Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO HACIA JOSÉ BOTEY, POR MANUEL SAGNIER Y NADAL.


En el nombre de Dios, amen. Da. Rosa Gassó y Nadal consorte de D. Erasmo Gassó natural y vecina de esta ciudad, en la calidad de usufructuaria nombrada por su difunto tio D. Antonio Nadal y Vicent según el testamento que abajo se calenderá y D. Juan Illas y Ferrer y D. Antonio Artós y Aldabert en la de tutores y curadores de D. Manuel Sagnier y Nadal hijo de D. Luis Sagnier y Vidal, nombrados tales en el ultimo testamento que este entregó cerrado a D. Jayme Rigalt y Estrada notario que fué de dicha ciudad a trece de Julio del año mil ochocientos treinta y cinco, y seguida la muyerte del Señor testador fué abierto y publicado en diez y diez y nueve de Noviembre del mismo año. Para mejorar y no deteriorar en manera alguna y haciendo estas cosas con autorización del Señor juez de primera instancia del distrito del Pino de dicha ciudad el Señor D. Manuel de Larragan según auto proferido por D. Narciso de Sicarts juez de primera instancia del distrito de San Pedro de fecha veinte y uno de Agosto del año mil ochocientos cuarenta y siete, en meritos del espediente instruido por dichos Señores otorgantes, sobre licencia para establecer un terreno propio del referido menor D. Manuel Sito en la calle de Ferlandina de la presente ciudad, actuario D. Francisco Maspons escrivano de dicho juzgado. En dichos respective nombres de su espontanea voluntad establecen a D. José Botey y Riba carpintero, natural y vecino de Barcelona presente y abajo acetante a los suyos y a quien el querrá perpetuamente como a mas beneficiado postor por medio de D. Perdro Jover en la subasta que se verificó en doce de octubre del año mil ochocientos cuarenta y nueve con asistencia del infro notario en la plaza de la Constitución de esta ciudad, todo aquel pedazo de terreno sito en la calle nuevamente abierta nombrada de La Luna de estención trece mil nuevecientos un palmos superficiales que son parte y de pertenencias de aquel huerto que por los titulos que abajo se dirán dicho menor tiene y posee en la calle de Ferlandina de la presente ciudad. Linda por oriente en cuya parte comprende ciento veinte y ocho palmos, con dicha calle de la Luna; por mediodia con honores de D. Rafael Sabadell, en cuya parte contiene ciento setenta y ocho palmos y medio; por poniente con D. Errasmo de Janer y de Gonima en cuya parte contiene sesenta palmos, Y por cierzo con terreno que hoy se establece a Francisco Botell, en cuya parte forma varios recodos según es de ver en el plan que queda unido en el protocolo del infro notario y contiene doscientos setenta y dos palmos. Cuyo huerto en el establecimiento que D. Manuel Capella y Clusa hizo a favor de D. Antonio Nadal y Darrer en seis de Enero del año mil setecientos noventa y siete se designó y dijo tenerse en el modo siguiente.
Primo: Un huerto circuido de paredes con sus casas, noria y algibes en el construido sito cerca el Monasterio de Nazaret tras el Convento de los Angeles de esta ciudad. Y se tiene por la Pia Almoina de la Santa Iglesia de la presente ciudad, a la cual por auoridad Apostolica se halla unido el beneficio bajo invocación de San Silvestre y bajo su dominio y alodio al censo de dos morovatines de valor nueve sueldos cada uno. Todos los años pagaderos en el dia o fiesta de Nuestra Señora del mes de Setiembre. Y linda dicho huerto a oriente con el huerto del Ilustre Señor Vizconde de Canet, que antes fué de M. Brull y antes de los sucesores de Riera de cuya parte contiene veinte destras dos palmos cana de Barcelona; a mediodia con una calle sin transito de cuya parte contiene diez destras y dos palmos; a poniente con la pieza de tierra que mas abajo se designará conteniendo en esta parte veinte y cinco destras tres palmos y medio; y a cierzo con la calle publica que allí existe conteniento en esta parte veinte y cinco destras tres palmos y medio: y a cierzo con la calle publica que allí existe conteniendo en esta parte nueve destras y dos palmos.
