Saga Bacardí
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ESCRITRUA DE CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE FRANCISCO ANDREU Y TRAMULLAS, Y MARIA MAIGNON Y DURAN.


En Nombre de Dios, Amen. Sepase que por razón del matrimonio tratado entre D. Francisco de Asis Andreu y Tramulles abogado de los Reales Consejos y de la Real Audiencia de Cataluña, hijo legitimo y natural de Dn Benito Andreu comerciante matriculado en el antiguo Real Consulado de Comercio, y de Da. Eulalia Tramullas consortes, vivientes, de una parte, y Da. Maria Maignon y Duran soltera, hija legitima y natural de los consortes D. Esteban Maignon comerciante hacendado, hoy dia difunto, y de Da. Madrona Duran, viviente, de otra parte, todos vecinos de la presente ciutad. Se han convenido y firmado los capítulos y pactos siguientes.
Primeramente: Los nombrados D. Benito Andreu y Da. Eulalia Tramullas consortes, en prueva del afecto que les mierece S. Francisco su hijo, y por causa de dicho matrimonio sin inducción alguna de dolo, ni violencia, y si de su espontanea voluntad, por donación perfecta o irrevocable llamada entre vivos, dan, y por titulo de donación y heretamiento universal concden al sobre dicho D. Francisco su hijo presente a este acto, y a quien su derecho tuviere perpetuamente ahora para después del respecrivo fallecimiento de dichos donadores y con las reservaciones y pactos infros, y no antes, ni en otro modo, todas y cualesquiera casas, mansos, heredades, tierras, censos, censales, créditos, joyas de oro y plata, alajas, dinero, ropas de cualesquiera especie, muebles, y otras cualesquiera bienes, derechos, muebles y sitios presentes y venideros, que los espresados donadores y el otro de ellos poseen y posseeran en lo venidero, en cualquier parte y por cualquier motivo cuyos bienes quieren tener aquí por largamente espresados. Y esta donación y heredamiento universal hacen en el mejor modo que en derecho proceda, con las reservaciones y pactos siguientes. Primeramente se reservan dichos Señores donadores, durante su vida natural, el usufructo de sus respectives bienes comprendidos en la presente donación, sin que por razón de este contrato se les pueda obligar a prestar caucion alguna, pero si deberá correr de su cuenta el pago de todas las cargas intrínsecas y estrinsecas a que ahora, y en adelante se hallaren sujetos los espresados sus bienes respectivos, y prometen así mismo que mantendram en su casa y compañía a los nombrados consortes D. Francisco y Da. Maria, y a los hijos y demás familia de estos, provstos de todos los alimentos necesarios a la vida humana de comida, y vestido, así en salud como en enfermedad, con tal que dichos consortes trabagen para el aumento y prosperidad de la casa. Y en el caso de premorir Da. Eulalia a dicho su marido, y de no sugragar el usufructo de los bienes de este para su manutención, se obliga dicho D. Francisco a mantener el nombrado D. Benito durante la vida natural, y también a las dos hijas Da. Clara y Da. Tecla hasta que contraigan matrimonio carnal o espiritual, o a su petition se les haya entragado sus ceditos, que luego se dirna, en su casa y compañía en la conformida que sobre se han obligado dichos donadores para con dicho D. Francisco, y su consorte. Otrosi: Se reservan dichos Señores donadores de mas de lo referido, la facultad de dotar a los demás hijos a saber a D. Joaquin D. José y D. Salvador en la cantidad de mil libras catalanas a cada ybi de ellos y a mas un escritorio de madera con las ropas que fueron de su agrado, y a Da. Clara y a Da. Tecla en la cantidad de mil libras, y dos comodas de caoba, con las ropas correspondientes a cada una de las dichas. Todo lo que deberá servirles a los referidos en pago de todos sus derechos de legitima paterna, materna, uplemento de estas, y demás derechos que puedan pretender sobre los bienes de dichos sus padres. Otrosi: Se reserva dicha Da. Eulalia la cantidad de dos mil libras catalanas, a saber, mil libras para entregar a su hija Da. Clara en pago de igual suma le legó Da. Teresa Farrera su tia, y las otras mil libras para entregarlas a Da. Tecla en manifertacion especial del cariño que le merece, y de los buenos servicios que ha recibido de ella. Otro su: Se reserva dichos Señores donadores, a saber dicho D. Benito cien libas, y dicha Da. Eulalia dos mil libras, todas moneda catalana para testar, y disponer de ellas a sus respecrivas voluntades en la forma que mejor les paresca, y en el caso de que ambos, o el otro de ellos no dispusiere de dicha respectiva cantidad, se entienda aquella de la cual no dispusieren, comprendida en la presente donación. Y con dichos pactos y reservas y no en otro modo, otorgan dichos Señores consortes la espresada donación y heredamiento universal, ahora para después de su fallecimiento respectivo, con todas las clausulas de estraccion de dominio, promesa de entregar posecion de los bienes donados, con facultat espresa que tribuyen a dicho D. Francisco para que viniendo dicho caso se la pueda tomar de su propia autoridad, con clalsula de constiuto, precario, cession y mandato de todos sus derechos, y acciones, constitución de procurador como en hecho propio, intima y demás necesarias en amplia forma, con la promesa, obigacion de ienes y juramento que bajo se espresará. Y el nombrado D. Francisco aceta esta donación y heredamiento universal, con los pactos sobre estipulados a que consiente, con señales de gratitud acua sus Señores padres.
