Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA LOPEZ, POR MANUEL SAGNIER Y NADAL.


En el nombre de Dios, amen. Da. Rosa Gassó y Nadal consorte de D. Erasmo Gassó natural y vecina de esta ciudad en la calidad de usufructuaria nombrara por su difunto tuo D. Antonio Nadal y Vicent según el testamento que abajo se calendará, y D. Juan Illas y Ferrer y D. Antonio Artós, y libert en la de tutores y curadores de D. Manuel Sagnier y Nadal hijo de D. Luis Sagnier y Vidal, nombrados tales en el ultimo testamento que este entregó cerrado a D. Jaime Rigalt y Estrada notario fué fué de dicha ciudad a los trece de Julio del año mil ochocientos treinta y cinco, y seguida la muerte del Señor testador fué abierto y publicado en diez y diez y nueve e Noviembre del mismo año, para mejorar y no deteriorar en manera alguna y haciendo estas cosas con autorización del Señor juez de primera instancia del distrito del Pino de dicha ciudad, el Señor D. Manuel de Larragan según auto proferido por D. Narciso de Siscar juez de primera instancia del distrito de San Pedro de fecha veinte y uno de Agosto del año mil ochocientos cuarenta y siete, en meritos del espediente instruido por dichos Señores otorgantes sobre licencia para establecer un terreno propio del referido menor D. Manuel sito en la calle den Ferlandina de la presente ciudad, actuario D. Francisco Maspons escribano de dicho juzgado. En dichos respective nombres, de su libre voluntad establecen a D. Celio Lopez Fabra notario de numero de Barcelona natural de la misma presente, y abajo acetante, a los suyos y a quien el querrá perpetuamente como a mas beneficioso postor por medio de José Cruipinera en la subasta que se verificó en quince de Setiembre del año mil ochocientos cuarenta y ocho, con asistencia del infrascrito notario en la plaza de la Constitución de esta ciudad, todo aquel pedazo de terreno que contiene a la parte de oriente treinta y dos palmos; a la de mediodia de ochenta y siete y medio palmos, a la de poniente treinta palmos; y a la de cierzo noventa palmos formando un total de dos mil seiscientos setenta y seis palmos y seis dozavos superficiales que son parte y de pertenencias de aquel huerto que por los titulos que se dirán tiene y posee el dicho menor en la calle de Ferlandina, hoy dia de la Luna de la presente ciudad. Linda por oriente con honores de D. Rafael Savdell; por mediodia con terreno del mismo menor, Por poniente con la calle nuevamente abierta dicha de la Luna; y por cierzo con D. José Maluqué. Cuyo huerto en el establecimiento que D. Manuel Capella y Clusa hizo a favor de D. Antonio Nadal y Darrer en seis de Enero del año mil setecientos noventa y siete, se designó y dijo tenerse en el modo siguiente.
Primero: Un huerto circuido de tapias con sus casas, noria, y algibres en el construido sito cerca el Monasterio de Nazaret, tras el Convento de los Angeles de esta ciudad. Y se tiene por la Pia almoyna de la Santa Iglesia de la presente ciudad a la cual, por autorizad apostolica se halla unido el beneficio bajo invocación de San Silvestre, y bajo su dominio y alodio al censo de dos morobatines de valor nueve sueldos cada uno, todos los años pagaderos en el dia o fiesta de Nuestra Señora del mes de Setiembre. Y linda dicho huerto a oriente con el Ilustrisimo Señor Vizconde de Canet que antes fué de M. Brull y antes de los sucesores de Riera, de cuya parte contiene veinte destras y dos palmos cana de Barcelona; a mediodia con una calle sin transito de cuya parte contiene diez destras y dos palmos; a poniente con la pieza de tierra que mas abajo se designará, conteniendo en esta parte veinte y cinco destras tres palmos y medio; y a cierzo con la calle publica que allí ecsiste conteniendo en esta parte neuve destras y dos palmos.
