Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONSTITUCION DE CENSO HACIA LOS BRANCO, POR ESTEBAN MAIGNON Y DURAN.


En la ciudad de Barcelona a los cinco días del mes de Febrero del año mil ochocientos cuarenta y dos. En nombre de Dios, Sepase que D. Esteban Maignon y Duran hacendado, vecino de dicha ciudad. Por cuanto las casas que abajo se designaran son muy viejas y se hallan en un estado bastante ruinoso, de modo que se hace indispensable su reedificación, y como para ello haya convenido el Señor otorgante con D. Sebastian Brancos tendero de ropas y Da. Marangela Brancos y Giralt consortes vecinos de dicha ciudad, el derribarlas y construir en el plan terreno dos casas iguales, dado a cosas comunes, y por mitad, según la contrata que han formado separadamente, y despues repartirse ambas casas mediante suertes a fin de evitar todo motivo de sospechas, y disputas, debiendo quedar la una para el Señor otorgante, y la otra para los susodichos consortes, con la condición, empero que desde ahora el Señor otorgante concedería a los consortes Brancos en establecimiento perpetuo la mitad de la espresadas casas viejas, a fin de ponerlas en la proyectada sociedad. Por tanto, a dicho fin, el nombrado D. Esteban Maignon para mejorar y en ninguna manera deteriorar. Espontaneamente por el y sus herederos y sucesores establece y en emphiteosis concede a D. Sebastian Brancos y Da. Mariangela Brancos y Giralt consortes, adquiriendo comúnmente y por iniviso, a los suyos y a quienes querrán perpetuamente hábiles emperó y capaces de enagenar, toda aquella mitad de casa con su almacen y dos puertas exteriores cuyas casas en su total contienen noventa palmos de ancho y de largo cien palmos poco mas o menos, formando una superficie de nueve mil palmos, con todas sus entradas y salidas, derechos y permanencias suyas unuversales, sitas en la presente ciudad y calle llamada de Basea señalada de número trece, la cual mitad de casas prosehian los Señores adquisidores en común, por indiviso con la otra mitad de casas que queda en poder del Señor esatabiliente hasta que se hayan derrivado y construido las dos casas iguales que quedan esplllicadas en el proemio de esta escritura. Lindan, dichas casas por poniente con la calle de Basea; Por mediodía con honores de los herederos y sucesores de D. José Antonio de Mercader y Sadurani; Por poniente con honores de los consortes D. Ignacio Llobet notario publico de esta, y Da. Josefa Llobet y Rondó, y antes del Dr. en derechos D. Francisco Romá, mediante las murallas viejas por las que discurren las aguas pluviales; y por cierzo parte con honores de dichos consortes Llobet mediante dichas murallas, parte con los de los herederos y sucesores de Juan Pratsmarbona carpintero.
Se tienen por el Ilustre Señor D. Manuel Cayetano de Amat, Peguera y de Rocabertí, Marques de Castellvell y Da. Maria Escolastica Amat y de Amat conjuges en los nombres de propietario y usufructuaria respective, y por D. Magin de Vilallonga y Saportella, comunamente y por indiviso a censo de cuarenta y cinco libras barcelonesasa, pagaderas todos los años por mitad en los días primero de Enero y primero de Julio, debiéndose advertir que antes el susodicho censo era de cincuenta y cinco libras, de las que cobraba en primero de Enero veinte y siete libras diez sueldos D. Francisco Amat Ravella y de Gravalosa, a quien ha sucedido el nombrado D. Manuel Cayetano de Amat y las restantes veinte y siete libras diez sueldos los herederos y sucesores del mencionado D. Magin de Vilallonga, cuyas cincuenta y cinco libras han quedado reducidas a las indicadas cuarenta y cinco libras en virtud de dos distintas ventas y absoluciones formadas la una por el legitimo apoderado de D. Magin de Vilallonga y la otra por la Señora Da. Teresa de Amat Lentisela y Gravalosa en poder del discreto D. Francisco Mas y Güell notario publico de esta ciudad a veinte Agosto de mil setecientos sesenta y siete, y primero de Julio de mil setecientos sesenta y ocho, ambas firmadas por razón de dominio, Quienes las tienen por la Ilustre Abadesa y Monasterio de San Pedro de las Puellas de esta ciudad, y bajo su dominio y alodio, a censo de una libra, cinco suendos once dineros, pagaderas