Otro si: Los Señores Da. Madrona Maignon y D. José Maignon madre y tio respective de Da. Maria, en calidad de curadores de los bienes de los hijos menores del nombrado D. Estevan su respectivo marido, y hermano, por este elegidos con su testamento en lo que entregó cerrado a D. Antonio Ubach y Claris notario publico de numero y colegio de esta ciudad, a los trece de Marzo del año mil ochocientos catorce y después de la muerte del Señor testador fue abierto y publicado por el mismo escribano, a los tres de Agosto del año mil ochocientos diez y seis. Por cuanto dicho D. Estevan con el calendado su testamento (después de haber legado el usufructo de todos sus bienes a la nombrada Da. Madrona) instituyó en herederos universales a saber, en cuanto a dos octavas partes de sus bienes a D. Estevan Maignon su hijo primogenito, y en cuanto a una octava parte a cada uno de sus demás hijos, a sus libres voluntades, y en atención a que la mayor parte de los bienes que dejó el testador consisten aprte en dinero y parte en generos, y efectos de comercio, créditos, y giros, en la sociedad que tenia con dicho D. José su hermano, y que en razón de las guerras ocurridas de algunos años a esta parte, no ha sido posible liquidar (como se deseaba) los intereses de dicha sociedad, por cuyo motivo no ha sido posible saber de fijo a cuanto ascendia cada parte de la dicha coherencia, y solo ha podido traslucirse por calculo aprocsimado que podría pertenecer a Da. Maria, por la parte de icha coherencia la cantidad de catorce mil libras. Por tanto, de su espontanea voluntat prometen a la nombrada Da. Maria Maignon y Duran, presente a este acto, que le darán y pagaran la cantidad de quinse mil libras, catalanas en moneda metalica, sonante de oro o plata, con esclision de vales reales cedulas al portador y toda otra clase de papel moneda, luego que se presente ocasión de esmerciar a lo menos, mas de dos terceras partes en alguna finca o fincas, a conocimiento y voluntad de dicha Da. Maria y de su cenidero marido D. Francisco comprando dichas propiedades en los nombres de usugructuari, y propietaria respective dirante su matrimonio, y dos comodas con sus ropas y vestidos correspondientes a su estaro el dia de la celebración de dicho martrimonio. Todo lo que deerá servirle a saber las catorce mil libras y comodas con lo anecso a ellas, en pago de dicha parte de coherencia paterna, y las restantes mil libras en pago de sis derechos maternos. En la inteligencia que ciniendo el caso de poder verificarse a liquidación indicada, si resultase de ella que corresponde mayor cantidad a dicha Da. Maria, se le pagaran con toda ecsactitud pero en el caso (que Dios no permita) de que por desgracia o perdidas posteriores a dicha sociedad, resultase no corresponder igual Cuma a los demás coherederos, se entenderá por bien pagada la cantidad referida a Da. Maria respecto de habérsele entregado, por calculo aprocsimado según sobre queda espuesto. Todo lo que prometen cumplir dichos Señores curadores sin dilación ni efugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños y costas, bajo la obligación de bienes, renuncias de leyes y juramento que abajo se espresaran. Y presente dicha Da. Maria, lo aceta con manifestación de agradecimiento.
Otro si: La nombrada Da. Maria Maignon, de su espontanea voluntad, y consentimiento de dichos Sñeores curadores constituye y trae en dote a los nombrados Señores consortes D. Benito y Da. Eulalia Andreu y a D. Francisco Andreu, hijo de estos, suegros y manrido respectivamente venideros de la constituyentes, la cantidad de quince mil libras catalanas y las dos comodas y ropas, que con el capitlo antecedente se te han prometido por dichos sus Señores Curadores. Queriendo espresamente, que los nombrados sus Señores suegros y marido venideros puedan ecsigir y cobrar enteramente el espresado su dote en el lugar y caso espresados en el capitulo que precede, y hacer propios sus frutos durante el presente matrimonio, al efecto de mejor sobrellevar sus cargos, con espresa reserva de que ella y sus sucesores en derecho puedan reclamar y ecsigir el espresado dote en todo tiempo y caso que a su restitución haya lugar, sin que puedan oponerse a ello los referidos padre e hijo Andreu, ni quien en derecho les sucediese. Y esta constitución dotal otorga la nombrada Da. Maria, con cesion y mandato de todos sus derechos y acciones, constitución de procurador como en hecho propio, y con clausula de intima y demás necesarias en amplia forma con las obligaciones de bienes, renuncias de leyes y juramento que abajo se continuaran. Y los nombrados Señores curadores consienten a todo lo aquó obrado por dicha Doña Maria como hecho de su acuerdo y voluntad.
