Saga Bacardí
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ESCRITURA DE IMPOSICIÓN DE CENSO EN TERRENOS DE CALLE FERLANDINA, POR LA NUDA PROPIEDAD DE MANUEL SAGNIER Y NADAL HACIA MALUQUER.


En el nombre de Dios, amen. Da. Rosa Gassó y Nadal consorte de D. Erasmo Gassó natural y vecina de esta ciudad en la calidad de usufructuaria nombrada por su difunto tio D. Antonio Nadal y Vicent, según el testamento que abajo se calendará y D. Juan Illas y Ferrer y D. Antonio Artós y Aldabert en la de tutores y curadores de D. Manuel Sagnier y Nadal, hijo de D. Luis Sagnier y Vidal, nombrados tales en el ultimo testamento que este otorgó cerrado a D. Jaime Rigalt y Estrada notario que fue de dicha ciudad a los trece de Julio del año mil ochocientos treinta y cinco, y seguida la muerte del Señor testador fue abierto y publicado en diez, y diez y nueve de Noviembre del mismo año. Para mejorar y no deteriorar en manera alguna y haciendo estas cosas con autorización del Señor Juez de primera instancia del distrito del Pino de dicha ciudad el Señor D. Manuel de Sanjuan, según auto proferido por D. Narciso de Sicart, Juez de primera instancia del distrito de San Pedro de fecha veinte y uno de Agosto del año mil ochocientos cuarenta y siete, en meritos del espresado cumplimiento por dichos Señores otorgantes, sobtr licencia para establecer un terreno propio del referido menor D. Manuel, sito en la calle de Ferlandina de la presente ciudad, ante D. Francisco Maspons escribano de dicho juzgado. En dichos respective nombre, de su libre voluntad establece a José Maluquer y Montordit abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, natural de Montorn, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien el querrá perpetuamente, como a mas beneficioso postor, por medio de D. José Cruspinera en la subasta que se verificó en quince de Setiembre del año mil ochocientos cuarenta y ocho con asistencia del infrascrito notario en la Plaza de la Constitución de esta ciudad, todo aquel pedazo de terreno que contiene a la parte de oriente cincuenta y cuatro palmos; a la de mediodía noventa palmos y medio; a la de poniente cincuenta y cuatro palmos; y a la de cierzo noventa y tres palmos y medio, formando un total de cuatro mil nuevecientoso sesenta y ocho palmos superficiales que son parte y de pertenecías de aquel huerto que por los titulos que se diran tiene y posee el dicho menor en la calle de Ferlandina de la presente ciudad. Linda por oriente con honores de D. Rafael Sabadell; por mediodía con terreno de mismo menor; por poniente con la calle del Principe de Viana, hoy de la Luna; y por cierzo con honores de José Cruspineras. Cuyo huerto en el establecimiento que D. Manuel Capella y Cluta hizo a favor de D. Antonio Nadal y Darrer en seis de Enero del año mil setecientos noventa y siete se designó y dijo tenerse en el modo siguiente.
Primo: Un huerto circuido de tapias con sus casas, noria y algiber en el contenido, sito cerca el Monasterio de Nacaret, tras el Convento de los Angeles de esta ciudad. Y se tiene por la Pia Almoyna de la Santa Iglesia de la presente ciudad a la cual por autoridad apostolica se halla unido el beneficio bajo invocación de San Silvestre y bajo su dominio y alodio al censo de dos morobatines de valor nueve sueldos, cada uno, todos los años pagaderos en el dia o fiesta de Nuestra Señora del mes de Setiembre. Y linda dicho huerto a oriente con el huerto del Ilustre Señor Vizconde de Canet que antes fue de M. Brull y antes de los sucesores de Riera, de cuya parte contiene veinte destres dos palmos cana de Barcelona; a mediodía con una calle un transito, de cuya parte contiene diez destres y dos palmos; y a poniente con la pieza de tierra que mas abajo se designará, conteniendo en esta parte veinte y cinco destres tres palmos y medio; y a cierzo con la calle publica que allí ecsiste, conteniendo en cada parte nueve destres y dos palmos.