Item y finalmente: Toda aquella pieza de tierra o campo unida al sobredicho huerto sita en el arrabal de la presente ciudad, cerca el Monasterio de Natzaret y lugar dicho Cap de Tapias. Y se tiene esta pieza de tierra por los sucesores de Luis Turell como a sucediendo a la citada Pia almoina en razón de una permuta hecha con otro censo y bajo su dominio y alodio al censo de trece sueldos todos los años pagaderos en el dia o fiesta de Todos los Santos. Termina la propia pieza de tierra a oriente con el huerto arriba designado, cuya parte contiene veinte y cinco destras tres palmos y medio cana de Barcelona; a mediodia con la calle publica que allí existe conteineido en esta parte nueve destras; a poniente con los sucesores de D. Antonio Meca conteineido veinte y cinco destras y dos palmos; y a cierzo con el camino publico que allí existe en cuya parte contiene nueve destras y tres palmos. Debe saberse que antes el referido huerto en un todo del cual es parte el terreno que se establece se tenia por D. Manuel Capella y Clusa en dominio mediano al censo de trescientas quince libras catalanas, francas de corresponción pagaderas cada año en el dia siete del mes de Enero, pero dicho censo junto con su dominio en virtud de tres distintas ventas y absoluciones hechas por el citado D. Manuel Capella recibidas por ante D. José Gerardo Sairols notario de Barcelona la una en seis de enero de mil setecientos noventa y siete, la otra en diez y siete de Febrero del mismo año, y la otra en veinte y ocho de mil setecientos noventa y nueve, fué vendido y absuelto a favor del espresado D. Antonio Nadal y por consiguiente aplicado y consolidado al dominio util. Pertenece dicho terreno a los indicados Da. Rosa Gassó y Nadal y D. Manuel Sagnier y Nadal usufructuaria y propietario respective en virtud del testamento del referido D. Antonio Nadal y Vicent que entregó cerrado al infro notario en diez y seis de Enero del año mil ochocientos cuarenta y cuatro, y seguida la muerte del Señor testador fué abierto y publicado por el mismo notario en veinte y tres de Diciembre del año mil ochocientos cuarenta y seis. Al cual espectaba como a heredero universal de su difunto padre D. Antonio Nadal y Darrer, instituido tal en el ultimo testamento que este entregó cerrado a D. Tomas Gibert notario de esta ciudad a los tres de Abril del año mil ochocientos diez y ocho, y seguida la muerte del testador fué abierto y publicado por D. Eudaldo Rovira y Elias notario que fué de dicha ciudad a los cinco de Mayo del año mil ochocientos diez y nueve. Y a este pertenecia por titulo de establecimiento perpetuo hecho a su favor por el citado D. Manuel Capella y Clusa recibido por ante el nombrado D. José Gerardo Sairols y Carreras notario los seis de Enero del año mil setecientos noventa y siete. Cuyo establecimiento hacen así como mejor en derecho proceda bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: Que deberá el adquisidor edificar en dicho terreno dentro el termino de dos años por el valor de cinco mil libras, sin que puedan reddirlo que no haya invertido dicha cantidad lo cual hará constar por apocas u otros legitimos documentos o cuando no pagarla a los Señores estabilientes en nombre del menor que representan en pena de faltar a lo estipulado.
Otro si; Que podrá el adquisidor edificar en todo el terreno establecido debiendo circumbarlar de predes de cerca a la altura regular lo que deje para patio, o jardin.
Otro si; Que por razón del terreno establecido y mejoras en el hacederas deberá el adquisidor prestar a dicha Señora usufructuaria y en su caso y lugar al indicado menor y a sus sucesores, doscientas cincuenta y cuatro libras dos sueldos siete dineros equivalentes a dos mil setecientas diez reales veinte y cuatro maravedises anuales de censo contado a razón del seis y medio reales de vellón el palmo, superficial o cuadrado irredimible y en dinero efectivo y metalido de oro u plata, con esclusión de vales reales y de toda otra clase de papel moneda así creado como creadero, pagadero por medias anualidades con igualdad de pagas empezando la primera el dia veinte y cuatro de Junio procsimo, la segunda en veinte y cuatro de Diciembre del presente año, y así sucesivamente en los demas en iguales plazos. Cuyo censo si por virtud de ordenes sucesivas generales o particulares del Gobierno se autorizase al adquisidor o sus sucesores para su redención y en aquella autorizacion se comprendiese tambien la facultad de verificrla entregando el precio de ella en papel moneda o de credito u en otra cualesquiera especie que no fuese moneda metalica de oro u plata, es pactado espresamente que viniendo tales casos y practicando el adquisidor o quien en estos casos les sucederá la luición deberá entregar el precio de ella en dicha especie de moneda metalcia de oro u plata y si no lo verificase así pues facultado por las susodichas reales ordenes hiciese la entrega en papel moneda o de credito y en otra cualesquier especie que no fuese moneda metalica oro u plata deberá indemnisar a los Señores estabilientes o al menor que representan con dicha moneda de oro u plata, todo cuanto en el dia que se realiará el pago del precio de la luición resulte de perdica en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda o de credito o lo demas que les será entregado de su valor, significativo y nominado hasta el completo de la cantidad que formará dicho precio, sin cuyo requisito y el de venir a cargo de los mismos adquisidor todos los gastos y pago de derechos, laudemios y demas que ocasionará la venta y absolución, no podrá precisarse a los Señores estabilientes no a dicho menor y a sus sucesores a su otorgacion y firma ni se librará el adquisidor ni los suyos del pago del censo sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Otro si: Será de cargo del sobre dicho adquisidor el pago de toda especie de contribuciones ordinarias y estraordinarias eo de la clase que fueren que por razón de las referidas cosas establecidas y del censo sobre impuesto corresponden y corresponderan y por el Gobierno serán señaladas sin dar alguna especie de descuentos ni rebajas al tiempo del pago del censo, en nada obstante cualesquiera disposiciónes del gobierno y dado caso de imponerse directamente la contribucion del censo al perceptor, deberá el adquisidor resarcirle de dicha contribucion.