Otro si: Los nombrados Señores D. Benito. Da. Eulalia y D. Francisco Andreu, acetando como acetan la sobre espresada constitución de dote que les acaba de hacer la nombrada Da. Maria Maignon, de la cantidad de quince mil libras catalanas, y dos comodas con las ropas y vestidos correspondientes, le otorgan de ello carta de espolio, y en su consecuencia corregidos, le dan y vonceden por estado de esposalicio la cantidad de cinco mil libras catalanas. Cuyo dote y esponsalicio le aseguran y consignan sobre todos sus bienes, y los del otro de ellos en particular, muebles y sitios presentes y venideros, con juramento de devolverle uno y otro en el tiempo, y caso que a la restitución de dote, y pago de esponsalicio haya lugar, lo que promete cumplir bajo las obligaciones de bienes y renuncias que abajo se espresaran. Y quieren y consienten que la nombrada Da. Maria pocea enteramente el espresado su dote y esponsalicio durante su vida natural, con marido, y sin el, con hijos y sin estos, sin oposición alguna de dichos Señores Andreu, ni de sus succesores, y en el caso de fallecer la nombrada D. Maria disponga de su dote con la total libertad con que le pertenece y el espresado seponsalicio, ceda en pro del hijo o hijos así varones como hembras procreadores del presente matrimonio, a fabor de los cuales, en caso de que ecsistan ahora para entonces otorgan pura y perfecta donación entre vivos, la que acetan los infros Señroes en nombre de los mismos para los efectos que haya lugar en derecho, y en el caso de no ecsistir prole alguna de este matrimonio, el espresado esponsalicio deba volver a ls nombrados Señores donadores si biviran, y sino a sis sucessorse. Y prometen la presente carta dotal y donación de esposalicio haber siempre por firmes y valederas y contra ellas no obrar, en tiempo alguno, bajo la obligación de bienes, renuncias de leyes y juramento que se continuaran en la cancelación de esta escritura.
Finalmente; las nombradas partes contratantes emologando y ratificando las presentes cartas matrimoniales, y todo lo en ellas contenido, convienen y prometen la una, a la otra, cumplirlas y seguir las contrahentes y contra el todo o parte de ellas no obrar ni en cuanto pertenecer a dinacion revocar, por razón de igratitud, necesidad, agravio, u otra causa en tiempo ni por motivo alguno. Todo lo que prometen cumplir sin dilación ni efugio alguno, con el acostummbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños y costas, bajo obligación de todos sus respecrivos bienes, y los del otro de ellos en particular y dichos Sñeores curadores, los de dicha tutela y cura, empero los propios por tratar negocio ageno, muebles, y sitios, presentes y venideras, renunciando los consortes e hijo Andreu a las leyes que permiten reixarlas donaciones en ciertos casos, al eneficio de nuevas constituciones divididoras y cedideras acciones, y a costumbre de Barcelona que hable de dos o mas que se obligan, en particular. Y la nombrada Da. Maria por cuanto afirma ser menor de veinte y cinco años mayor empero de veinte y cuatro, en virtud del juramento que abajo prestará y por una cercioracion de sus derechos por otro de los escrivanos infros, renuncia al beneficio de su menor edad, lesión, ignorancia, y facilidad, y a la restitución por entero que le concede la ley prometiendo no pedir aquella en tiempo alguno. Y todos los reeridos Señores contraentes, renuncian a todos los demás beneficios, derechos y leyes, que en general, y en particular les puedan favorecer, y a la general del derecho en aplia forma. Y para mayor firmesa de todo lo sobre dicho espontáneamente juran a Dios Nuestro Señor las sobredichas cosas tener siempre por firmes y valederas y contra ellas no obrar en tiempo alguno. Y así lo firman dichos Señores contraentes, a quienes los infros escrivanos simil estipulantes y a solas autorizantesc amos fe conocer, y de haberles cerciorado del contenido en la Real Pragmatica de hipotecas. En la ciudad de Barcelona a los veinte y un días del mes de Diciembre año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos treinta y dos. Siendo presentes por testigos D. José Bosch y D. Camilo Raucé practicantes de notaria en esta ciudad habitantes.
Benito Andreu, Aulalia Andreu, Francisco Andreu y Tramullas, Joseph Maignon y Sargelet, Madrona Maignon, Maria Maignon, José Jaumar y Carrera notario, Jaime Rigalt y Estrada notario.