Item y finalmente: Toda aquella pieza de tierra o campo unida al sobredicho huerto sita en el arrabal de la presente ciudad cerca el Monasterio de Nazaret y lugar dicho de Cap de Tapias. Y se tiene esta pieza de tierra por los sucesores de D. Luis Turell como a sucediendo a la citada Pia Almoina en razónd e una permut ahecha con otro censo, y bajo su dominio y alodio al censo de trece sueldos todos los años pagaderos en el dia o fiesta de todos Los Santos. Termina la propia pieza de tierra a oriente con el huerto arriba designado en cuya parte contiene veinte y cinco destras tres palmos, y medio, cana de Barcelona; a mediodia con la calle publica que allí ecsiste, conteniendo en esta parte nueve destras; a poniente con los sucesores de D. Antonio Meca conteniendo veinte y cinco destras y dos palmos; y a cierzo con el camini publico que allí ecsiste en cuya parte contiene nueve destras y tres palmos. Debe saberse que antes el referido huerto en un todo del cual es parte el terreno que se establece, se tenia por dicho D. Manuel Capella y Clusa en dominio mediano al censo de trescientas quince libras catalanas, francas de corresponsión pagaderas cada año en el dia seis del mes de Enero, pero dicho censo junto con su dominio en virtud de tres distintas ventas y absoluciones hechas por el citado D. Manuel Capella recividas por ante D. José Gerardo Sayrons notario de Barcelona la una en seis de Enero de mil setecientos noventa y siete; la otra en diez y seis de Febrero del mismo año; y la otra en veinte y ocho de Mayo de mil setecientos noventa y nueve, fué vendido, y absuelto a favor del espresado D. Antonio Nadal y por consiguiente aplicado y consolidado al dominio util. Pertenece dicho terreno a los indicados Da. Rosa Gassó y Nadal y D. Manuel Sagnier y Nadal, como a usufructuaria y propietario respective, en virtud del testamento del referido D. Antonio Nadal y Vicent que entregó cerrado al infrascrito notario en diez y seis de Enero del año mil ochocientos cuarenta y cuatro, y seguida la muerte del Señor testador fué abierto y publicado por el mismo notario en veinte y tres de Diciembre del año mil ochocientos cuarenta y seis. Al cual pertenecia como a heredero universal de su difunto padre D. Antonio Nadal y Darrer instituido tal en el ultimo testamento que este entregó cerrado a D. José Gibert notario de esta ciudad a los tres de Abril del año mil ochocientos diez y ocho, y seguida la muerte del testador, fué abierto y publicado por D. Eudaldo Rovira también notario en cinco de Mayo de mil ochocientos diez y nueve. Y a este pertenecia por titulo de establecimiento perpetuo hecho a su favor por el citado D. Manuel Capella y Clusa recivido por ante el nombrado D. José Gerardo Sayrols y Carreras notario a los seis de Enero del año mil setecientos noventa y soete. Cuyo establecimiento hacen así como mejor en derecho proceda bajo los pactos, y condiciones siguientes.
Primeramente: Que deberá el Señor adquisidor edificar en dicho terreno dentro el termino de dos años po el valor de tres mil libras, sin que pueda reddirlo que no haya invertido en el la predicha cantidad la cual hará constar por apocas, u otros legitimos documentos, o cuando no pagarla a los Señores estabilientes en nombre del menor que representan en pena de faltar a lo estipulado.
Otro si: Que podrá el adquisidor edificar en todo el terreno establecido, debiendo circumbalar de paredes de cerca a la altura regular lo que dejen para patio o jardin.
Otro si; Que por razón del terreno establecido y mejoras en el hacederas deberá el Señor adquisidor prestar a dicha Señora usufrcutuaria y en su caso y lugar al indicado menor y a sus sucesores cuarenta y ocho libras deiez y ocho sueldos y siete dineros anuales de censo equivalentes a quinientos veinte y un reales vellón con todo a razón de seis y medio reales de vellón el palmo superficial, o cuadrado irredimibles durante la voluntad del menor y en dinero efectivo metalico, de oro u plata con asclusión de vales reales y de toda otra clase de papel momeda asi creado como creadero, pagadero por medias anualidades con igualdad de pago, empezando la primera el dia veinte y cinco de Junio del año pcocsimo, la segunda en veinte y cinco de Diciembre del mismo año, y así subsecutivamente en los demas años en iguales plasos. Cuyo censo si por virtud de odrenes sucesivas generales o particulares del Gobierno se autorizaces al adquisidor o sus sucesores para su redención y en aquella autorización se comprendiese también la facultad de verificarla entregando el precio de ella en papel moneda, o de credito y en otra cualesquiera especie que no fuere moneda metalica de oro u plata espectado espresamente que viniendo tales casos y practicando el adquisidor o quien en estas cosas le sucederá la luición, deben entregar el precio de ella en dicha especie de moneda metalica de oro u plata, y si no lo verificase así pues facultando por las susodichas reales ordenes hiciese la entrega en papel moneda o de credito y en otra cualesquiera especie que no fuese moneda metalica oro y plata, deberá indemnizar a los Señores estbilientes o al menos que representación con dicha moneda de oro u plata todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición resulte de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda o de credito o lo demas que les será entregado de su valor y significativo u nominando hasta el competo de la cantidad que formará dicho precio sin cuyo requisito y el de venir a cargo del mismo adquisidor todos los gastos y pago de derechos, laudeminos y demas que ocasionará la venta y absolución no podrá precisarse a los Señores estabilientes ni a dicho menor ni a sus sucesores a su otorgación y firma no se librará el adquisidor ni los suyos del pago del censo, sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Otro si: Será de cargo del sobre dicho adquisidor el pago e toda especie de constribuciónes ordinarias y estraordinarias sean de la clase que fueren que por razón de las cosas establecidas, y del censo sobre impuesto correspondan, y por el Gobierno serán señaladas sin derecho a ninguna especie de descuento ni rebaja al tiempo del pago del censo, en nada obstante cualesquiera disposición del Gobierno, y dado caso de imponerse directamente la contribución del censo al preceptor, deberá el adquisidor resarcirle de dicha contribución.
