Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO HACIA PRATSNARBONA, POR ESTEBAN MAIGNON Y DURAN.


En la ciudad de Barcelona a los veinte y ocho días del mes de Mayo del año mil ochocientos cuarenta y dos. En nombre de Dios, sepase. Por cuanto la casa que abajo se designará es muy vieja, y amenaza ruina, de modo que se hace indispensable su reedificación, y como para ello haya convenido el Señor otorgante con D. Esteban Maignon y Duran hacendado, y los consortes D. Sebastian Brancos tendero de ropas, y Da. Mariangela Brancos y Giralt, el derribarla y edificar casas en el plan terren, y debiendo el Señor otorgante establecer la mitad de la insinuada casa. Por tanto el nombrado Señor Joaquin Pratsnarbona, para mejorar y en ninguna manera deteriorar. Espontaneamente por el y sus herederos y succesores, establece y en emphiteosim concede a los referidos D. Esteban Maignon y Duran, y a los consortes D. Sebastian y Da. Mariangela Bancos y Giralt, adquiriendo comunamente, a los suyos, y a quienes querrán perpetuamente, hábiles emperó y capaces de enagenar. Toda aquella parte de casas, que por entero tiene dos puertas, que abren en la calle de Basea de la presente ciudad, señalada de número catorce, cuya parte de casa que se establece contiene, de una parte veinte palmos y medio de ancho, y noventa y seis palmos y medio de largo y de alto desde tierra hasta el cielo, y de otra, un recodo que hay a la parte de detrás opuesta a dicha calle, o que linda con los consortes D. Ignacio Llobet notario de número de esta ciudad, y Da. Josepha Llobet y Romá, cuyo recodo contiene de ancho doce palmos y de largo catorce palmos, y de altura hasta abajo y contiguo al primer piso de la casa de dichos consortes Llobet, la cual parte de casa establecida Linda por oriente con dicha calle de Basea; por mediodía con honores de los Señores adquisidores; por poniente con dichos consortes Llobet y Romá que antes fueron del Dr. en derechos D. Francisco Romá; y por cierzo con la otra parte de casas, que quedan en poder del estabiliente, que contiene de ancho veinte y un palmos en la parte de la calle de Basea, y toda el largo hasta la parte opuesta. Dicha parte de casa que queda en poder del Señor estbabiliente minda, por oriente con la calle de Basea; por mediodía con la otra parte de casas que con la presente se establece; por poniente con dicha casa de los consortes Llobet y Romá; y por cierzo parte con casa de Mariangela Fidel viuda, parte con la de los herederos de Estevan Fontfreda cerrajero, y parte con la de Juan Cros músico. Pero toda la antedicha casa por entero linda por oriente con la calle de Basea; por mediodía con honores de los Señores adquirientes; por poniente con los de los nombrados consortes D. Ignacio y Da. Josefa Llobet y Romá; y por cierzo con dicha casa de Maroiangela Fidel, Esteban Fontfreda y Juan Cros, en cuya parte forma varios recodos. Se tiene el todo de la casa junto con la casa del lado, por la parte de cierzo que hace esquina en la calle de Basea y bajada de Casadors, que en el dia posee dicho Juan Cros, por los herederos y sucesores del Señor D. Francisco de Lentisolá vecino que fé de esta ciudad, a censo de cincuenta y siete libras diez sueldos barcelonesos, pagaderos anualmente la mitad en primero Mayo, y la otra mitad en primero de Noviembre. Se advierte que en la escritura de establecimiento que Jayme Pratnarbona carpintero, bisabuelo del estabiliente otorgó ante Estevan Cols notario de la presente ciudad a cinco Enero de mil seiscientos noventa y ocho, a favor de Benito Banchs sastre de la misma de dicha casa, que hace esquina en la calle de Basea y Bajada de Casadors que estaba unida a la que arriba se ha designado, y de la que se establece ahora parte se le impuso el censo de treinta y dos libras barcelonesas pagaderas por mitad en dichos términos primero de Mayo y primero de Noviembre, cuyas treinta y dos libras dio facultad el estabiliente Jayme Pratsnarbona de satisfacerlas a dicho D. Francisco de Lentisolá a biena cuenta de las espresadas cincuenta y siete libras diez