Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO HACIA CRUSPINERA POR MANUEL SAGNIER Y NADAL.


En el nombre de Dios, amen. Da. Rosa Gassó y Nadal consorte de D. Erasmo Gassó en la calidad de usufructuaria nobmrada por su difunto tio D. Antonio Nadal, según el testamento que abajo se calendará D. Antonio Artós y D. Juan Illas y Ferrer en la de tutores y curadores de D. Manuel Sagnier y Nadal hijo de D. Luis Sagnier y Vidal nombrados tales en el ultimo testamento que este entregó cerrado a D. Jaime Rigalt y Estada notario que fué de dicha ciudad a los trece de Julio del año mil ochocientos treinta y cinco y seguida la muerte del Señor testador fué abierto y publicado en diez y diez y nueve de Noviembre del mismo año. Para mejorar y no deteriorar en manera alguna y haciendo estas cosas con autorización del Señor juez de primera instancia del distrito del Pino de dicha ciudad el Señor D. Manuel de Larrazan según auto proferido por D. Narciso de Sicart juez de primera instancia del distrito de San Pedro de fecha veinte y uno de Agosto del año mil ochocientos cuarenta y siete en meritos del espediente instruido por dichos Señores otorgantes sobre licencia para establecer un terreno propio del referido menor D. Manuel sito en la calle de Ferlandina de la presente ciudad actuario D. Francisco Maspons escribano de dicho juzgado. En dichos respecive nombres de su espontanea voluntad establecen a José Cruspinera albañil vecino de la predicha ciudad presente y abajo acetante a los suyos y a quien el querrá perpetuamente como a mas beneficiosos postor en la subasta verificada en quince de Setiembre del año proximo pasado con asistencia del infrascrito notario en la plaza de la Constitución de esta ciudad, todo aquel pedazo de terreno que es parte del solar numero primero y parte del de número segundo, marcado en el plano al efecto levantado conteniendo a la parte de oriente sesenta y un palmos; a la de mediodia noventa y un palmos; a la de poniente setenta y un palmos; y a la de cierzo noventa y nueve palmos y medio formando de por junto un total de cinco mil seiscientos setenta y tres palmos superficiales que son parte y de pertenencias de aquel huerto que dicho menor por los titulos que abajo se diran, tiene y posee en la calle den Ferlandina de la presente ciudad. Linda dicho terreno por oriente con otro terreno de D. Rafael Sabadell; por mediodia con terreno del citado menor; por poniente con la calle que debe abrirse y se llamará del Principe de Viena; y por cierzo con la calle den Ferlandina.
Cuyo huerto en el establecimiento que D. Manuel Capella y Llisa hizo a favor de D. Antonio Nadal y Darrer en seis de Enero del año mil setecientos noventa y siete se designó y dijo tenerse el el modo siguiente.
Primo; Un huerto circuido de tapias con sus casas, noria y algiber en el construido sito cerca el Monasterio de Nazaret, tras el Convento de los Angeles de esta ciudad. Y se tiene por la Pia almoyna de la Santa Iglesia de la presente ciudad a la cual por autoridad apostolica se halla unido al beneficio bajo invocación de San Silvestre y bajo su dominio y alodio al censo de dos morobatines de valor nueve sueldos cada uno, todos los años pagaderos en el dia o fiesta de Nuestra Señora del mes de Setiembre. Y linda dicho huerto a oriente con el huerto del Ilustre Señor Viceconde de Canet y antes fué de M. Brull, y antes de los sucesores de Riera, de cuya parte contiene veinte destras dos palmos cana de Barcelona; a mediodia con una calle sin transito de cuya parte contiene diez destras y dos palmos; a poniente con la pieza de tierra que mas abajo se designará, conteniendo cuatro partes veitne y cinco destras tres palmos y medio; y a cierzo con la calle publica que allí ecsiste, conteniendo en esta parte nueve destras y dos palmos.
Item y finalmente: Toda aquella pieza de tierra o campo unida al sobredicho huerto sita en el arrabal de la presente ciudad, cerca el Monasterio de Nazaret lugar dicho de Cap de Tapias. Y se tiene esta pieza de tierra por los sucesores de D. Luis Tusell como a sucediendo a la citada Pia Almoina a razon de una permuta hecha con otras cinco y bajo su dominio y alodio al censo de trece sueldos todos los años pagaderos en el dia o fiesta de Todos los Santos.