Otro si: Los Señores estabilientes reservan para el menor y sus sucesores el dominio mediano sin que el Señor adquisidor no los suyos puedan imponer otro, veniendo a cargo de la usufructuaria, y despues del mismo menor y de los suyos el pago de los demas censos antiguos.
Otro si: Que deberán el adquisidor dejar cargar a los vecinos immediatos en las paredes de su edfiicio mediante abonarle lo que le corresponda por razón de dichas paredes según las reglas establecidas.
Otro si: Que deberá el adquisidor si el Excentisimo Ayuntamiento lo reclama pagar el empedrado y cloaca correspondiente al frente del terreno se le establece en la calle donde está situada.
Finalmente: deberá el adquisidor pagar los laudemios ocasionados y escrituras, los derechos impuestos por el Gobierno por razón de hipotcas, el salario papel sellado y demas gastos que ocasione la misma inclusos los de subasta del corredor, entregando a sus costas una copia autentica a los Señores estabilientes despachada en dvida forma. Y con dichos pactos y no sin ellos hace el presente establecimiento del mencionado pedazo de terreno en el cual no podrá el Señor adquisidor no sus sucesores proclamar otros señroes que a dicho menor y a los demas dominos arriba individuados, pero podrá pasados los treinta dias de la fadiga pertenecientes a cada uno de los mismos, vender, permutar, establecer o vender en nuda percepción y otramente alienar la cosa establecida a personas habiles y capaces para adquirir. Salvos siempre el censo nuevamente impuesto y los demas derechos que corresponden a los Señores arriba espresados. Por lo que renunciando a la escepción de la cosa no ser así y a cualesquiera otra ley y derecho que pueda favorecerles, prometen a nombre del menor al adquisidor y a los suyos hacerle valer y tener la cosa establecida cont odas las mejoras hacederas en la misma, y qie les estará dicho menor de legal evicción en cualquier caso con restitución y emnienda de daños, costas y perjuicios bajo obligación de los bienes del mismo. Y presente el nombrado D. Cecilio Lopez Fabra adquisidor acepta este establecimiento con los pactos en el continuados a los cuales espresamente consiente, prometiendo cumplirlos comforme van tanscritos, y que pagará el consabido censo de cuarent ay ocho libras, diez y ocho sueldos siete dineros equivalentes a quinientos veinte y un reales vellón anuales en los terminos preferidos, y que observará todo lo demas que viene a su cargo en virtud de este establecimiento sin dilación ni efugio alguno, con el salario estilado de procurador y restitución y enmienda de todos daños, costas y perjuicios, a cuyo cumplimiento obliga e hipoteca especialmente el terreno a el establecido con las mejoras en el hacederas eo el derecho emfiteutico util dominio y posesión natural que les compete en el mismo con las renuncias de leyes y derechos de su favor, y a la que prohibe la general renunciación. Y por pacto a su propio fuero se sumete a los tribunales de primera instancia, de esta ciudad, y a los demas que convenga del Reyno paraque apremien al cumplimiento de lo referido por todo signo de derecho y via ejecutiva como por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida por e mismo firmado al efecto escritura de tercio bajo pena de el, en las curias de dichos tribunales y demas superiores, conforme queda espresado bajo obligación de los predichos sus bienes y renuncias mencionadas. Prometiendo firmemente y jurando tanto los estabilientes como el adquisidor no solo no contravenir a estas cosas en tiempo ni por motivo alguno, sino también que el presente contrato no se ha hcho en fraude de los Señores mencionados ni de sus derechos. Presente dicho Erasmo Gassó consiente a estas cosas por lo que respecta a Da. Rosa Gassó y Nadal su esposa por haberlas precticado en su presencia y de su voluntad. Y presente también D. José Terres corredor publico de esta ciudad, mediante el juramento prestado por el en el ingreso de su oficio declara que habiendo subastado el predicho terreno en la plaza de la Constitución de esta ciudad no ha comparecido otro licitador que ofreciere mayor censo que el mencionado José Cruspinera a nombre del mencionado D. Cecilio Lopez Fabra en cuya virtud quedó rematado a su favor, como a mas beneficioso postor. Advertidos del pago y registro de hipotecas según lo dispuesto por Reales ordenes, así lo otorgan y firman conocidos del infro notario, en la ciudad de Barcelona a diez y ocho de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y dos. Siendo testigos D. Mariano Riera y D. Andres Bes vecinos de la misma.
Rosa Gassó y Nadal, Juan Illas y Tarras, Antonio Artós, Erasmo Gassó, Cecilio Lopez Fabra, José Terrer, Ante mi Jaime Rigalt y Albech notario.