suendos de censo, en virtud de cuya consigna los poseedores de la casa que quedó en poder de Jayme Pratsnarbona, solo han pagado de censo a los sucesores de D. Francisco de Lentisolá las restantes veinte y cinco libras diez sueldos por mitad en los referidos días primero de Mayo y primero de Noviembre, no obstante que el todo del censo debe ser salvo y seguro a dicho Señor, tanto sobre una como sobre otra casa. Dichos sucesores de D. Francisco de Lentisolá tienen dichas cosas por los herederos y sucesores del Ilustre y Noble Señor D. Juan de Boljadors y Desvalls Señor del Castillo de Cavallano, y bajo su dominio y alodio a censo de doce morobatines buenos y alfonsinos a razón de nueve sueldos cada uno, pagaderos todos los años en primero de Setiembre. Especta la antedesignada casa al Señor otorgante como heredero de su padre Francisco Pratnarbona por el instituido con su ultimo testamento que otorgó ante D. Francisco Mas y Fontana notario de número de esta a ocho Junio de mil ochocientos veinte y siete. Al nombrado Francisco Pratmarbona pertenecía como heredero de su padre Juan Pratnarbona, con su testamento que otorgó ante D. José Francisco Mas y Vidal notario de dicho numero a primero Setiembre de mil setecientos ochenta y cuatro. A Juan Pratnarbona espectaba como heredero de su padre Jayme Pratnarbona instituido por su madre Raymunda Pratnarbona, con su testamento que firmó en poder de D. Francisco de Asis Fontana notario del mismo numero a doce Junio de mil setecientos cuarenta y seis usando de la facultad que el referido Jayme Pratsnarbona tribuyó a su consorte dicha Raymunda, con su ultimo testamento que autorizó Salvador Pi notario del citado numero a veinte Abril de mil setecientos catorce. A dicho Jayme Pratsnarbona pertenecía como heredero que se aforma ser de Juan Francisco Pratnarbona su padre, y a este espectaba por titulo de establecimiento perpetuo a su favor otorgado por el mencionado D. Francisco de Lentisolá de la antedicha casa de la que con la presente se establece parte, y de la otra del lado que hace esquina a la calle de Basea, y Badaja de Casadors, con escritura otorgada ante Jacinto Setcases notario de esta a dos Mayo de mil seiscientos ochenta y cuatro. Este establecimiento hace como mejor entender se pueda con los pactos siguientes.
Primo: Que los Señores adquisidores y los suyos deberán mejorar las cosas establecidas, invirtiendo en la reedificación de dichas casas la cantidad de quinientas libras barcelonesas dentro el termino de dos años contaderos del dia de hoy en adelante, debiendo hacer constar la inversión con cartas de pago u otros legitimos documentos y no podrán reddir las mismas casas sin haber invertido dicha cantidad, debiendo en caso contrario satisfacer al Señor estabiliente la misma, o lo que falte a invertir en nombre y como a pena, a que deberá incidir.
Secundo: Que la pared que se construirá para dividir la parte de casa establecida, de la que queda en poder del Señor estabiliente, deberá ser parpetuamente mediana, entre los adquisidores y el estabiliente, a cuyo fn aquellos le darán el grueso correspondiente, sin haber de satisfacer el estabiliente y los suyos cosa alguna.
Tercio: Vendrá a cargo del estabiliente, y los suyos el satisfacer perpetuamente el predicho censo de pension einte y cinco libras diez sueldos que se presta anualmente a los hereceros y sucessores del Noble Señor D. Francisco de Lentiselá, asi como cualesquiera otros censos y censales, a que este afecta la sobre designada casa, prometiendo relevar indemnes de su prestación a los adquisidores y a los suyos, y a sus respectivos bienes.
Cuarto: Que por el censo de dichas cosas establecidas, y mejoras hacederas, deberán los adquisidores pagar todos los años al Señor estabiliente y a los suyos la cantidad de tres libras barcelonesas en dominio medio y demás derechos anecsos en el dia veinte y ocho de Mayo, empezando a hacer la primera paga en igual dia del mes de Mayo del año mil ochocientos cuarenta y tres, y así sucesivamente los demás años, en semejante dia o termino.