Item y finalmente: Toda aquella pieza de tierra campa unida al susodicho huerto sita en el arrabal de la presente ciudad cerca el Monasterio de Nazaret y lugar dicho de Cap de Tapias. Y se tiene esta pieza de tierra, por los sucesores de Luis Turell como a sucediendo a la citada Pia Almoyna en razón de una permuta hecha con otro censo y bajo su dominio y alodio al censo de trece sueldos todos los años pagaderos en el dia o fiesta de Todos los Santos. Termina la propia pieza de tierra a oriente con el huerto arriba designado en cuya parte contiene veinte y cinco destres tres palmos y medio, cana de Barcelona; a mediodía con la calle publica que allí existe continuando en esta parte nueve destras; a poniente con los sucesores de D. Antonio Meca, conteniendo veinte y cinco destras y dos palmos; y a cierzo con el camino publico que allí existe en cuya parte contiene nueve destras y tres palmos. Debe saberse que antes el referido huerto con un todo del cual es parte el terreno que se establece. Se tenia por dicho D. Manuel Capella y Clusa en dominio mediano al censo de trescientas quince libras catalanas, francas de corresponción pagaderas cada año en el dia seis del mes de Enero; pero dicho censo junto con su dominio en virtud de tres distintas ventas y absoluciones hechas por el citado D. Manuel Capella recividas por ante D. José Gerardo Sayrols notario de Barcelona la una en seis de Enero de mil setecientos noventa y siete, la otra en diez seis de Febrero del mismo año, y la otra en veinte y ocho de Mayo de mil setecientos noventa y nueve, fue vendido y absuelto a favor del espresado D. Antonio Nadal, por consiguiente aplicado y consolidado al dominio útil.
Pertenece dicho terreno a los indicados Da. Rosa Gassó y Nadal, y D. Manuel Sagnier y Nadal usufructuaria y propietario respective en virtud del testamento del referido D. Antonio Nadal y Vicent, que entregó cerrado al infrascrito notario en diez y seis de Enero del año mil ochocientos cuarenta y cuatro y seguida la muerte del Señor testador fue abierto y publicado por el mismo notario en veinte y tres de Diciembre del año mil ochocientos cuarenta y seis. Al cual espectaba como a heredero universal de su difunto padre D. Antonio Nadal y Darrer instituido tal en el ultimo testamento que este entregó cerrado a D. Tomas Gibert notario de esta ciudad a los tres de Abril del año mil ochocientos diez y ocho, y seguida la mierte del testador fue abierto y publicado por D. Eudaldo Rovira y Elias también notario que fue de esta ciudad a los cinco de Mayo del año mil ochocientos diez y nueve. Y a este pertenecía por titulo de establecimiento perpetuo hecho a su favor por el citado D. Manuel Capella y Clusa recibido por ante el nombrado D. José Gerard Sayrols y Carreras notario a los seis de Enero del año mil setecientos noventa y siete. Cuyo establecimiento hace así como mejor en derecho proceda, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: Que deberá el Señor adquisidor edificar en dicho terreno dentro el termino de dos años por el valor de tres mil libras, sin que pueda reddirlo que no haya invertido en el la predicha cantidad lo cual hará constar por apocas u otros legitimos documentos o cuando no, pagarla a los señores estabilientes en nombre del menor que representan en pena de faltar a lo estipulado.
Otro si: Que podrá el adquisidor edificar todo el terreno establecido debiendo circumbalar de paredes de cerca a la altura regular lo que dejen para patio o jardín.
Otro si: Que por razón del terreno establecido y mejoras en el hacedoras deberá el Señor adquisidor prestar a dicha Señora usufructuaria y en su caso y lugar al indicado menor y a sus sucesores noventa libras diez y seis sueldos y seis dineros, anuales de censo, contado a razón de seis y medio reales de vellón el palmo superficial o cuadrado, irredimible y con dinero efectivo, metalico de oro u plata con exclusión de vales reales y de toda otra clase de papel moneda así creado, como creadero, pagadero por medias anualidades con igualdad de pagas empezando la primera el dia veinte y cinco de Junio del año próximo, la segunda en veinte cinco de Diciembre del mismo año, y así sucesivamente en los demás en iguales plazos. Cuyo censo si por virtud de ordenes sucesivas generales o particulares del Gobierno se autorizase a los adquisidores o sus sucesores para su redención, y en aquella autorización se comprendiere también la facultad de verificarla intregando el precio de ella en papel moneda o de crédito no en otra cualesquiera especie que no fuere moneda metalica de oro o plata es pactado espresamente que viniendo tales casos y practicando el adquisidor a quien en estas cosas les sucederá, la luición, deberan entregar el precio de ella en dicha especie de moneda metalica de oro u plata, y si no lo verificasen así pues facultados por los susodichas reales ordenes hiciese la entrega en papel monedao de crédito u en otra cualesquiera especie que no fuese moneda metalica oro u plata, deberá indemnizar a los Señores estabilientes o al menor que representa con dicha moneda de oro u plata todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición, resulte de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda o de crédito o lo demás que los será entregado de su valor significativo u nominado hasta el completo de las cantidades que formará dicho precio, sin cuyo requisito y el de venir a cargo del mismo adquisidor, todos los gastos y pago de derechos, laudemios y demás que ocasionará la venta y absolución, no podrá pasarse a los Señores estabilientes ni a dicho menor y a sus sucesores a su otorgación y firma ni se librara el adquisidor ni los suyos del pago del censo sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Otro si: Será de cargo del sobredicho adquisidor el pago de toda especie de contribuciones ordinarias y estraordinarias sean de la clase que fueren que por razón de las referidas cosas establecidas y del censo sobre impuesto corresponda y corresponderá y por el Gobierno serán señalados sin derecho a ninguna especie de descueno ni rebaja al tiempo del pago del censo en nada obstante cualesquiera disposición del Gobierno y dado caso de imponerse directamente la contribución del censo al perceptor deberá el adquisidor resarcirle de dicha contribución.
