Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE UNAS CASAS DE BOTEY HACIA JOSEFA MAIGNON Y DURAN.


Sepase por esta publica escritura. Que José Botey y Soler maestro carpintero vecino de esta ciudad. Para satisfacer a D. Francisco Puigmartí del comercio de la misma veinte mil libras moneda catalana, a cuenta de aquellas treinta y seis mil libras que con escritura de debitorio otorgada ante el infro escrivano Francisco Xavier Marfá en seis de Junio de mil ochocientos treinta y cuatro, confessó haber recivido presadas de dicho D. Francisco Puigmartí, promediendo devolverlas en el termino de tres años, contados desde aquella fecha, que finiran en seis del corriente mes de Junio, y que atendido el lucro cesante de dicha crecida partida de dinero, le pagaria en calidad de interes nuevecientas libras anuales durante dicho tiempo, de todo lo que teniendo ya recividas Puigmartí,d e una parte diez mil quinientas libras, que se le entregaron del precio de una casa que fué propia del otorgante, situada en la calle de la Lleona de esta ciudad, y vendio perpetuamente a Magin Canela comerciante, vecino de la misma, con escritura que firmó ante el infro escrivano Marfá, y D. Manuel Rafart, simul estipulantes, en veinte Marzo del año proximo passado, y de otra parte varais cantidades por dicho interes annual de nueve cientas libras, le quedará solamente adeudando de su total credito (satisfechas que le sean enteramente las indicadas veinte mil libras) seis mil treinta libras catalanas que en virtud del convenio que ambos han firmado en el presente dia ante el mismo notario Marfá, deberá el otorgante pagarla a Puigmartí, por todo el dia seis de Junio del año proximo venidero de mil ochocientos treinta y ocho, quedando para ello obligados especialmente algunos bienes propios de Botey, a eccepciónd e la casa situada en las calles de San Felipe Neri y San Severo de esta capital, deque mas abajo se tratará en esta escritura, que era otra de las fincas particularmente hipotecadas en la calendada escritura de debitorio de fecha seis de Junio de mil ochocientos treinta y cuatro, pues que D. Francisco Puigmartí ha renunciado en el citado convenio el derecho que podia tener contra la misma casa, en fuerza de la especial hipoteca, y a la preferencia que en igualdad de precio y condiciones le competia para la compra de ella, prometiendo cederlo a la compradora de la misma, al tiempo de rcivir las indicadas veinte mil libras, y ponerla en su lugar, queriendo que se entreguen a aquella las apocas de las obras egecutadas con aquel dinero en la antedicha casa, según mas estensamente es de ver en la calendada escritura de convenio, cancelando en esta parte la esplicada de debitorio, dejandola emperó en su fuera y vigor en todas las demas clausulas, obligaciones de bienes especiales y generales que conbiene, y de que formalmente no se haya abdicado como lo ha hecho de dicha casa, y lo verificó antes de la otra situada en la calle de la Lleona de que se ha hecho merito. De su libre y espontanea volundad, vende a carta de gracia o con pacto de retro a Da. Josefa Maignon y Duran soltera mayor de edad vecina de esta ciudad presente, y a sus sucessores, y a quien querrá, toda aquella casa grande, nuevamente reeificada por el mismo Botey, con dos puertas esteriores y cuatro tiendas, que el ante dicho José Botey y Soler por los titulos que se esplicaran tiene y posee en la presente ciudad, y calle de San Felipe Neri, y San Severo de la misma, señalada actualmente de número nueve, que antes de dicha redificación era un edificio antiguo, y ruinoso perteneciente a los Señores Marqueses de Gironella. Y linda a oriente parte con la casa que fué propria de la Congregación de San Felipe Neri de esa ciudad, incorporada en el dia a la Nacion y parte con la misma calle de San Felipe; a mediodia parte con esta, y parte con la de San Severo o de Santa Eulalia; a poniente con la casa del escribano D. Framcisco Mas y Fontana; y a cierzo con honores de los P.P. De dicha Congregación. Y se tiene en dominio mediano por los Illustres Señores Marqueses de Gironella y Villapalma, Da. Luisa Antonia de Agulló, viuda de D. Manuel Encalada y Da. Luisa Antonia de Agulló al censo irredimible de doscienas cuarenta libras, doce sueldos, annualmente pagadero en diez y ocho de Febrero, en virtud del establecimiento que de dichas casas antiguas de Gironella actualmente reedificadas otorgaron perpetualente al esrpesado José Botey y Soler los indicados Señores Marqueses de Gironella y Villapalma, en diez y ocho de Febrero de mil ochocientos treinta y tres, ante Salvador Fochs y Broquetas notario publico y del numero de los del entonces juzgado Real ordinario de esta capital, y su partido, por las causas y razones esplicadas en el calendado establecimiento, para el cual obtivieron dichos Señores Marqueses el correspondiente permiso y aprobación juicial. Y es de advertir que con otra escritura otorgada ante los escribanos Francisco Mas y Fontana y Salvador Fochs y Broquetas, juntos autorizantes, y a solas estipulantes, en veinte y nueve de Abril del