Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE PLUMAS DE AGUA DE MONTANER, HACIA TUSQUETS, TELL, Y MAIGNON.


En el nombre de Dios. Sepase por esta pública escritura, que Antonio Montaner curtidor vecino de esta ciudad. Por cuanto por sus justos y legitimos titulos posee dos minas de agua con sus conductos, construidas en el torrente de Collserola Parroquia de Sant Gines de Agudells alias de Horta, y las aguas encontradas que dicurren por las mismas, con el uso y derecho de propiedad de ellas, y el de las demas aguas que puedan encontrarse en dichas minas, despues de declaradas las que abajo se expresaran, adquiridas en virtud de las facultades concedidas por el tribunal de la baylia general del Real Patrimonio de este Principado a Da. Teresa Guitar y Da. Gertrudis de Agustí y Guitart consorte de D. Pablo de Agustí, madre e hijo y a los suyos, con la escritura de precario a su favor otorgada en la escribania mayor de dicha Baylia general en primero de Abril de mil ochocientos, a las que y demas derechos ha sucedido el dicho Antonio Montaner en virtud de cesión a el hecha por D. Ignacio de Figuerola de Agustí y Guitart con escritura d econvenio entre ellos firmada ante D. Antonio Ubach y Claris notario publico de número de esta ciudad, en primero de Setiembre de mil ochocientos veinte y seis, cuyaas aguas tiene conducidas por el camini de dicho pueblo de S. Gines de Agudells alias de Horta, y si que hasta el vertiente d ella montaña sobre el territoriod e Gracia, y de este hasta el pilar construido en el estremo del terreno en que el otorgante tiene principiada una casa a la alineación arreglada para el nuevo caserio de Gracia, siguiendo dicho conducto hasta frente la casa de Ginés Gausachs sita en la calle de Da. Agueda Trilla, desde donce continua al que D. Pedro Tell corredor real de cambios de esta ciudad hizo construir a sus costas, hasta su casa sita en el dicho termini de Gracia.
Atendiendo que del total caudal de las aguas de las citadas minas deben detraerse veinte y cuatro plumas, las que tiene concedidas, y son las siguientes.
Primo: A D. Ignacio de Figuerola, sucesor de las referidas Señoras madre e hija Da. Teresa Guitart y Da. Gertrudis de Agustí y Guitart, siete plumas par los usos de su casa y heredad situada en el termini del dicho pueblo de Agudells alias de Horta, y a D. Ignacio Martinez tres plumas para los usos de su casa y huerto que tiene en el mismo término, las que toman ambos por medio de un repartidor en el vertiente del mismo torrente de Collserola, desde donde dicho oorgante conduce las sobrantes, cuyas diez plumas debe este hacer efectivas del total de dicho caudal.
Secundo: De advertirse que entr ellas dichas minas se halla una con la denominación de mina baja, la cual es facultativo al propio otorgante y a los suyos continuar por el mismo torrente de Collserola y sus vertientes para el aumento de aguas, en cuyo caso y en el de faltar aquellas a los dichos Figuerona y Mariner por causa de la referida operación es responsable el mismo otorgante de hacerles efetivas dichas diez plumas de agua con las que resulten de esta mina, y ponerselas en el repartidor que queda mencionado, a tenor de lo convenido con la arriba citada escritura de primero de Setiembre de mil ochocientos veinte y seis, y de la subsiguiente declaración privada de tres de Enero de mil ochocientos veinte y nueve, hecha por Tomas Soler y Ferrer en calidad de arbitro por las dichas partes nombrado.
Secunco: Al dueño de la casa torre, que fué de dicho otorgante, situada en el mencionado termino de Gracia, conocida por la casa del Blanquer, que en el dia posee con titulo de carta de gracia la viuda de D. Mariano Mateu, cuatro plumas para los usos de ella.
Tercio: Al infro D. José Maignon y Sargelet de este comercio, seis plumas y cuatro a dicho D Pedro Tell, quienes respectivamente las toman en el repatridor construido en tierras de pertenencias de la casa propia del mismo Sr. Maignon llamada del Vidrier, que tiene y posee en el territorio de Gracia, y desde allí Montaner dirige las dichas cuatro plumas de Tell, y as demas sobrantes al repartidor construido en la calle de Gracia, y desde este Tell las diribe por medio de conducto por el construido a su casa torre. Y como la conservación de las dichas minas hasta la cañeria que pertenece a Tell, sea de cargo del otorgante, y no se encuentre con numerario para costear los gastos que deben hacerse a dicho obgeto, y otramente para satisface al Real Patrimonio de Su Magestad de una parte la cantidad de cuatrocientas libras por el laudemio a cuyo pago fué condenado en meritos del expedicente numero veinte y ocho de mil ochocientos veinte y ocho pendiente en el tribunal de la baylia general del Real Patrimonio en este Principado, y a mas cincuenta y ocho libras tres sueldos y dos dineros por las costas del mismo a que también fué condenado, y no teniendo otro medio que el de la presente venda.
