Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE NUEVA SOCIEDAD DE VIUDA DE J.B.MONTOBBIO E HIJO.


Sepase: Que Da. Maria del Rosario Malet de Montobbio, viuda de D. Juan Bautista Montobbio, del comercio que fue de esta plaza, y D. Manuel Montobbio y Malet, madre e hijo, naturales y vecinos de esta ciudad, parecieron ante mi el infrascrito notario y testigos abajo nombraderos y dijeron: Que por cuanto dicha Da. Maria del Rosario en calidad de usufructuaria de los bienes de su difunto marido, y de tutora y curadora de los hijos menores comunes de entrambos nombrada con el testamento que dicho D. Juan otorgó ante el infrascrito notario en veinte y cinco Setiembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro, ha seguido y sigue el comercio en esta ciudad, bajo la razón de Viuda de J.B. Montobbio. Y como dicho D. Juan Bautista previene en el citado su testamento que la parte de bienes de que instituye heredero al citado D. Manuel, pueda disponer de ella contrayendo legitimo matrimonio, y como está procsimo a realizarlo y por otra parte ha cumplido tiempo hace veinte y un años que como a subdito Sardo se es mayor de edad según el código civil de dicha nación, por todas estas razones han creido conveniente que el modo de aumentar sus capitales era estrechando sus relaciones y formando sociedad de comercio entre ambos, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Esta sociedad empezará a correr desde el dia primero de Enero procsimo y finirá en treinta y uno Diciembre de mil ochocientos cincuenta y siete, y si antes de seis meses del vencimiento de dichos cinco años no se avisan mutuamente se entenderá prorrogada por cinco años mas, y así sucesivamente.
Segundo: Esta sociedad correrá bajo la razón de Viuda de “J.B. Montobbio e Hijo”, y se dedicará a la misma clase de negocios hasta aquí efectuados por la dicha casa y de cualquiera otro que los socios creyeren conveniente.
Tercero: El capital e la sociedad será de setenta y dos mil seiscientos sesenta y un pesos fuertes, nueve reales trece maravedises que interesar Da. Maria del Rosario Montobbio y diez y nueve mil pesos fuertes que interesará su hijo D. Manuel.
Cuarto; La dirección y firma de la razón social la tendrán indistintamente los dos socios, y la caja correrá a cargo de dicho D. Manuel.
Quinto: A la fin de cada año se hará el correspondiente balanze, y de los beneficios liquidos, que Dios permitiendo resultaran, deducidos los gastos de escritorio, dependientes, contribuciones y demás que corrieren se repartirán entre los dos socios en justa proporción de su respectivo capital.
Secsto: En atención que Da. Maria del Rosario alguna vez no le será fácil por si intervenir en el desempeño de los negocios, queda facultada para poner en su lugar con auxiliar con renunciación de una parte de los beneficios que a ella correspondan, según el pacto anterior, y por lo mismo no se deducirá de la maza de los beneficios repartibles, sino como va dicho de la porción a ella perteneciente según el capitulo anterior.
Septimo: Considerando Da. Maria del Rosario que en los capítulos matrimoniales que de procsimo han de celebrarse con motivo del matrimonio de su hijo D. Manuel, ha determinado hacer donación de un diez y seiseno del usufructo de la herencia de su marido y padre respective o sea de la cuarta parte de aquella cuenta en que este le instituye heredero, queda convenido que dicho su hijo D. Manuel a mas de la parte de beneficios estipulado en el capitulo quinto percivirá un diez y seiseno de los beneficios correspondientes a la propia Da. Maria del Rosario no en razón del total capital entrado por ella en la sociedad sino al capital efectivo que corresponde a la herencia de dicho su marido y padre respectivo, según la liquidación firmada en treinta y uno de Octubre de mil ochocientos cincuenta y uno en poder del infrascrito notario.
Octavo: Quedan facultados los dos socios para retirar las cantidades resultantes de los beneficios que cada año les correspondan, como igualmente alguna a cuenta de su capital, mientras no esceda de una tercera parte de este; entendiéndose que el socio que use de dicha facultad ya relativo a retirar los beneficios o la parte de su capital, disfrutadá de menos cuota de beneficios, como por el contrario, los percibirá en mayor proporción el socio que no estraiga parte alguna de su capital, y aun con mas ventajas se deja los beneficios en aumento del mismo.