Termina la propia pieza de tierra a oriente con el huerto arriba designado en cuya parte contiene veinte y cinco destres tres palmos y medio cana de Barcelona; a mediodia con la calle publica que allí existe conteinendo en esta parte nuee destras; a poniente con los sucesores de D. Antonio Meca coteniendo veinte y cinco destras y dos palmos: y a cierzo con el camino publico que allí existe en cuya parte contiene nueve destras y tres palmos. Debe saberse que antes todo el referido huerto del cual es parte el terreno que se establece, se tenia por dicho D. Manuel Capella y Llusa en dominio mediano al censo de trescientos quince libras catalanas, francas de corresponcion pagaderas cada año en el dia seis del mes de Enero; pero dicho censo junto con su dominio en virtud de tres distintas ventas y absoluciones hechas por el citado D. Manuel Capella y Llusá recibidas por ante D. José Gerardo Sayrols notario de Barcelona la una en seis de Enero de mil setecientos noventa y siete, la otra en diez y seis de Febrero del mismo año, y la otra en veinte y ocho de Mayo de mil setecientos noventa y nueve, fué vendido y absuelto a favor del espresado D. Antonio Nadal y por consiguiente aplicado y consolidado al dominio util. Y pertenece dicho terreno a los indicados Da. Rosa Gassó y Nadal y D. Manuel Sagnier y Nadal usufructuaria y propietario respective en virtud del testamento del referido D. Antonio Nadal y Vicent que entregó cerrado al infrascrito notario en diez y seis de Enero del año mil ochocientos cuarenta y cuatro, y seguida la muerte del Señor testador fué abierto y pubicado por el mismo notario en veinte y tres de Diciembre el año mil ochocientos cuarenta y seis. Al cual pertenecia como a heredero universal de su difunto padre D. Antonio Nadal y Darrer instituido tal en el ultimo testamento que este entregó cerrado a D. Tomas Gibert notario de esta ciudad a los tres de Abril del año mil ochocientos diez y ocho y seguida la muerte del Señor testador fue abierto y publicado por D. Eudalio Rovira y Elias también notario que fué de dicha ciudad a los cinco de Mayo del año mil ochocientos diez y nueve. Y a este espectaba por titulo de establecimiento perpetuo hecho a su favor por el citado D. Manuel Capella y Alusa recibida por ante el nombrado D. José Gerardo Sayrols y Carreras notario a los seis de Enero el año mil setecientos noventa y siete. Cuyo establecimiento hacen así como mejor en derehco proceda bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: Que deberá el adquisidor, construir edificio en dicho terreno dentro el termino de dos años contaderos del dia de la fecha del establecimiento, invirtiendo la cantidad de cuatro mil libras sin que pueda reddir el terreno establecido que no haya edificado por el citado valor, debiendo hacerlo constar por apocas u otros legitimos documentos o mando no pagar a los Señores estabilientes en nombre del menor que representan la indicada parida empero de faltar a lo estipulado.
Otro si; Que podra el adquisidor edificar en todo el terreno establecido debiendo circumbalar de paredes de cerca a la altura regular lo que deje para patio o jardin.
Otro si; Que por razon de la cosa establecida y mejoras en ella hacederas debera el adquisidor prestar a dicha Señora usufructuaria y en su caso y lugar al indicado menor y a sus sucesores ciento nueve libras diez y ocho sueldos y nueve dineros de censo contado a razón de siete reales vellon el palmo superficial o cuadrado, por lo que toca a los cuatro mil cuatrocientos veinte y nueve palmos que corresponden al solar de número primero, y a razón e seis reales y medio el palmo por los mil doscientos cuarenta y cuatro palmos parte del solar de número dos, anualmente e irredimibles, dinero efectovo metalico de oro u plata con esclusión de vales reales, y de toda otra clase de papel moneda así creado como creadero, pagadero por medias anualidades con igualdad de pagas empezando a hacer el primer pago el dia primero de Julio el corriente año, el segundo el dia primero de Enero de mil ochocientos cincuenta, y así subsecutivamente en los demas años en iguales terminos o dias. Cuyo censo si por virtud de ordenes sucesivas generales o particulares del Gobierno se autorizase a los aquisidores o sus sucesores para su redención y en aquella autorización se comprendiese también la facultad de rectificarla entregando el precio de ella en papel moneda o de credito, o en otra cualquiera especie que no fuese moneda metalica de oro u plata, es pactado espresamente que viniendo tales casos y practicando los adquisidores o quienes en estas cosas les sucedera, la luicion, deberán entregar el precio de ella en dicha especie de moneda metalica de oro u plata, y si no lo verificasen así pues facultados por las susodichas reales ordenes hicieren la entrega en papel moneda o de credito u en otra cualquiera especie que no fuese moneda metalica, oro u plata,d eberan indemnizar a los Señores estabilientes o al menor que representan con dicha monede de oro u plata todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición resulte de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda o de credito o lo demas que los será entregado en su valor significativo u nominado hasta el completo de la cantidad que formará dicho precio, sin cuyo requisito y el de venir a cargo de los mismos adquisidores todos los gastos y pago de derechos, laudemios, y demas que ocasionará la venta y absolución, no podrá precisarse a los Señores estabilientes ni a dicho menor y a sus sucesores a su otorgacion y firma ni se librarán los adquisidores ni los suyos del pago del censo sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Otro si: Será de cargo del sobredicho adquisidor el pago de toda especie de contribuciones ordinarias y estraordinarias sean de la clase que fueren que por razón de las referidas cosas establecidas y del censo sobre impuesto correspondan, y correspoderan y por el Gobierno serán señaladas sin derecho a ninguna especie de descuento ni rebaja al tiempo del pago del censo en nadao obstante, cualesquiera disposición del Gobierno y dado caso de imponerse directamente la contribución del censo al perceptor deberna los aquisidores resarcirle de dicha contribución.