propio año de mil ochocientos treinta y tres, se convino entre José Botey y Soler y los Rndos, Padres que componian y representaban dicha Congregación de San Felipe Neri, que mediante cederles Botey, como les cedió la parte de dichas casas y terreno que podria perjudicar a la congregación con el nuevo edificio, cuyo terreno cedió se esplicó en la referida escritura, se encargaria dicha Congregación de pagar anualmente a los Señores Marqueses de Gironella y Villapalma la mitad del censo impuesto en el referido establecimiento, o sean ciento veinte libras seis sueldos. Y en su virtud el censo pagadero por Botey, a dichos Señores Marqueses, es solamente el de ciento veinte libras seis sueldos annuales, siendo de cuenta de la Hacienda publica o comicion de arbitrios de amortisación, representando la indicada Congregación de San Felipe Neri, el pago de la restante mitad. Pero atendiendo que con otra escritura otrogada ante el dicho notario Fochs en el mismo dia de la fecha del establecimiento los indicados Señores Marqueses de Gironella, y José Botey convinieron en que aquellos devolvieran a este seis mil libras que habian sido entregadas por el mismo a la nombrada Da. Lucia de Agulló, y al Illustre Señor D. Pedro Nolasco de Agulló, padre de la mencionada Da. Luisa Antonia de Agulló actual Marquesa de Gironella, a saber, cinco mil cincuenta libras diez sueldos, por el precio de la venta perpetua que dichos señores habian hecho a fabor del mismo Botey, de la casa de que se trata en la presente, con escritura que recibió José Clos y Trias, notario publico de número y colegio de esta ciudad, a los nueve de Setiembre de mil ochocientos veinte y dos, y las restantes nuevecientas cincuenta libras, por laudemio y otros gastos ocurridos entonces por razón de dicha venta, la que tubo que anularse consecuente a lo mandado en Real cedula de once de Marzo de mil ochocientos veinte y cuatro, con la que se dispuso que los bienes que a consecuencia de los decretos y providencias de las Cortes se hubiesen enagenado de los Mayorazgos y vinculaciones, se restituyesen a sus poseedores, en cuya consecuencia restituyó Botey dicha casa, obligandose los referidos Señores Marqueses a pagarle el interes legal del tres porciento annual, correspondiente a dicha capitalidad de seis mil libras, debe pagar y paga Botey por razón del censo de la casa que con la presente se vende, treinta libras seis sueldos annuales de pención a los Señores Marqueses de Gironella, que es el ecsceso que hay de noventa libras, mitad de las ciento ochenta que importa el interes annual de las relatadas seis mil libras, a las ciento veinte libras seis sueldos, mitad de la referida penciòn de las doscientas cuarenta libras doce sueldos, espresadas en la escritura de establecimiento, cuya penciónd e treinta libras durante la presente cara de gracia deberan satisfacerlas annualmente la Señora compradora y los suyos, en diez y ocho de Febrero, a los relatados Señores Marqueses de Gironella y Villapalma, cuando venga el caso prevenido en los pactos que mas abajo se continuaran. Quienes tienen la mencionada casa, por los herederos y succesores del Honorable Guillelmo Juan Colom, a censo de seis libras seis sueldos, con facultad de redimir las seis libras, según se indica en la notada escritura de establecimiento, refiriendose a la venta de dichas casas, antiguas hecha por los albaceas de Guillelmo Clariana Beneficiado que fué de la Santa Iglesia de esta ciudad, al Magnifico Geronimo Malet Dr. en derechos, cuya venta forma el titulo primordial de la espectancia del citado establecimiento, Y pertenece a José Botey y Soelr, en fuerza del mismo establecimiento y juicial aprobación de que se ha hecho merito. Esta venta a carta de gracia se hace como mas en derecho proceda, bajo los pactos siguientes.
Primeramente. Que en el caso de que el vendedor o sus sucessores quieran en lo sucesivo vender, y en otro modo enagenar perpetuamente dicha casa, tengan la compradora y los que a ella sucedan, la faciga o derecho de prelación en la misma de manera que precio por precio, y pactos por pactos, sean preferidos a otro cualesquier comprador, y puedan vindicarla del que la hubiese adquirido en perjuicio o fraude de este pacto.
Otro si: Que dicha compradora tenga facultad de invertir en las obras que falten, practicar en la mencionada casa, ya sea para su total conclusión, como para otras variaciones, utiles y convenientes, cuatro mil libras moneda catalana, haciendo constar su inversion por medio de las correspondientes apocas, en cuyo caso serviran dichas cuatro mil libras en addición de precio a la presente carta de gracia que le asegura el vendedor sobre la referida finca y al tiempo de la retroventa de la misma promete restituirlas, junto con el infrascrito precio y todo cuanto la compradora acredite haber satisfecho por laudemios, salario de escrituras, papel sellado y demas gastos que por razón de este contrato se ocasionen, pero no podrá invertir mas cantidad que las relatadas cuatro mil libras en las indicadas obras sin espreso consentimiento de Botey.
