Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE FRANCISCO CAMÓ Y SOLER CON EMILIA MONTOBBIO Y MALET.


En nombre de Dios. Por razón del matrimonio que se va a celebrar entre D, Francisco Camo y Soler medico cirujano, natural y vecino de esta ciudad, hijo legitimo y natural de D. José Camó y Madam y de Da. Joaquina Camó y Soler consortes difuntos vecinos que fueron de la misma, de una parte, y de otra la Señora Da. Emilia Montobbio y Malet soltera, hija legitima y natural de D. Juan Bautista Montobbio, natural de Barcelona pero de nación Sardo, difunto y de Da. Maria del Rosario Malet por nupcias Montobbio consortes, viviente, natural y su dicha hija Da. Emilia de la presente ciudad, se otrogan los capítulos matrimoniales del tenor siguientes.
Primeramente: Los Señores Da. Maria del Rosario Montobbio madre de Da. Emilia y D. Francisco de Paula Malet, abogado del Ilustre Colegio de esta capital, únicos curadores en ejercicio de la misma Da. Emilia, nombrados tales en el testamento por el padre de esta D. Juan Bautista Montobbio, otorgado en poder del otro de los infros notarios D. Constantino Gibert el dia veinte y cinco de Setiembre del año mil ochocientos cuarenta y cuatro, prometen a la espresaada Da. Emilia Montobbio y Malet, que luego de verificado el matrimonio le entregarán por la parte a ella correspondiente en la herencia de su padre la cantidad de tres mil trescientos setenta y tres duros, trece reales un maravedís, que es la que resulta de favor de dicha Da. Emilia, de la liquidación firmada en treinta y uno Octubre de mil ochocientos cincuenta y uno que forma desde dicho D. Constantino Gibert, y lo entregaran en esta forma, mil trescientos ochenta y un duros once reales tres maravedises, por tantos que de su voluntad se han empleado en la compra de dos comodas y de varias ropas y apéndices nupciales para el uso de la referida Da. Emilia y lo mismo que abajo constituirá en dote a su venidero esposo, y los restantes mil novecientos noventa y dos duros treinta y dos maravedises en moneda metálica de oro o plata, con esclusion de todo papel moneda y otra cosa equivalente.
Segundo: Le entregaran la parte a ella correspondiente de la casa sita en esta ciudad y valle de petrixol, que a nombre de la misma y de otros hermanos se adquirió en veinte y cuatro Diciembre mil ochocientos cuarenta y ocho, en poder de D. Francisco Gomís notario de esta ciudad, en cuya adquisición se empleó la cantidad de mil doscientos cincuenta duros un real siete maraveedises, que le correspondieron en razón de la parte de la herencia ab intestada de D. Joaquin Montobbio, tio de Da. Emilia.
Tercero; La cantidad de doscientos cincuenta y siete duros diez y seis reales veinte y nueve maravedises por la parte a ella correspondiente de los alquileres de dicha casa de la calle de Petrixol en los años cuarenta y nueve cincuenta y mil ochocientos cincuenta y uno la que linda a oriente con honores del Señor Baron de Maldá; a mediodía con los de D. Ramon Sampons; a poniente con dicha calle de Petrixol; y a cierzo con Juan Sort labrador hacendado de Alella.
Segundo: Da. Maria del Rosario Montobbio por cuanto en las cartas matrimoniales otorgadas con motivo de su matrimonio con el nombrado D. Juan Bautista Montobbio, en veinte y cinco Noviembre de mil ochocientos veinte y cinco, en poder de D. Antonio Ubach y Claris notario de esta ciudad, trajo en dote la cantidad de cinco mil libras, y se estipuló esponsalicio en cantidad de mil seiscientas sesenta y seis libras trece sueldos cuatro dineros, ene favor de los hijos, de importe juntos seis mil seiscientas sesenta y seis libras trece sueldos cuatro dineros y en vista de lo muy grato que le es el presente matrimonio, hace donación entre vivos desde ahora para después de su muerte y no antes a favor de dicha su hija Da. Emilia, de una séptima parte de las cuatro partes de la espresada suma del dote y esponsalicio, o sea la cantidad de setecientas catorce libras cinco sueldos ocho dineros, cuya donación la otorga bajo los pactos siguientes: Primo. Que se reserva el usufructo del total de dicho dote y esponsalicio durante su vida sin que por ello deba prestar caucion alguna. Segundo y finalmente. Pueda la donataria reclamar otra cantidad alguna en razón de esponsalicio, pues que la cantidad donada debe darse por contenta de la parte de esponsalicio a ella perteneciente. Esta donación promete que tendrá por valida en todos tiempos, sin revocarla por causa no pretesto alguno, renunciando a las leyes de tal revocación permiten y demás de su favor. Y presente la nombrada Da. Emilia Montobbio, en presencia y de consentimiento de su futuro esposo, acepta esta donación manifestando su mayor agradecimiento a su Señora madre.