Nono: En el caso que resultasen perdidas (lo que Dios no permita) se repartirán entre los socios en justa proporción de los capitales que cada uno de ellos tenga en la sociedad a tenor del capitulo tercero de esta sociedad, pero si desgraciadamente aquellas escediesen a la tercera parte del capital que interesan los socios, les será facultativo disolverla inmediatamente.
Décimo: Ninguno de los socios podrá durante la presente hacer operaciones ni negocios de comercio por su cuenta particular, y el socio contraventor incurrirá en la pena de mil duros moneda española y metálica para el tal caso con mas al pago de los daños y perjuicios que se irrigaren a la sociedad.
Undécimo Compete a los dos socios el nombramiento de los dependientes que conceptúen necesarios para el giro de la casa, debiendo sin embargo procurad la mayor economía en la dotación de los mismos, así como en los demás gastos indispensables.
Duodécimo El alquiler de los almacenes correrá a cuenta de la sociedad, debiéndose no obstante recargar géneros con el almacenage en el modo que se crea equitativo para rezarcirse del alquiler.
Decimotercero: A la fin de esta sociedad serán ambos socios los liquidadores, y en caso de que por cualquier motivo faltase alguno de ellos, quedará el otro exclusivamente encargado de proceder a la liquidación.
Decimo cuarto: Esta sociedad se encarga de todos los asuntos, negocios y relaciones tanto de esta laza como de fuera de ella, incluso los géneros que se hallan en camino, pendiente todo de la finida razón de Viuda de J.B. Montobbio, exceptuando empero los créditos activos procedentes de la misma y de cuyo cobro esta sociedad dará cuenta a sus respectives interesados entregando lo liquido que se cobrare.
Decimo quinto: Cualquiera dificultad o cuestión que sobreviniese entre los dos socios durante esta sociedad o en su disolución deberá dirimirse precisamente por árbitros, nombrados por los mismos, a los cuales en caso de discordia les dan facultad desde ahora de nombrar un tercero, a cuyo fallo o laudo ya de los árbitros ya en su caso del tercero se someten para el tal caso.
Finalmente: Los Señores otorgantes aprueban, ratifican y confirman la presente sociedad y todo lo que en cada uno de sus artículos se contiene, prometiendo tenerlo siempre por firme y valido y no impugnarlo en tiempo ni por motivo alguno, sin dilación ni efugio y con restitución y enmienda de daños y pago de costas, bajo obligación de sus respectivos bienes y la Da. Maria del Rosario a mas de los de los menores que representa, muebles y sitios habidos y por haber, renunciando a cualquier ley u derecho de su respectivo favor con la que prohíbe la general en forma. Y por pacto a su propio fuero y domicilio, se someten a los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad y demás tribunales seculares que convenga paraque en caso de incumplimiento de lo estipulado en esta escritura, ecsibida que les sea apremien a la parte deficiente por la via ejecutiva como por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida, pues que por tal la reciben, renunciando especialmente a la ley si convenerit de jurisdictione ómnium judicum y demás de la materia. Quedan advertidos los Señores contraentes por el subscrito notario que de esta escritura debe tomarse la debida razón en el registro publico de comercio de esta ciudad a tenor de lo prevenido en el Real Codigo de Comercio vigente y dentro el termino señalado en si mismo. En cuyo testimonio los Señores otorgantes así lo dicen y firman conocidos del autorizante notario en la ciudad de Barcelona a treinta y un días del mes de Diciembre año contado del Nacimiento del Señor de mil ochocientos cincuenta y dos, y según el computo ordinario mil ochocientos cincuenta y uno. Siendo presentes por testigos D. Carlos Nyssen dependiente d comercio y D. Pedro Serratacó practicante la profesión de notario vecinos de la misma.
Maria del Rosario Malet Vda. Montobbio, Manuel Montobbio, Ante mi Constantino Gibert notario.