Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ARREGLO DINERAL ENTRE HERMANOS MAIGNON.


En la ciudad de Barcelona a los quince dias del mes de Abril del año mil ochocientos cuarenta. D. Francisco de Asis Andreu, abogado, en calidad de heredero instituido por su consorte Da. Maria Maignon con su ultimo testamento que entregó cerrado ante D. Josef Xuriach y Fabra notario publico de número de dicha ciudad a veinte y nueve Abril de mil ochocientos treinta y cuatro, quien lo publicó en treinta y uno marzo de este año. Da. Juana Tusquets y Maignon consorte de D. Antonio Tusquets corredor Real de cambios de esta plaza, Da. Eulalia Tusquets y Maignon consorte de D. Joaquin Tusquets y Gutierrez comerciante, y hacendado estas dos las presentes cosas asociadas de sus respectivos maridos que abajo consienten. Da. Josefa Maignon y Duran soltera, hermanas vecinos todos de esta ciudad de una parte, y de otra D. Estevan Maignon y Da. Narcisa Maignon y Lluch consortes, vecinos de la misma. Por cuanto dichas Da. Maria. Da. Eulalia, Da. Juana y Da. Josefa Maignon, D. Josef Maignon y Sargelet tio y curador de esta, con escritura otorgada ante D. Jayme Rigalt y D. José Andreu notarios publicos de numero de la presente ciudad en veinte y cuatro de Diciembre de mil ochocientos treinta y cinco, confesaron recibir de dicho D. Esteban Maignon su hermano, esto es Da. Juana y Da. Maria la cantidad de cinco mil ciento catorce libras catorce sueldos ocho dineros cada una, que unidas a las diez y ocho mil libras que habian recibido al tiempod e contraher matrimoni, a sabe, catorce mil libras por derechos paternos, mil libras por derechos maternos, y tres mil libras en comodas y ropas, formaron la suma de veinte y tres mil ciento catorce libras catorce sueldos ocho dineros, Da. Eulalia la cantidad de cuatro mil ciento catorce libras, catorce sueldos ocho dineros, que con las diez y ocho mil libras recibidos en el acto de contraher matrimonio dieron el total de veinte y dos mil ciento catorce libras catorce sueldos y ocho dineros, y Da. Josefa, o sea su curador la cantidad de tres mil doscientas setenta libras seis sueldos tres dineros, que unidas a las diez y ocho mil ocho cientas quaranta y cuato libras ocho sueldos cinco dineros que retenia dicho su curador por la misma formaron el capital de veinte y dos mil ciento catorce libras catorce sueldos, y ocho dineros, reteniendose el espresado D. Esteban la cantidad de ocho mil nuevecientas treinta y cinco libras nueve sueldos cuatro dineros, que junto con las treinta mil libras que habia percibido por su dote aproximado y dos mil doscientas veinte y dos libras por joyas y demas apendices nupciales forman el capital de cuarenta y una mil ciento cinquenta y siete libras diez y seis sueldos y dos dineros.
Atendido que a tenor de lo dispuesto por los padres comunes en sus respectivos testamentos, y lo acordado y convenido entre dichos hermanos en la precalendada escritura de veinte y cuatro Diciembre de mil ochocientos treinta y cinco, e insiguiendo lo resuelto por los letrados nombrados por los mismos para el arreglo de las cantidades que habia de recibir cada uno de aquellos, debia dicho D. Esteban recibir una cantidad doble a la que habia cobrado cada una de sus hermanas, y estas igualarse respectivamente en su contingente por cuyo motivo faltando a Da. Eulalia y Da. Josefa la cantidad de mil libras para completar la de veinet y tres mil ciento catorce libras catorce sueldos y ocho dineros, y a d. Esteban la de cinco mil setenta y una libras trece sueldos dos dineros para llegar a las cuarenta y seis mil doscientas veinte y nueve libras nueve sueldos cuatro dineros, se acordó, que se habria razon de ella al tiempo de liquidarse la herencia materna, atendido que en virtud del finiquito firmado entre los mencionados hermanos y el tio curador de los mismos en siete de Octubre de mil ochocientos treinta y nueve ante el referido notario Andreu, quedó Da. Josefa igualada a las demas hermanas, y Da. Eulalia y D. Esteban han percibido posteriormente la suma de mil libras catalanas cada uno, con la que si bien la primera quedó igualada a las demas hermanas, no así D. Estebn a quien faltan cuatro mil setenta y una libras trece sueldos y dos dineros.
Atendido que habiendo Da. Narcisa Lluch llevado a su esposo en dote la cantidad de cuatro cientos doblones de oro viejo, de los que le firmó apoca este y su madre Da. Madrona, haciendole ambos el aumento de igual cantidad, se han sucitado dificultades sobre si sería la madre sola, o D. Esteban y ella en comun los que deberian responder de dicha dote y aumento, y si serian compesables las cantidades que recibió D. Esteban en razón de alimentos despues de casado, como y también en si deberia deducirse de su capital el importe de las obrsa y mejoras que hizo Da. Madrona en la casa torre de Gracia, y el de los muebles que ha recibido, deseando pues dichas partes terminar amigablemente sus reciprocas reclamaciones, y evitar los gastos y molestias de una liquidación minuciosa, han venido en transijirlas y concordarlas en la forma siguiente.