Otro si: Los Señores estabilientes reservan para el menor y sus sucesores el dominio mediano sin que los adquisidores ni los suyos puedan imponer otro viniendo a cargo de la usufructuaria y despues del mismo menor y de los suyos el pago de los demas censos antiguos.
Otro si: Que deberá el aquisidor dejar cargar a los vecinos inmediatos en las paredes de su edifico mediante abonarles lo que les corresponda por razón de dichas paredes según las reglas establecidas.
Otro si: Que debera el adquisidor si el Excelentisimo Ayuntamiento lo exige pagar el empedrado y cloaca corespondiente al frente del terreno se les establece en las calles donde está situada.
Finalmente: Debera el adquisidor pagar los laudemios ocasione esta escritura los derechos impuestos por el Gobierno por razón de hipotecas, el salario, papel sellado y demas gastos que ocasione la misma incluso los de subasta del corredor entregando a sus costas una copia autentica a los Señores estabilientes despachada en debida forma. Y con dichos pactos y no sin ellos hacen el presente establecimiento del mencionado pedazo de terreno en el cual no podran dichos adquisidores ni sus sucesores proclamar otros Señores que a dicho menor y a los demas arriba indicados pero podran pasados los treinta dias de la fadiga perteneciente a cada uno de los mismos vender, permutar, establecer a censo en nuda percepción y otramente alienar las cosa establecida a personas habiles y capaces para adquirir. Salvos siempre el censo nuevamente impuesto y los demas derecos que corresponden a los Señores arriba expresados. Por lo que renunciando a la escepción de la cosa no ser así, y a cualesquiera otras ley o derecho que pueda favorecerles prometen a nombre del menor a los adquisidores y a los suyos hacerles valer y tener la cosa establecida con todas las mejoras hacederas en ella y que los estará dicho menor de legal evicción en cualquier caso con restitución y enmienda de daños, costas y perjuicios, bajo obligación de los bienes del mismo.
Y presente el nombrado José Cruspinera adquisidor aceta este establecimiento con los pactos en el continuados a los cuales espresamente consiente, prometiendo cumplirlos comforme van escritos y que pagara el consabido censo de setenta y cinco libras cuatro sueldos y seis dineros, amuales en los terminos prefijados y que observaran todo lo demas que viene a su cargo, en virtud de este establecimiento, sin dilación ni efugio alguno, con el salario estilado de procurador y restitución y enmienda de todos daños, costas y perjuicios a cuyo cumplimiento obligan e hipotecan especialmente el terreno a el establecido con todas las mejoras en el hacederas eo el derecho emfiteotico, util dominio y posesion natural, que les compete en el hacederas, eo el derecho emfiteutico util dominio y posesion natural que le compete en el mismo, con renuncia a cualesquiera leyes, derechos y beneficios de su favor, y a la que prohibe la general renunciación. Y por pacto a su propio fuero se somete a los tribunales de primera instancia de esta ciudad y a las demas que convenga del Reyno para que le apremie al cumplimiento de lo referido por todo rigor de derecho y via ejecutiva como por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida por el mismo, firmando al efecto escritura de tercio, bajo pena de el, en las curias de dichos tribunales, y demas superiores comforme queda espresado, bajo obligación de los predichos sus bienes y renuncias que se ha referido. Prometiendo finalmente y jurando tanto los estabilientes como el adquisidor no solo no contravenir a estas cosas en tiempo ni por motivo alguno, sino también que el presente contrato no se ha hecho en fraude de los Señores mencionados ni de sus derechos.
Presente D. Erasmo Gassó consiente a estas cosas por lo que respeta a Da. Rosa Gassó y Nadal su esposa por haberlas practicado en su presencia y de su voluntad. Y presente también D. José Ferrer corredor publico de esta ciudad mediante el juramento prestado por el en el ingreso de su oficio declara que habiendo subastado el predicho terreno en la plaza publica de la Constitución de dicha ciudad no ha comparecido otro licitador que el citado Pedro Almirall que ofreciese mayor censo en cuya virtud quedó rematado a su favor, como a mas beneficioso postor. Quedando advertidos haberse de tomar lar razón de esta escritura en la contaduria de hipotecas de la presente ciudad dentro el termino competente insiguiendo lo prevenido por Real Pragmatica previo el pago de los derechos impuestos por Reales ordenes sin cuyo requisito seróa de ningun valor. En cuyo testimonio así lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los catorce de Mayo de mil ochocientos cuarenta y nueve. Siendo testigos D. Mariano Riera y D. Narciso Gifra y de Bahí vecinos de la misma.
Rosa Gassó y Nadal, Juan Illa y Ferre, Antonio Artós, Erasmo Gassó, José Cruspinera, José Ferrer, Ante mi Jaime Rigalt y Alberch notario.