Saga Bacardí
10210
ESCRITURA DE CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE MANUEL MONTOBBIO Y MALET Y MARIA LUISA VILLAVECCHIA Y BUSQUETS.


En la ciudad de Barcelona a los diez dias del mes de Enero del año mil ochocientos cincuenta y dos. Sepase, que por razón del matrimonio acordado y procsimo a celebrarse entre partes de D. Manuel Montobbio y Malet del comercio, natural y vecino de esta ciudad y de nacion Sardo, hijo legitimo y natural de D. Juan Bautista Montobbio del comercio que fue de esta plaza y de Da. Maria del Rosario Malet consortes, esta viviente de una, y Da. Maria Luisa Villavecchia de estado honesto, natural y vecina de dicha ciudad, hija legitima y natural de D. Ignacio Villavecchia del comercio de la misma y de Da. Josefa Busquets consortes esta difunta, han venido en otorgar las presentes cartas dotales mediante los capitulos siguientes.
Primero: La citada Da. Maria del Rosario Malet de Montobbio en atención que D. Juan Montobbio en su ultimo y valido testamento que otorgó ante el infrascrito notario en veitne y cinco de Setiembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro le legó el usufruto de todos sus bienes, debiendo emperó cesar el usufruto de la porció a cada uno de sus hijos correspondiente en la mitad de la herencia, en cuya mitad instituye herederos por iguales partes a todos sus hijos, al paso que estos vayan percibiendo dicha mitad, cual porción tiene y a recibida el espresado D. Manuel su hijo, e instituye al mismo si llega a contraer matrimonio, en una cuarta parte; y en mayor demostración la Señora otrogante del afecto que profesa a dicho su hijo y de lo muy grato que le es el presente matrimonio, no inducida ni compelida y si de su espontanea voluntad da y por titulo de donación pura, perfecta, simple e irrevocable llamada entre vivos otroga al citado D. Manuel su hijo presente y abajo aceptante el usufructo de un diez y seis avo de la herencia del referido su difunto Señor padre, o sea de la cuarta parte de la citada cuarta en que le instituye heredero, de modo que del dia primero de los corrientes pueda el nombrado su hijo percibir y cobrar el usufructo del diez y seiseno y hacer suios sus frutos como de su propiedad a mas de la porción de herencia que le ha tocado de la espresada mitad, distribuidora entre todos sus hijos. La cual donación otorga la citada Da. Maria del Rosario Malet de Montobbio con todas las clausulas de estraccion de dominio, cesión de derechos y acciones, y con las renuncias y obligaciones que al final se individuaran, la que acapta D. Manuel Montobbio en accion de gracias a su Señora madre.
Segundo: La propia Da. Maria del Rosario Malet de Montobbio. Por cuanto en los capitulos matrimoniales otorgados con motivo del enlace de la Señora otorgante con el citado D. Juan Bautista recibidos en poder de D. Antonio Ubach y Claris notario que fue de esta ciudad en veinte y cinco de Noviembre de mil ochocientos veinte y seis le trajo en dote cinco mil libras catalanas dicho su marido le hizo de esponsalicio de la cantidad de mil seiscientas sesenta y seis libras trece sueldos cuatro dineros de la propia moneda, cuyos dos partidas toman la suma de seis mil seiscientas sesenta y seis libras trece sueldos cuatro dineros. En demostración pues del afecto que profesa a dicho su hijo D. Manuel y de lo muy grato que le es el acordado su matrimonio no inducida ni compelida y si de su buena voluntad ahora para despues de su muerte da y por titulo de donación pura, perfecta, simple e irrevocable llamada por el derecho entre vivos, al recordado D. Manuel su hijo presente y aceptante y a quien en derecho le suceda la cuarta parte de dicha suma y la septima de las restantes tres cuartas partes o sea la cantidad de dos mil trescientas ochenta libras diez y nueve sueldos. La cual donación otorga en el mejor modo de derecho mediante los pactos siguientes.
Primo: Que se reserva la Señora donadora el usufructo de la citada cantidad para durante su vida sin tener que prestar caucion alguna y con toda independencia del donatario.
Otro si y finalmente: Que no podrá este reclamar cosa alguna en razón de esponsalicio. Y con estos pactos entiende hacer la presente donación a utilidad del citad su hijo con toda cesión de derechos y acciones en virtud de los cuales seguida la muerte de la Señora donadora pueda ecsigir y cobrar la cantidad donada y de lo que cobrare firmar recibos, cartas de pago y demas resgaurdos oportunos. Prometiendo esta donación tenerla por firme y estable y no revocarla mediante la obligación de bienes renuncias y clausulas que se individuarán. El citado D. Manuel Montobbio la acepta con espresiones de reconocimiento a su Señora madre.