Quinto: Que todos los gastos de esta escritura, y demás que ocasione el presente contrato, vendrán a cargo de los adquisidores.
En las cuales cosas no podran los adquisidores proclamar otros Señores que a los antedichos y al Señor estabiliente, podrán emperó pasados los treinta días de la fadiga que respectivamente competen las mismas cosas, vender, establecer, o en otra manera enagenar a personas hábiles y capaces de enagenar, salvo sobre las antedichas cosas el censo nuevamente impuesto con todos sus derechos, y salvo tanto sobre este como sobre aquellas los censos y demás derechos de los Señores sobre espresados, y el laudemio debedor por este contrato. La entrada de este establecimiento es cuatrocientas libras moneda barcelonesa, que confiesa haber recibido el Señor estabiliente del Señor adquisidor con dinero sonante y metalico de oro y plata a sus voluntades, antes de la firma de esta escritura, de que les otorga carta de pago. Por lo que renunciando a la excepción del dinero no contado ni recibido y demás leyes y derechos de su favor. Dona y cede el Señor estabiliente al Señor adquisidor y a los suyos el mayor valor que puedan tener las cosas sobre establecidas del censo y entrada predichos, prometiendo hacerles valer y tener este contrato, y estarles de firme y legal evicción y legitimación en toda y cualquier caso con restitución y enmienda de daños, intereses, y costas. Para lo que les obliga todos sus bienes y derechos, muebles y sitios, presentes y venideros, con renuncia a cada ley y derecho de su favor. Y presente los antedichos D. Esteban Maignon y Duran y los consortes Sebastian y Da. Mariangela Brancos y Giralt adquisidores, loando y aprobando este establecimiento con los pactos, por el censo y entrada antedichos, a todo lo que consienten. Espontaneamente prometen al Señor esatabiliente y a los suyos que observaran dichas cosas a ellos establecidas, pagaran el censo a ellos impuesto en sus debidos términos, y cumplirán todos los demás pactos y condiciones, que en virtud de este establecimiento venda a su cargo, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de cualquier especie de daños, perjuicios y costas. Para lo que le obligan y especialmente hipotecan dicha mitad de casas establecida, y mejoraras hacederas, eo el útil dominio que sobre ello les compete, y sin perjuicio de dicha especial hipoteca le obligan todos sus demás bienes y derechos, muebles y sitios, habidos y por haber, renunciando a las leyes que dicen que primero debe pasarse por la cosa en especial hipotecada que por la generalmente, y que cuando el adrehedor puede satisfacerse con la especial hipoteca no estienda la mano a otros bienes, y a las demás leyes y derechos de su favor, respectivo, y por pacto espreso a su propio fuero, sometiéndose con sus bienes al fuero y jurisdicción de cualesquier Señores jueces y tribunales seglares de esta ciudad con facultad de variar el juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo pena del tercio en los libros de los indicados tribunales con la antedicha obligación de bienes y renuncias. Y para su mayor firmeza juran los Señores otorgantes a Dios Nuestro Señor y a sus Santos Evangelios en mano y poder del infrascrito notario, no solo que contra este contrato no vendrán en tiempo ni por motivo alguno, sino también que no se ha hecho en fraude ni perjuicio de los Señores alodiales no de sus derechos. En cuyo testimonio los Señores otorgantes conocidos de mi el escribano, y advertidos que de esta escritura se ha de tomar razón en el oficio de hipotecas de este partido dentro diez días, a que ha de preceder el pago del derecho señalado con Real Decreto de treinta y uno Diciembre de mil ochocientos veinte y nueve, sin cuyo requisito no tendrá valor ni efecto, lo firman, Siendo presentes por testigos el Dr. D. Gil Esteve Pbro. y José Serrat escribiente vecinos de esta ciudad.
Estevan Maignon, Joaquin Paratsnarbona, Sebastian Brancos Mariangela Brancos y Giralt, Ante mi Pedro Gonzalez y Gobern notario.