose, primero los capitales, esto es, si uno de los socios hubiere dejado o refundido mas capital que el otro en la sociedad, entregará primero su esceso de capital en efectivo, y despues el remanente capital se dividirá por mitades iguales, esto es, una mitad igual a cada socio repartiendose tambien por dos mitades iguales los creditos corrientes y los que hubieren de dudoso o dificil cobro practicandose otro tanto de las ecsistencias de jeneros de la sociedad.
Treceavo: En el desgraciado caso(que Dios no lo permita) que ocurriere alguna disputa entre los dos socios, estos de comun acuerdo y de su espontanea voluntad, elijen ahora por entonces en arbitro unico para decidirla a su comun padre D. José Maignon prometiendo, como prometen, someterse y cumplir sin dilacion ni efujio alguno de que por dicho su padre fuese decidido, renunciando como renuncian, ambos socios, a toda apelacion, recurso de nulidad u otro, queriendo como quieren, en tal caso, ademas incidir en la pena de quinientos reales de vellon, pagadera por el que intentare alzarse de lo resuelto por dicho su padre, a favor del que lo consintiese, previniendo ademas que a pesar del pago de dicha pena no se podrá ser ni admitir por tribunal alguno, cualesquiera recurso bajo cualesquiera pretesto contra lo decidido por dicho arbitro único. Si al tiempo de ocurrir la disputa (que Dios no permita) hubieren tal vez fallecido dichos S. José Maignon comun padre de los contraentes, estos se reservaran elegir y nombrar por escritura de compromiso en arbitros respectivos las personas que mas les acomode.
Los contratantes, loando y aprobando los precedentes pactos, cada uno de ellos prometen juntos y a solas su mas ecsacto cumplimiento, a cuyo fin obligan sus respectivos bienes muebles y sitios, habidos y por haber con todas las renuncias necesarias; Y enteradas las partes de la necesidad del Registro de esta escritura en hipotecas, asi como de la que dispone el articulo 22 del código de comercio, conocido del infro escrivano, otorgan y firman la presente en la ciudad de Barcelona a los veinte y siete de Junio mil ochocientos treinta y dos, siendo testigos D. Antonio Romeu e Isidro Fortuny vecinos de esta ciudad.
J. Maignon, Francisco Maignon, Ante mi Antonio Ubach y Claris notario.