Por tanto, a los fines referidos y para proporcionarse el poder beneficiar el demascaudal de agua sobrante de aquellas, espontaneamente por si, y sus herederos y sucesores cualesquiera que sean, vende y por titulo de venta perpetua otorga y concede a dicho Señor D. José Maignon y Sargelet, y a D. Antonio Tusquets corredor real de cambios de esta ciudad, ambos vecinos de ella, comprando y adquiriendo por mitad cinco y media pluma de agua viva procedentes de las aguas de las dichas minas, detraidas primeramente las veinte y cuatro plumas referidas, correspondiendo ser las vendidas las que siguen con los numeros veinte y cinco, veinte y seis, veinte y siete, veinte y ocho y veinte y nueve y treinta, debiendolas tomar en el repartidor de la dicha mina nombrada de baix, en cuyo repartidor eo plancha que en el ecsiste, detraidas las dichas veinte y cuatro plumas, deberan marcarse las cinco y media que con la presente se venden, cuyas cinco y media plumas de agua vendidas, asó como las veinte y cuatro plumas antedichas y el restante caudal de las que discurren por las dichas minas. Se tienen por Su Magestad bajo su directo y alodial dominio a la prestación del censo de ochjo reales moneda de ardite, pagadero todos los años en primero de Abril, impuesto con el citado establecimiento de mil ochocientos, Cuyo censo promete el vendedor satisfacer sin daño, ni perjuicio de los Señores compradores, ni de los suyos, bien que debe quedar salvo y seguro así sobr el todo, como sobre cualquiera parte de dicho caudal de agua. Y pertenecen al otorgante, no solo en virtud de las cesiones contenidas en la arriba calenaa escritura de convenio de primero de Setiembre de mil ochocientos veinte y seis, firmada con D. Ignacio de Figuerola de Agustí y Guitart, si también como heredero de su padre Narciso Montaner y Mora curtidor de esta ciuda,d por el instituido con el testamento que en veinte y tres de Junio de mil ochocientos seis entregó cerrado a D. Francisco de Asis Portell notario de la misma, por quien seguida la muerte del testador fué publicado a los veinte y cinco de Octubre de mil ochocientos diez. A dicho Narciso Montaner pertenecian, según se dice, en fuerza del convenio con Valentin Xatart albañil vecino del termini y Parroquia de Sarriá, recibido en poder del dicho ntoario Portell a los siete de Noviembre de mil ochocientos seis. Al nombrado Guitart pertenecia en virtud dl otro convenio otorgado con la referida Señora Da. Maria Teresa de Figuerola de Agustí y Guitar con escritura ante D. Tomas Gibert notario de la misma a los treinta de Junio del propio año. Y a dicha Da. Maria Teresa de Figuerola pertenecia como hija unica y de consiguiente heredera de la nombrada Da. Gertrudis de Agustí, a la cual pertenecian las referidas cacultades en virtud del citado precario, y nuevo establecimiento a ella en su nombre propio y como a conjunta persona d su madre la dicha Da. Teresa Guitart concedido por el tribunal de Baylia general del Real Patrimonio en este Principado en el citado dia primerod e Abril de mil ochocientos. Esta venta ace con los pactos siguientes.
Primero: Que quedará el vendedor con las obligaciones del pago de los gastos e conservación de las dichas minas en el todo de ellas hasta la cañeria que pertenece a dicho Tell.
Otro si: Que deberá hacer efectivas a los compradores las dichas cinco y media plumas de agua vendidas del caudal que le resta, despues de detraidas las susodichas veinte y cuatro plumas par alos sugetos arriba mencionados, debiendolas entregar en el repatridor general construido detrás de la referida casa conocida por la del Vidrier, propia de dicho Sepor D. Francisco Maignon, en el cual será de cargo del vendedor el poner un nuevo receptaculo en donde caigan las dichas cinco y media plumas d agua, repartiendose estas en dos partes iguales, cuya mitad, sean dos plumas y tres cuartos de otra rcibirá dicho Señor Maignon, conduciendosela a su propio conducto que tiene ya construido al efecto, mediante ecibir de dicho repartidor, general la que autoriormente tiene adquirida.
Otro si: Que las otras dos plumas y tres cuartas de otra que debe recibir el dicho D. Antonio Tusquets serán conducidas a costas del otrogante al conducto que afirma ser suyo propio, por donde son conducidas las aguas procedentes tambièn de dicho repartidor, que se dirigen a su dicha casa llamada del Blanquer, poseida en el dia por la viuda de D. Mariano Mateu, la conservación y cuyo conducto y limpua del mismo hasta el nuevo repartidor que se dirá en el pacto soguiente, será de cargo de Montaner.