Trcero: D. Ignacio Villavecchia queriendo con ocasión del matrimonio de su hija Da. Maria Luisa con el citado D. Manuel Montobbio darla una prueba del cariño que la profesa y especialmente en total pago de su legitima paterna y demas derechos de la misma pueda pretender en los bienes del propio D. Ignacio su padre, no compelido este ni violentado y si de su espontanea voluntad dá y por titulo de donación pura, perfecta, simple e irrevocable llamada entre vivos, concede a la citada Da. Maria Luisa su hija presente y aceptante, y a sus sucesores para siempre de una parte la cantidad de seis mil duro moneda española y metalica y de otra dos comodas con sus ropas y apendices correspondientes pagadero y entregadero en el dia presente, de todo lo cual pueda la Señora donataria disponer libremente a aquel de los casos de morir sin dobrevivirle uno o mas hijos y no teniendolos ninguno de ellos llegue a la edad de testar, paraque en cualquiera de tales casos la Señora donataria de las cosas a ella donadas podrá tan solo disponer de la cantidad de cuatro mil duros, devolviendo empero los otros dos mil y dos comodas y ropas en el estado en que se hallen al Señor donador o a sus herederos o sucesores. Con cuya condicion promete esta donación tenerla por firme y estable y no revocarla mediante la obligación de bienes renuncia de leyes y juramento que a la cocesión se continuarán. Da. Maria Luisa Villavecchia acepta agradecida la donación que acaba de otorgarle su Señor padre mediante la cual renuncia a favor del mismo todos sus derechos de legitima paterna y demas que puedan competerle en la herencia y bienes de dicho su Señor padre, se salva emperó la parte que le correspoda en el intestado de su Sañora madre, así como la sucesion a vinculos, fideicomisos, y otras cualesquiera testada o intestada y demas salvedades de su procedencia en nada obstante la presente renuncia y difinición que hace con cesión de derechos y acciones y con las obligaciones y renuncias de que se harán mención al final.
Cuarto: La propia Da. Maria Luisa Villavecchia con aprobación de dicho su Señor padre espontaneamente constituye y lleva en dote a su futuro Señor esposo D. Manuel Montobbio los seis mil duros y dos comodas con sus ropas y apendices de que le ha hecho donación su Señor padre en el capitulo procsimo anterior. En virtud de cuya constitución dotal pueda el citado su venidero esposo ecsigir, percibir y cobrar el referido su dote paraque lo haya y disfrute durante el matrimonio, para sobre llevar mejor sus cargos, el cual finido y en todo tiempo y caso que la restitución de dote en derecho proceda ella o sus succesores la recobren en la conformidad constará recibida, o bien siga la disposición que relativo a la misma hubiere hecho la constituyente. Y promete esta constitución dotal tenerla por firma y estable y no recovarla bajo la obligación de bienes, renuncias y clausulas de que se hará mencion al final.
Quinto: D. Manuel Montobbio acepta la constitución que le ha hecho Da. Maria Luisa Villavecchia su venidera consorte en el capitulo precedente, y por contemplación a la misma y en justo obsequio a la honestidad y demas circunstancias que a ella le adornan, le hace de esponsalicio o donación por causa de boda la cantidad de cuatro mil duros de dicha moneda. Y quiere y consiente que su venidera Señora esposa haya y posea enteramente el espresado su dote durante su vida natural con hijos y sin estos son contradicción de persona alguna, y en caso de fallecer la citada Señora Da. Maria Luisa Villavecchia, con la total libertad que le pertenece y en cuanto al referido esponsalicio ceda a favor de los hijos procreados de este matrimonio a los cuales para el caso de que ecsistieren desde ahora para entonces les otorga pura y perfecta cesión entre vivos la que acepta el infrascrito notario en nombre de los mismos para los efectos que en derecho haya lugar, y en caso de no ecsistir tales hijos, o sobrevivendo a Maria Luisa tendrá esta la elección de la mitad de la propiedad o de la totalidad del usufruto, y así la restitución del dote que se obliga realizar en la ropia especie de moneda que conste recibida, como la solución del esponsalicio en los casos que según derecho tengan lugar aquella y esta los salva y asegura D. Manuel especialmente sobre la parte que le corresponde de la casa que posee en esta ciudad y calle de Petritxol señalada de número 15. La que linda a oriente con honores del Señor Baron de Maldá; a mediodia con los de D. Ramon Sampons; a poniente con la citada calle de Petritxol; y a cierzo con Juan Sors labrador hacendado de Alella y sin perjuicio de dicha especial hipoteca con la generalidad de sus bienes de que abajo se hará mención y mediante los cuales promete esta carta dota y donación de esponsalicio haber siempre por firme y valederas y contra ellas no obrar en tiempo alguno mediante las renuncias de leyes que se continuarán en la conclusión de esta escritura.