Otro si: La compradora no deberá pagar a los Señores Marqueses de Gironella y Vollapalma y a sus succesores la esplicada pención anual de treinta libras, hasta el año de mil ochocientos cuarent ay nueve por tenerla el vendeor satisfecha hasta dicho año, pero si po parte de dichos Señores Marqueses o sus successores, se ecsigiese el pago de las indicadas treinta libras anuales, antes del citado año, o no se quisiese reconocer cierto el esplicado adelanto, entrará en la obligación de pagarlas la compradora y los suyos.
Y así con dichos pactos y quedando ya como quedó separada de su dominio de la predicha casa por haber el mismo vendedor inducido en la prosesión de ella a la compradora el dia diez y nueve de Mayo ultimo, con intervención y autorización de D. José Ignacio Lluch escribano del juzgado de primera instancia de esta capital, a causa de tener ya satisfecha la mayor parte del precio, le transfiere nuevamente en cuanto convenga dicho dominio, con cesión y mandato de todos derechos y acciones, de cuales pueda usar y valerse judicial, y estrajudicialmente como mejor le parezca, salvos empero sobre las cosas vendidas los censis, y demas derechos dominicales a los Señores sobre expresados, y salvo el laudemio competente por razón de esta venta. Y se ha de saber que dicha Da. Josefa Maignon y Duran adquiere y compra la citada casa de dinero perteneciente a la misma, como otra de las coherederas de su difunto padre D. Estevan Maignon, en virtud del testamento que cerrado entregó al escribano D. Antonio Ubach y Claris en trece de Marzo de mil ochocientos catorce, y despues de la muerte del testador fué abierto y publicado por dicho notario, en treinta y uno de Julio y tres de Agosto de mil ochofientos diez y seis, como dinero en cantidad de diez y nueve mil ochocientas cuarenta y cinco libras, quince sueldos le entregó D. José Maignon su tio, el dia diez y siete de Mayo ultimo, en fuerza de mandato a el dirigido en ocho del mismo mes, en meritos de los autos promovidos por dicha Da. Josefa, contra el espresado D. José Maignon, ante el Illustre Señor D. José Bages y Oliva, juez de primera instancia de la presente ciudad, actuario D. Juan Oller, ante cuyo escrivano firmó apoca la referida Da. Josefa Maignon, en la citada fecha de diez y siete del passado Mayo. El precio de esta venta son veinte mil libras moneda catalana, de las cuales en virtud de facultad concedida por el vendedor antes de la otogación de la presente, se retubo la compradora las indicadas diez y nueve mil ochocientas cuarenta y cinco libras, quince sueldos para satisfacerlas como las satisfizo a D. Francisco Puigmartí, a cuenta de las veinte mil libras delegadas al mismo, por las causas y razones esplicadas en el proemio de esta escritura, de que le firmó carta de pago dicho Puigmartí, ante el subscrito escribano Marfá, en diez y ocho del passado mes de Mayo, y en cuanto a las restantes ciento cincuenta y cuatro libras, cinco sueldos que forman el completo de dicho precio, se las retiene también ahora la compradora para el esplicado objeto de entregar esta resta a D. Francisco Puigmartí, de quien al tiempo de la soluciónm, deberá obtener carta de pago de las notadas veitne mil libras, con cesión de derechos para defender esta venta, y para gestionar en caso de evicción, con lo que quedará sin efecto la otra apoca que este firmó de las diez y nueve mil ochocientas cuarenta y cinco libras, quince sueldos, en poder de dicho infrascrito escribano en el cotado dia diez y ocho, queriendo que luego de verificado dicho pago, suceda la compradora en el lubar y derecho del proprio acreedor, y le competan las mismas prioridades de tiempo, mejoria de derecho y demas prerrogativas a el competentes, confiriendole para ello todo su poder. Y remitiendo a la compradora lo que mas valga la cosa vendida, promete hacerle valer esta venta, y estarle de evicción, y a la enmienda de daños, y pago de todas costas, y si se le intenta demanda judicial, asumirse la defensa de la causa, peró si quiere cuidad de ella la compradora, la releba de la obligación de denunciar y apelar, para lo cual obliga el vendedor todos sus bienes muebles y raices habidos y por haber. Y presente dicha Da. Josefa Maignon y Duran, accepta esta venta en el modo que se halla consebida, y juran ambos cumplir lo estipulado, y también con arreglo a la constitución hecha en Monson, que este contrato no se ha efectuado en fraude de los Señores alodiales, ni de sus derechos, Así dijero otorgarlo, quedando advertidos de lo que por razón de ordenes vigentes deben pagarse por la presente venta, y que esta escritura ha de registrarse en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro de seis dias procsimos para los efectos prevenidos en Real Pragmatica, y conocidos los otorgantes de nosotros los escribanos, infrascritos lo firman, en Barcelona a los tres de Junio de mil ochocientos treinta y siete. Siendo testigos José Vidal y Juan Nogués cursante de notaria, vecinos de la misma.
Joseph Botey y Solé, Josefa Maignon y Duran, Ante los infrascritos escribanos simul estipulantes y a solas autorizantes Jaime Rigalt y Alberch, Francisco Javier Marfá notario.