Primeramente: D Francisco de Asis Andreu en dicho nombre Da. Juana, Da. Eulalia y Da. Josefa Maignon para cubrir la cantidad que pueda tocar a D. Esteban Maignon para igualarse a ellas de modo que reciba la cantidad doblada a la que ha cobrado cada una de las mismas hasta el dia, y para dejar satisfecha toda reclamación que pudiese tener contra las mismas Da. Narcisa Lluch en razón de su dote y aumento, consienten en que los espresados D. Esteban y Da. Narcisa Maignon consortes, cobren la cantidad de cinco mil quinientas setenta y una libras trece sueldos y dos dineros y paraque pueda hacerla efectiva ceden y traspasan a los mismos consortes Maignon y Lluch aquel debitorio de seis mil libras barcelonesas, firmado a favor de dicha Da. Madrona Maignon y Duran por D. Francisco Gurgui y Da. Francisca Suriá consortes en veinte y nueve de Noviembre de mil ochocientos treinta y tres, con escritura ante el repetido D. José Andreu notario, con condicion de que D. Esteban Maignon se obligue, como se obliga a restituir a la coherencia las cuatro cientas veinte y ocho librs seis sueldos y diez ineros que sobran de diho debitorio, y en este concepto renuncian a toda reclamación que pudiesen tener contra el mismo D. Esteban por razón de las mejoras hechas por su madre en dicha casa torre de Gracia, a lo que pudiesen pretender con motivo de los alimentos percibidos por el propio D. Esteban despues de su enlace, a las reclamaciones a que pudiese dar lugar la retencion de muebles que hayan llegado en poder del mismo D. Esteban de pertenencia de sus difuntos padres, y convienen en que dejandose como estinguidas las enendidas reclamaciones cobre el propio D. Esteban esta cantidad, firmando a favor de dichos consortes Gurgus y Suriá la correspondiente carta de pago y cancelación e debitorio, practicando para el cobro todas las diligencias y gestiones necesarias, a cuyo fin le ceden todos sus derechos y acciones con clausulas de constitución de procurador intima y demas necesarias, y consienten en que D. Esteban entre en lo sucesivo a retirar su parte en la proporción dispuesta por los padres en las divisiones de los caudades que faltan aun a realizar.
Secundo: D. Esteban y Da. Narcisa Maignon y Lluch acceptan la cesión y renuncias contenidas en el antecedente capitlo, y renuncian también por su parte a la reclamación que pudiesen tner contra dichas sus hermanas y cuñadas respectivas en razón de intereses de la cantidad que faltaba cobrar dicho D. Esteban, cuando las propias hermanas, o parte de ellas habian recibido su contingente, y a la que pudiese dar lugar lo estipulado en las capitulaciones matrimoniales firmadas por dichos consortes y por Da. Madrona Maignon y Duran prometiendo sacar idemnes a las mismas hermanas Maignon y sus respectivos maridos del resultado de cualquier demanda que tal vez pudiesen entablar sus hijos o sucesores en lo sucesivo dandose por enteramente satisfechos y cancelando en su consequencia la hipoteca y demas derechos de su favor estipulados en dichos capitulos matrimoniales que se otrogaron ante dicho D. Jayme Rigalt notario y D. Antonio Ubach su con-notario a treinta de Julio de mil ochocientos veinte y ocho.
Finalmente. Las dichas partes loando y aprobando los antecedentes capitulos y todo lo contenido en cada uno de ellos prometen reciprocamente atenderlos y cumplirlos conforme en los mismos queda estipulado sin contravenir a ellos con pretesto de dolo, fraude o ignorancia de sus derechos ni por otro motivo. Para lo que se obligan mutua y reciprocamente todos sus bienes y derechos mubles y sitios presents y venideros con renuncia a cualquier ley y derecho que respectivamente les pueda favorecer, y por pacto espreso a su propio fuero sometiendose con sus bienes al fuero y jurisdicción de cualesquier Señores jueces y demas tribunales seglares de esta ciudad, con facultad de variar el juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo pena del tercio en los libros de los indicados tribunales con la antedicha obligación de bienes y renuncias. Y para su mayor firmeza corroboran este convenio con juramento que prestan a dios Nustro Señor y a sus Santos Evangelios en mano y poder del subscrito notario. Y presentes los mencionados D. Antonio Tusquets y D. Joaquin Tusquets consienten a estas cosas hechas por sus respctivas consortes con su intervención. En cuyo testimonio los Señores otrogantes conocidos de mi el escribano y advertidos del registro prevenido en las reales Pragmaticas sobre hipotecas lo firman, Siendo presentes por testigos Josef Munarriz y Juan Guitart escribientes vecinos de esta ciudad.
Francisco Andreu, Juana Tusquets, Eulalia Tusquets, Josefa Maignon. Esteban cuarentaMaignon, Narcisa Maignon, Antonio Tusquets, Joaquin Tusquets, Ante mi Pedro Guonzalez y Gobern notario.