Tercero: la misma Da. Emilia Montobbio en reconocimiento del mucho amor que la ha profesado y profesa su Señora madre en buena correspoondencia al cariño que la merece cerciorada del derecho que le compete para reclamar parte de los inmuebles que constituyen el ajuar de la casa de su difunto padre, los renuncia y cede en el mejor modo que en derecho tenga lugar a favor de la espresada su Señora madre, de modo que en virtud de dicha cesión pueda la cesionaria utilizarse y disponer como mejor le convenga de los muebles cedidos, cuya cesión aprueba D. Francisco Camó en todas sus partes, prometiendo que no reclamaran jamás contra ella, renunciando a las leyes que puedan aducir en apoyo de tal reclamación; y la cesionaria acepta la cesión referida en la mas amplia forma.
Cuarto: La propia Da. Emilia Montobbio por el mucho amor que profesa a su futuro esposo D. Francisco Camó y Soler, atendida la confianza que le inspira la conocida providad y pericia del mismo, a fin de que pueda mejorar sobrellevar las cargas del matrimonio que va a contraer con entera satisfacción de su Señora madre y con curador sobre nombrado, espontáneamente constituye y aporta en dote al precitado D. Francisco Camó y Soler, todo lo que queda esplicado en el primero y segundo de los presentes capítulos, en el modo y forma que resulta donado, y los demás bienes, créditos y derechos que por cualquier titulo pensado o impensado le correspondan a tenor de la liquidación hecha en treinta y uno Octubre de mil ochocientos cincuenta y uno en poder del referido notario D. Constantino Gibert, y de los demás contratos que en aquella constan firmados, especialmente de la concordia que otorgaron los Señores curadores o sus legitimos apoderados de una parte, y de otra Da. Luisa y Da. Antonia Montobbio hermanas, y del convenio entre los mismos y Da. Teresa Moresco viuda de D. José Montobbio, abuelo paterno de la otorgante, autorizada la primera por Jayme Borsotto notario de Genova en ocho de Febrero de mil ochocientos cuarenta y siete y la segunda en la misma ciudad de Ganova en catorce Junio mil ochocientos cincuenta, por ante D. Marcelo Lavaggi ahora o en lo sucesivo qualesquiera que fueren su procedencia, queriendo que en virtud de la presente constitución dotal pueda el indicado su futuro esposo D. Francisco Camó vendicar, pedir y cobrar todos y cualesquiera bienes, muebles y raíces, pensiones o reditos de cualesquiera clase que correspondieran a la Señora constituyente, pudiendo utilizarse de los mismos, y hacer suyos los frutos que de aquellos proviniesen durante el matrimonio celebradero, finido el cual y en todo caso que haya lugar la recobren ella y los suyos sin contradicción de persona alguna.
Quinto: D. Francisco Camó y Soler obrando y haciendo estas cosas con intervención y autorización de D. Pablo Soler, D. Salvador Paris, D. Antonio Ros y de D. José Reverter, sus curadores nombrados por su Señor padre en su testamento otorgado en diez y seis Agosto de mol ochocientos cuarenta y cuatro en poder de otro de los infros notarios D. Salvador Clos y Gualva, y después de su muerte publicado en veinte y ocho de Marzo de mil ochocientos cuarenta y ocho, debidamente registrado en hipotecas, acepta las cosas a el constituidas en dote, por Da. Emilia Montobbio de consentimiento y voluntad de dicha su Señora madre y concurador en el procsimo antecedente capitulo, de que la otorga carta dotal, y en razón de ella hace esponsalicio a la requerida su futura consorte de la cantidad de dos mil doscientas cuarenta duros cuyo dote y esponsalicios le salva y asegura sobre todos sus bienes muebles y sitios, presentes y futuros, y especialmente sobre la casa sita en esta ciudad y calle de la Tapineria, que linda a oriente con dicha calle de la Tapineria; a mediodía parte con José Roig, y parte con los sucesores de D. José Pol; a poniente con el Real patrimonio; y a cierzo con D. José Lasarte, prometiendo devolver el dote y entregar el esponsalicio en todo tiempo y caso que a la restitución de dote y pago de esponsalicio haya lugar verificando dicha restitución en cuanto a lo que reciba en metálico, en la misma moneda que lo hubiese recibido, en cuanto a la parte de casa, dejandola otra vez en favor de su futura esposa o de sus sucesores, y las comodas en especie en el modo en que se hallasen, y por lo respectivo al esponsalicio lo usufructue la repetida Da. Emilia durante su vida natural, con hijos o sin ellos, ora pase o no a segundas bodas, y después de su muerte, caso que se verifique sin dejar hijos del presente matrimonio, pase en entera propiedad a los hijos o sucesores del otorgante D. Francisco Camó, y caso de morir con tales hijos de Da. Emilia, quiere aquel que pase la propiedad de dicho esponsalicio a los referidos hijos, con plena facultad para repartirlo entre tales hijos en partes iguales o desiguales del modo que mejor le parezca.