Secsto: Queda igualmente convenido entre los referidos venideros Señores consortes, que en el caso de premorir cualquiera de los dos dejando hijos o hijas de este matrimoniio, si el sobreviviente contrae otro u otros matrimonios y de el tuviere hijos o hijas deba disponer de sus bienes de modo que los hijos u otros descendientes del primer matrimonio entre todos tengan a lo menos el total importe de las porciones que ab intestado corresponderia a los mismos descendientes del primer matrimonio, pudiendo el padre o madre sobreviviente disponer dicho total importe en modo que mejor le acomode entre los descendientes del primer matrimonio, y de todo lo restante de sus bienes de la manera que mejor le parezca a su libre voluntad; salvos en todos los casos la legitima o las causa de justa exjeredación, y trayendo a colación lo que en vida los hijos así del primer matrimonio como los del segundo hubiesen percibido y fuere de traer, y al pacto espreso convienen en que respecto a ellos se observará la ley hac aedictali Cod. De suundis nuptiis; aunque esttando cesivo se declara que la misma no tiene fuerza de ley en Cataluña, o que ha de tener otra aplicación distinta. Septimo: Los propios Señores venideros consortes pactan solo preventivamente y para el caso de intestado que con los dos que premoriese intestado el sobreviviente será usufructuario de los bienes del premerto con toda plenitud de derechos mientras no pase a segundas nupcias y podrá disponer de las propiedad a favor de los hijos comunes haviendo entre ellos por partes iguales o desiguales como mejor le parezca; pero si testasen o dispusiesen entre vivos se estará por lo que hayan dispuesto, en nada obstante lo estipulado.
Octavo: El citado D. Manuel Montobbio confiesa y reconoce al referido D. Ignacio Villavecchia que de el ha recibido de una parte la cantidad de seis mil duros y de otra dos comodas con sus ropas y apendices correspondientes de que ha hecho donación en el tercero de estos capitulos a su hija Da. Maria Luisa y cuyas cosas esta ha constituido al Señor otorgante en el cuarto de los mismos. El modo de la paga y entrega de dichas cosas es que las ha recibido del citado D. Ignacio Villavecchia a saber, las dos comodas con sus ropas y apendices correspondientes en su propia especie por real y efectiva entrega a sus voluntade,s y los seis mul duros en dinero de contado de oro y plata de buen cuño y recto peso en este acto y en presencia del infrascrito notario y testigos abajo nombraderos. Por lo que renunciando a la escepción de la cosa no recibida y demas de su favor, otorga a favor del Señor de Villavecchia la oportuna carta de pago.
Finalmente: las nombradas partes contratantes confesando y ratificando las presentes cartas matrimoniales y todo lo en ellas contenido convienen y prometen la una a la otra cumplirlas y ejecutarlas ecsactaente, y contra el todo o parte de ellas no obrar ni en cuanto pertenece a donación revocar opr razón de ingratitud, necesidad, agravio no otra causa en tiempo ni por motivo alguno, todo lo que prometen atender y cumplir sin dilación ni efugio y con restitución y enmienda de daños y pago de costas, bajo obligacion de todos sus respectivos bienes y derechos muebles y sitios, habidos y por haber con renuncia a las leyes que perimten revocar las donaciones en ciertos casos. D. Manuel Montobbio a la ley que dice que primero deba pasarse por la cosa especial que por la generalmente obligada y a otra que dispone que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no debe valerse de otros bienes de Maria Luisa Villavecchia, respecto de ser menor de veinte y cinco años, mayor empero de diez y nueve, en fuerza del juramento infrascrito renuncia al beneficio de su menor edad, lesion, faculiad e ignorancia que pide la entera restitución, juntos a toda ley y derecho de su favor. Y voluntariamente juran en forma de derecho que contra estas cartas dotales no harán ni vendran en tiempo ni por motivo alguno, quedan advertidos que de esta escriturad ebe tomarse razón en los registros de hipotecas y de comercio de esta ciudad a tenor de lo prevenido en las leyes vigentes. En cuyo testimonio asi lo otorgan y firman conocidos del autorizante notario siendo testigos D. Carlos Mayoral y D. Pedro Serratacó de esta vecindad.
Maria del Rosario Malet Vda. de Montobbio, Ignacio Villavecchia, Manuel Montobbio, Maria Luisa Villavcchia, Ante mi Constantino Gobert notario.