Otro si: Los Señores estabilientes reservan para el menor y sus sucesores el dominio mediano sin que el adquisidor ni los suyos puedan imponer otros viniendo a cargo de la usufructuaria y después del mismo menor y de los suyos el pago de los demás censos antiguos.
Otro si: Que deberá el adquisidor dejar cargar a los vecinos inmediatos en las paredes de su edificio mediante abonarles lo que les corresponda por razón de dichas paredes según las reglas establecidas.
Otro si: Que deberán el adquisidor si el Excelentisimo Ayuntamiento lo ecsije pagar el empedrado y cloaca correspondiente al frente del terreno se le establece en las calles donde está situado.
Finalmente: Deberá el adquisidor pagar los laudemios ocasione esta escritura, los derechos impuestos por el Gobierno por razón de hipoteca el salario papel sellado y demás gastos que ocasione la misma incluso los de subasta del corredor, entregando a su costa, una copia autentica a los Señores estabilientes despachada en debida forma. Y con dichos pactos y no sin ellos hacen el presente establecimiento del mencionado pedazo de terreno, en el cual no podrá el Señor adquisidor ni sus sucesores proclamar otros Señores que a dicho menor y a los demás dominios arriba individuados, pero podrán pasada los treinta días de la fadiga pertenecientes a cada uno de los mismos vender, permutar, establecer a censo en nuda percepción y otramente alienar la cosa establecida a personas hábiles y capaces para adquirir. Salvos siempre el censo nuevamente impuesto y los demás derechos que corresponden a los Señores arriba espresados. Por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser así y a cualesquiera otra ley o derecho que pueda favorecerles, prometen a nombre del menor a los adquisidores y a los suyos hacerles valer y tener la cosa establecida con todas las mejoras hacedoras en la misma, y que los estará dicho Señor de legal evicción en cualquier caso con restitución y enmienda de daños, costas y perjuicios, bajo obligación de los bienes del mismo.
Y presente el nombrado D.José Maluquer y Montordit adquisidor, acepta este establecimiento con los pactos en el continuados a los cuales espresamente consienten, prometiendo cumplirlos conforme van trascritos y que pagaran el consabido censo de noventa libras diez y seis sueldos y seis dineros anuales en los términos prefijados y que observaran todo lo demás que viene a su cargo en virtud de este establecimiento, sin dilación ni efugio alguno, con el salario estilado de procurador y restitución y enmienda de todos daños, costas y perjuicios a cuyo cumplimiento obliga e hipoteca especialmente el terreno a el establecido con las mejoras en el hacederas, eo el derecho enfitéutico útil dominio y posesión natural que les compete en el mismo, con las renuncias de leyes y derechos de su favor y a la que prohíbe la general renunciación. Y por pacto a su propio fuero se somete a los Tribunales de primera instancia de esta ciudad y a los demás que convenga del Reyno para que les apremien al cumplimiento de lo referido por todo rigor de derecho y via ejecutiva, como por sentencia definitiva pasada por autoridad de cosa juzgada y consentida por el mismo, firmando al efecto escritura de tercio, bajo pena de él, en las curias de dichos Tribunales y demás superiores conforme queda espresado, bajo obligación de los predichos sus bienes, y renuncias mencionadas. Prometiendo finalmente y jurando tanto los estabilientes como el adquisidor, no solo no cotravenir a estas cosas en tiempo ni por motivo alguno, sino también que el presente contrato no se ha hecho en fraude de los Señores mencionados ni de sus derechos. Presente D. Erasmo Gassó consiente a estas cosas por lo que respecta a Da. Rosa Gassó y Nadal, su esposa por haberla practicado en su presencia y de su voluntad. Y presente también D. José Ferrer corredor publico de esta ciudad mediante el juramento prestado por el en el ingreso a su oficio, declara que habiendo subastado el predicho terreno en la plaza publica de la Constitución de dicha ciudad no ha comparecido otro licitador que ofreciese mayor censo que el mencionado José Cruspinera a nombre del mencionado D. José Maluquer y Montardit en cuya virtud quedó rematado a su favor como a mas beneficioso postor. Advertidos del pago y registro de hipotecas según lo dispuesto por Reales Ordenes, asi lo otorgan y firman conocidos del infrascrito notario, en la ciudad de Barcelona a cuatro de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno. Siendo testigos D. Andres Bes, y D. Mariano Riera, vecinos de la misma.
Rosa Gassó y Nadal, Juan Illas yFerres, Antonio Artós, José Maluquer, José Ferrer, Erasmo Gassó, Andres Bas testigo, Ante mi Jaime Rigalt y Alberch notario.