Otro si: Que por el dicho otorgante, y el nombrado D. Antonio Tusquets se formará un nuevo repatridor en el parage que entre los dos convengan, para separar las cuator plumas que se dirigen a la espresada casa llamada del Blanquer, de las dos plumas y tres cuartos de otra, que debe recibir el citado Tusquets, el cual será costeado por este, recibiendose primeramente las cuatro plumas referidas, y conduciendose el citado Tusquets, las dos y tres cuartos de otra suyas hasta su casas sita en el termini de Gracia, a sus costas.
Otro si: Que con motivo de tener que recibir dicho Tusquets las dos plumas y tres cuartos de otra de agua por el adquisidas con la presente al detras de lac asa y tierras que posee la dicha viuda de D. Mariano Mateu, y ser conducidas por el conducto mismo, en que recibe esta las cuatro plumas que posee comprado todo con pacto de retro, queda convnido en tre los dichos Montaner y Tusquets, de que si despues de ecsaminado la escritura de dicha venta resulta tener la espresada viuda Mateu, o los suyos algun derecho en el referido conducto, por donde pasan las entendidas cuatro plumas de agua desde el repartidor general a dicha su casa, o sea la llamada por otro nombre del Blanquer, deba aprobar este contrato por la parte le corresponda, y si con dicho ecsamen resultase que el citado conducto, sea propriedad del otorgante deba obligarse a mantener este pacto espreso en cualquier caso de revincicacion, o devolución a su favor de la espresada finca, quedando obligada a este convenio toda otra venta posterior.
Otro si: en atencion a que el dicho D. Pedro Tell tiene que tomar sus cuatro plumas perennes de agua en el dicho repartidor de la calle de Gracia, cuyas cuatro plumas también salen del repartidor general construido en tierras de la dicha casa de Maignon, antes del Vidrer, las que igualmente debe hacerle efectivas el otrogante, y como en el verano succede algunas veces que la fuerza del calor hace disminuir algun tanto el agua, para evitar que en lo sucesivo se promuevan disputas de si tiene Tell, el completo de plumas en el repartidor de la calle de Gracia, han acorado que sin perjuicio, novación, ni derogación de cosa alguna de la contenido, convenido, y estipulado en las dos escrituras de adquisicion de agua hechas por Tell, recibidas ante D. Joseph Felip Avella y Navaro notario publico de número de esta ciudad en los dias treinta y uno de Marzo y dos de Setiembre de mil ochocientos veinte y ocho, todo lo que quieen que quede en su fuerza, y vigor, que en el plumero de las cuatro plumas de la posesion de Tell, que lo tiene en el repatidor sito en las tierras de Maignon, acuñada un quinto de pluma por razon de la que se pueda perder en el camin, debiendo emperó Montaner poner en el repartidor de la dicha calle de Gracia, el plumero de cuatro plumas juntas para dicho Tell, y que este en razon a lo referido deba aprobar esta escritura por la parte que le pueda pertenecer al indicado obgeto.
Otro si: Que el infro preció deberá aplicarse para satisfacer a la Baylia general del Real Patrimonio, las predichas cuatrocientas cincuenta y ocho libras tres sueldos y dos dineros por los motivos referidos, y las restantes serviran para satisfacer los jornales y demas necesarios para limpiar y recomposción de la dicha mina, de modo que queda de todo corriente, isnlante las cuentas que se les presenten por los encargdos de la dicha obra de comunicando de las partidas que deberan ser privadas por el otorgante, cuyas cuentas ha pues de concluida la obra se liquidaran, y si resultare haberse satsifecho entre una y otra cosa mayor cantidad del dicho precio, deberá el dicho otorgante abonarlo a los señores compradores, y caso de no quedarn invertida toda la cantidad del dicho precio despues de terminada la obra, entrgarán estos lo que falt hasta completar aquella.