todos los años perpetuamente, en el dia de San Miguel del mes de Setiembre, el cual censo dichos Señores Amat y Vilallonga pagan y deben corresponder a dichos Ilustre Abadesa y Monasterio, sin daños ni gastos de los posehedores de la predichas casas. Las que pertenecen al Señor estabiliente en virtud de manda especial a su favor hizo su Señora madre Da. Madrona Maignon y Duran con su ultimo testamento que entregó cerrado a D. Jayme Rigalt y Estrada notario publico de número de esta ciudad a veinte y cinco Mayo de mil ochocientos treinta, quien lo publicó en veinte y seis Marzo de mil ochocientos treinta y cinco. A la cual Da. Madrona Maignon y Duran espectaban en virtud de venta perpetua a su favor otorgada en publica subasta, como a mayor postora por el Rndo. D. José Cladellas Pbro. Rector de la Parroquial del Pior de esta ciudad, como a único Albacea testamentario de la ultima voluntad de Francisco Llopart y Canals del comercio de esta plaza, con escritura ante dicho D. Jayme Rigalt y Estrada notario a dos Abril de mil ochocientos veinte y nueve, firmada por razón de dominio.
Este establecimiento hacemos mejor entender se pueda con los pactos siguientes.
Primo: Que los Señores adquisidores y los suyos deberán mejorar las cosas establecidas infirtuendo en la reedificación de dichas casas en el modo que se ha indicado a lo menos la cantidad de cuatro mil libras barcelonesas, dentro el termino de dos años, contaderos del dia de hoy en adelante, debiendo hacer constar la inversión con cartas de pago y otros legitimos documentos, y no podrá reddir las mismas cosas sin haber invertido dicha cantidad, deiendo en caso contrario satsfacer la misma al Señor estabiliente, o lo que falte invertir en nombre y como a pena.
Secundo: Que por el censo de dicha mitad de casas estableidas y mejoras hacederas, deberán pagar los Señore adquisidores todos los años, perpetuamente en los términos que abajo se dirá con dinero sonante y metalico de oro y plata, la cantidad de cincuenta y seis libras once sueldos barceloneses con dominio medio y demás derechos anecsos, de cuyas cincuenta y seis libras once sueldos deberán los Señores adquisidores satisfacer todos los años Primo: A los Ilustres Señores Marqueses de Castellbell y D. Magin de Vilallonga el antedicho censo de pension anual cuarenta y cinco libras en la conformidad y términos sobre referidos, quedando no obstante a dichos Señores salvo y seguro el espresado censo, tanto sobre la una mitad como sobre la otra de dichas casas. Secundo: Once libras diez sueldos cada año aplicaderas esto es, siete libras diez sueldos a la celebración de un aniversario en el dia tres de Febrero en la Capilla de San Leopoldo de la Iglesia Parroquial de Nuestra Señora del Pino de esta ciudad, con responso al fin, y las restantes cuatro libras para la celebración de la misma Capilla de diez misas resadas con responso al fin, de limosna cada una ocho sueldos, todo para descanso y en sufragio del alma del mencionado D. Francisco Llopart y Canals y demás de su obligación, en virtud de lo dispuesto por el mismo con su ultimo testamento que otorgó en poder del referido D. Jayme Rigalt notario a treinta y uno Enero de mil ochocientos veinte, a las cuales celebraciones están obligados los poseedores de las antedichas casas. Y el restante sueldo deberán pagarlo los adquisidores al estabiliente perpetuamente en dominio medio en el dia primero del mes de Enero, de todos los años, cuyos pagos empezaran a hacer los Señores adquisidores del dia de hoy en adelante a proporción que respectivamente hayan vendiendo en los antedichos términos, relevando indemne de las anteidichas prestaciones al Señor estabiliente y a los suyos. Tercio: no podrán los adquisidores imponer en dichas cosas establecidas censo con dominio, sino tan solamente en nuda percepción. Cuarto: Que vendrá a cargo de los adquisidores el pago de la--- de las contribuciones que se impongan sobre el total de dichas casas. Quinto y ultimo: Que igualmente deberá satisfacer el adquisidor el laudemio que se adeude por este contrato, el derecho real de hipoteca y los gastos de esta escritura, de la que a sus costas deberá dar una copia autentica al Señor estabiliente.