Secsto: Dichos futuros esposo han convenido en que caso de premorir cualquiera de los dos dejando hijos o hijas del primero o sucesor grado del presente matrimonio, si el sobreviviente contrae otros posteriores y de ellos o de uno de los mismos tuviese hijo, debe disponer de sus bienes de modo que si hubiese un solo hijo o hija del presente matrimonio, deba este alomenos tener la tercera parte de los bienes que dejare dicho sobreviviente en el dia de su muerte, y si hubiese del presente mtrimonio una sola hija, deba alomenos en el caso sobre dicho dejársele una cuarta parte de los mismos bienes. Si emperó del presente matrimonio quedasen dos o mas hijos varones o hembras deben entre todos tener a lo menos el todo importe de las porciones que ab intestato corresponderían a los descendientes del primer matrimonio, pudiendo el padre o madre sobreviviemte disponer del dicho total importe del modo que mejor le parezca entre los descendientes del primer matrimonio, y de lo restante de sus bienes del modo que mejor le parezca, entendiendose en todos y cada uno de los casos prevenidos, que por todo lo establecido no pueda interpretarse donación alguna a favor de los hijos de este matrimonio, sino tan solo en el caso de que el sobreviviente de los futuros esposos contrajese segundo o ulterior enlace y hubiese hijos del mismo. Ademas por espreso pacto convenido de dichos futuros esposos en que respecto a ellos se observe la ley praedictali cod.de secundis nuptis, aunque en lo sucesivo se declare que la misma no tiene fuerza de ley en Cataluña o que lo ha de tener en mayor extensión.
Séptimo: Los mismos futuros esposos deseando prevenir el caso de morir sin esta disposición entre vivos u otra especie de ultima voluntad, quieren que en este caso y no en otra manera el sobreviviente sea usufructuario de los bienes del premuerto mientras no pase a segundas bodas, y pueda disponer de dichos bienes entre los hijos comunes haciendo partes iguales o desiguales del modo que mejor le parezca: Si empero pareciere haber dispuesto de sus bienes entre vivos o en ultima voluntad, debe estarse a lo que en ella se hubiese dispuesto.
Octavo: Da. Emilia Montobbio, haciendo estas cosas en presencia y consentimiento de su futuro esposo, mediante lo a ella prometido entregar en el primero de estos capítulos, y lo donado en el segundo de los mismos, y sin perjuicio de las mayores partidas que le correspondiesen de los varios valores que deban para realizar tanto respecto de la herencia del expresado D. Joaquin Montobbio su tio, como respecto a la herencia de D. Juan Bautista Montobbio su Señor padre, según se desprende de la susodicha liquidación de treinta y uno Octubre mil ochocientos cincuenta y uno, se da por satisfecha de todo cuanto hasta el dia presente le corresponde sobre las dichas herencias de su Señor padre y tio, y loa y aprueba la mencionada liquidación practicada por sus curadores, y en especial los sobredichos convenios transaccionado y cuanto relativo a los mismos hubieren aquellos obrado, prometiendo no impugnar en ningún tiempo la administración que han llevado, ni pedirles cosa alguna mas respecto a ella sin perjuicio de las salvedades sobre indicadas.
Finalmente, las dichas partes aprueban y ratifican y confirman los presentes capítulos matrimoniales y lo en cada uno de sus pactos estipulado, prometiendo darles el mas puntual cumplimiento en lo que respectivamente les une, bajo obligación de todos sus bienes, muebles y raíces, derechos y acciones, habidos y por haber, mediante juramento que prestan en la forma correspondiente para su mayor validad, renuncia de cualquiera ley, derecho o beneficio de su respectivo favor. Los Señores D. Francisco Camó y Da. Emilia Montobbio, respecto de hallarse el primero en la edad de veinte y cuatro años, y la segunda en la de veinte y uno, renuncian en virtud del juramento prestado, al beneficio de ella, lesión, facilidad, e ignorancia, y de mas que piden la entera restitución por entero, prometiendo que ni ahun con este motivo vendrán contra lo estipulado. La S.S. D. Pablo Soler, D. José Reverter, D. Antonio Ros y D. Salvador Paris curadores del nombrado D. Francisco Camó, aprueban estos capítulos matrimoniales como a otorgados mediante su intervencion y beneplácito. Quedan advertidos los Señores otorgantes de lo prevenido sobre registro de hipotecas. En cuyo testimonio, así lo firman junto con los nombraos Señores consencientes, a todos los cuales los infros notarios damos fe conocer, en la ciudad de Barcelona el dia diez de Enero del año mil ochocientos cincuenta y dos, Siendo presentes por testigos D. Pedro Serratacó y D Ramon Torra vecinos de esta ciudad.
Maria del Rosario Molet viuda de Montobbio, Francisco de Paula Molet, Emilia Montobbio, Francisco Camó, Pablo Soler, José Reverter, Salvador París, Antonio Ros, Ante los infros notarios juntos estipulantes y a solas autoriantes Salvador Clos y Gualba, Constantino Gibert notario.