Finalmente, que concluida la obra y entera recomposición de la misma, se examinaran todos los receptaculos de agua y plimeros, rectivicandolos, o arreglandolos nuevamente caso de no hallarse corrientes, o ser mahores o menores de la capacidad que les corresponde, debiendose despues entregar una llave a cada interesado, para que si algun defecno se observa en el repartidor, o mina, puedan juntos ecsamilarlo. Y con estos pactos y no sin ellos estrae las dichas cosas y media plumas de agua de su dominio y poder, transfiriendolas en el de los dichos compradores y de los suyos, prometiendo entregarles posesion de las dichas aguas vendidas, tribuyendoles facultad para que de su propia autoridad, se la puedan tomar, y tomada retner, con clausula de constituto y precario, cediendoles todos sus derechos, y acciones, para que puedna usar de ellos como mejor les parezca, constitunendoles apoderados sduyos como en cosa propia. Salvos los censos, copetentes a Su Magestad, junto con el laudemio correspondiente por razón de esta venta. El precio de ella es mil seiscientas cincuenta libras moneda efectiva, metalica, y sonante, las que en virtud de facultad que con la presente concede a los Señores compradores, se retendrá estos en su poder para aplicarlas a los fines prevenidos en uno d ellos pactos arriba insertos, obteniendo de los acreedores las corespondientes cartas de pago, con cessión de derechos psar defender el presente cotnrato. Y renunciando a la ecepción de no ser el dicho precio convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor de la cosa y a cualquier ley y derecho que favorecerle pueda, no solo firma del dicho precio la correspondiente carta de pago, si que les da y remite el mayor valor que las dichas cosas tengan, o puedan tener del referido precio, prometiendo hacerles valer el presente contrato, y que les estará de firme y legal evicción e todo y cualquiera caso, conr estitución y enmienda de daños y costas, para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes y derechos muebles, y rahizes, habidos y por haer, renunciando a toda leyo o derecho de su favor, y a la que proibe la general renunciacion. Y presentes los dichos Señores D. José Maignon y Sargelet y D. Antonio Tusquets acceptan esta venta a su favor otrogada en los terminos con que se halla concebida, y prometen pagar el precio de ella a las personas y en los conformidad de legada, y cumplir los pactos sobre insertos, y todo cuanto sea de su cargo sin dilacón, ni efugio alguno, con el estilado salario de procurador, restitución y enmienda de daños, y gastos, para lo que obligan sus respectivos bienes, con asl renuncias necesarias y de su favor, y de la ley que proibe la general renunciacion. Y juran asó el vendedor como los Señores compradores que la presente venda tendrán en todo tiempo por valido, y que no se ha hecho en fraude del Señor alodial, ni de sus derechos. Y presente a estas cosas Antonio Montaner menor hijo de Antonio Montaner vendedor predicho, enterado de esta escritura por el referido su Señor padre otorgada, por haber estado presente a su estipulación, por su interes y derecho que en lo sucesivo pueda caberle en los bienes del dicho su padre. Espontaneamente loa, aprueba, ratifica y confirma la antecedente escritura y todo lo en ella contenido y espresado desde su principio hasta la fin, queriendo a quanto queda convenido y estipulado ser tenido y obligado en virtud de esta aprobación que hace en debida forma, obigando para ello sus bienes, con renuncia de cualquiera ley y derecho de su favor, y de la que proibe la general renunciacion, y lo jura largamente.
Otro si: D. Pedro Tell corredor real de cambios de esa ciudad, enterado de la antecedente venta otorgada por Antonio Montaner a los referidos Señores D. José Maignon y Sargelet y D. Antonio Tusquets de cinco y media plumas de agua de la que fluye de la mina de aquel, deraidas primeramente de ellos las veinte y cuatro que disfrutan el otorgantey demas personas en la misma designada, con los pactos con que se habia conectada. Espontaneamente concde a aquella y conviene y promete que mientras sean conducentes hechas efectivas a facor de el dicho Tell las cuatro y un quinto de pluma de agua en el repartidor general sito detras de la casa llamada del Vidrier propia de D. José Maignon, que constan en tres escrituras, no hará, ni vendá contra en presente contrato, y lo contenido y estipulado en el a cuyo fin obliga para su cumplimiento todos sus bienes muebles y rahices, habidos y por haver, con renuncia a las leyes especiales, y generales de su favor, y declaando que por razón de ello no esta de perjudicarse en su deecho en cuanto a haber Montaner de tener efectivas y perennes a su cuenta y riesgo en dicho su repartidor construido en el parage detras de su propia casa sita en Gracia, sus referidas cuatro plumas de agua, ni en la preferencia que por ellas corresponde a el dicho tell, y sin perjuicio, novacion, ni derogacion de su obligaciones por este contraidas en las escrituras de venta de las mismas a su favor otorgada en poder de D. José Felix Avella y Navaro notario publico de número de esta ciudad en los dias treinta y uno de Marzo y dos de Setiembre de mil ochocientos veinte y ocho, Y advertidos los señores otrogantes, a quienes el subscrito notario da ve conocer, que de la presente escritura se ha de tomar razonen el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro del termino de seis dias para los fines prevenidos en la Real Pragmatica, sin cuyo requisito, al que ha de precede el pago a su derecho dado con Real decretod e treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos veinte y nueve, no tendrá valor ni efecto, la otrogan y firman en Barcelona a los diez y siete de Marzo de mil ochocientos trenta y tres. Siendo testigos José Masanet y Rafael Steva escrivientes en la misma residentes.
Antonio Montaner, Jospeh Maignon y Sargelet, Antonio Montaner hijo, Antonio Tusquets, Pedro Tell, En poder de mi José Maria Odena notario.