En las cuales cosas no podran los adquisidores proclamar otros Señores que a los antedichos y al Señor estabiliente, podrán emperó pasados los treinta días de la fadiga que respectivamente competen las mismas cosas, vender, establecer, o en otra manera enagenar a personas hábiles y capaces de enagenar, salvo sobre las antedichas cosas el censo nuevamente impuesto con todos sus derechos, y salvo tanto sobre este como sobre aquellas los censos y demás derechos de los Señores sobre espresados, y el laudemio debedor por este contrato. La entrada de este establecimiento es cuatrocientas libras moneda barcelonesa, que confiesa haber recibido el Señor estabiliente de los Señores adquisidores con dinero sonante y metalico de oro y plata a sus voluntades, antes de la firma de esta escritura, de que les otorga carta de pago. Por lo que renunciando a la excepción del dinero no contado ni recibido y demás leyes y derechos de su favor. Dona y cede el Señor estabiliente a los Señores adquisidores y a los suyos el mayor valor que puedan tener las cosas sobre establecidas del censo y entrada predichos, prometiendo hacerles valer y tener este contrato, y estarles de firme y legal evicción y legitimación en toda y cualquier caso con restitución y enmienda de daños, intereses, y costas. Para lo que les obliga todos sus bienes y derechos, muebles y sitios, presentes y venideros, con renuncia a cada ley y derecho de su favor. Y presente los antedichos D. Sebastian Brancos y Da. Mariangela Brancos y Giralt adquisidores, loando y aprobando este establecimiento con los pactos, por el censo y entrada antedichos, a todo lo que consienten. Espontaneamente prometen al señor esatabiliente y a los suyos que observaran dichas cosas a ellos establecidas, pagaran el censo a ellos impuesto en sus debidos términos, y cumplirán todos los demás pactos y condiciones, que en virtud de este establecimiento venda a su cargo, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de cualquier especie de daños, perjuicios y costas. Para lo que le obligan y especialmente hipotecan dicha mitad de casas establecida, y mejoraras hacederas, eo el útil dominio que sobre ello les compete, y sin perjuicio de dicha especial hipoteca le obligan todos sus demás bienes y derechos, muebles y sitios, habidos y por haber, renunciando a las leyes que dicen que primero debe pasarse por la cosa en especial hipotecada que por la generalmente, y que cuando el adrehedor puede satisfacerse con la especial hipoteca no estienda la mano a otros bienes, y a las demás leyes y derechos de su favor, respectivo, y por pacto espreso a su propio fuero, sometiéndose con sus bienes al fuero y jurisdicción de cualesquier Señores jueces y tribunales seglares de esta ciudad con facultad de variar el juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo pena del tercio en los libros de los indicados tribunales con la antedicha obligación de bienes y renuncias. Y para su mayor firmeza juran los Señores otorgantes a Dios Nuestro Señor y a sus Santos Evangelios en mano y poder del infrascrito notario, no solo que contra este contrato no vendrán en tiempo ni por motivo alguno, sino también que no se ha hecho en fraude ni perjuicio de los Señores alodiales no de sus derechos. En cuyo testimonio los Señores otorgantes conocidos de mi el escribano, y advertidos que de esta escritura se ha de tomar razón en el oficio de hipotecas de este partido dentro diez días, a que ha de preceder el pago del derecho señalado con Real Decreto de treinta y uno Diciembre de mil ochocientos veinte y nueve, sin cuyo requisito no tendrá valor ni efecto, lo firman, Siendo presentes por testigos D. Ramon Codina abogado y José Serrat escribiente vecinos de esta ciudad.
Estevan Maignon, Sebastian Brancos, Mariangela Brancos y Giralt, Ante mi Pedro Gonzalez y Gobern notario.