Otro si: Los Señores estabilientes, reservan para el menor y sus sucesores el dominio mediano, sin que el adquisidor no los suyos puedan imponer otro, viniendo a cargo de la usufructuaria y despues del mismo menor y de los suyos el pago de los demas censos antiguos.
Otro si: Que deberá el adquisidor dejar cargar a los vecinos inmediatos en las paredes de su recio mediante abonarles lo que les corresponda por razón de dichas paredes según las reglas establecidas.
Otro si: Que deberá el adquisidor si el excelentisimo Ayuntamiento lo exige pagar el empedrado y cloaca correspondiente al frente del terreno se le establece en las calles donde está situado.
Finalmente: Deberá el adquisidor pagar los laudemios ocasione esta escritura, los derechos impuestos por el Gobierno por razón de hipotecas, el salario, papel sellado y demas gastos que ocasione la misma inclusos los de subasta del corredor entregando a sus costas una copia autentica a los Señores estabilientes despachada en devida forma. Y con dichos pactos y no sin ellos hacen el presente establecimiento del mencionado pedazo de terreno en el cual no podrá dicho adquisidor ni sus sucesores proclamar otros Señores que a dicho menor y a los demas dominos arriba individuados, pero podrá pasados los treinta dias de la fadita pertenecientes a cada uno de los mismos, vender, permutar, establecer a censo en nuda percepción y otramente alienar la cosa establecida a personas habiles y capaces para adquirir. Salvos siempre el censo nuevamente impuesto y los demas derechos que corresponden a los Señores arriba espreados. Por lo que renunciando a la ecepción de la cosa no ser así y a cualesquiera otras ley o derecho que pueda favorecerles prometen a nombre del menor al adquisidor y a los suyos hacerles valer y tener la cosa establecida con todas las mejoras hacederas en ella y que les estará dicho menor de legal evicción en cuaquier caso, con restitución y enmienda de daños, costas y perjuicios, bajo obligación de los bienes del mismo. Y presente el nombrado D. José Botey y Riba adquisidor aceta este establecimiento con los pactos en el continuados a los cuales espresamente consiente, prometiendo cumplirlos conforme van escritos, y que pagará el consabido censo de doscientas cuatro libras diez y seis sueldos anuales en los terminos prefijados y que observará todo lo demas que viene a su cargo en virtud de este establcimiento sin dilación ni efugio alguno, con el salario estilado de procurador y restitución y emnienda de todos daños, costas y perjuicios a cuyo cumplimiento obliga e hipoteca especialmente el terreno a el establecido con las mejoras en el hacederas, eo el derecho enfiteutico util dominio y posecion natural que le compete en el mismo con las renuncias de leyes y derechos de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto a su propio fuero se sumete a los tribunales de primera instancia de esta ciudad, y a los dems que convenga del Reino paraque le apremien al cumplimiento de lo referido por todo rigor de derecho, y via egecutiva como por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida por el mismo firmando al efecto escritura de tercio bajo pena de el, en las curias de dichos tribunales y demas superiores conforme queda espresado bajo obligación de los predichos sus bienes y renuncias que se han referido. Prometiendo finalmente y jurando tanto los estabilientes como el adquisidor, no solo no contravenir a estas cosas en tiempo ni por motivo alguno sino tambén que el presente contrato no ser ha hecho en fraude de los Señores mencionados ni de sus derechos. Presente D. Erasmo Gassó consiente a estas cosas por lo que respeta a Da. Rosa Gassó y Nadal su esposa por haberlas practicado en su presencia y de su volutad. Y presente también D. José Ferrer corredor publco de esta ciudad mediante el juramento prestado por el en el ingreso a su oficio declara que habiendo subastado el redicho terreno en la plaza publica de la Constitución de dicha ciudad no ha comparecido otro licitado rque ofreciese mayo censo que el mencionado D. Pedro Jover a nombre del citado D. José Botey y Riba en cuya virtud quedó rematado a su fabor como a mas beneficioso postor. Advertidos del pago y registro de hiptoecas dentro doce dias procsimos en virtud de Real decreto sin cuyo requisito seria de ningun valor así lo firman conocidos del infro notario en la ciudad de Barcelona a veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cincuenta y tres. Siendo testigos D. Mariano Riera y D. Andres Bes vecinos de la misma.
Rosa Gassó y Nadal, Juan Illas y Ferrer, Antonio Artos, Erasmo Gassó, José Botey, José Ferrer, Ante mi Jaime Rigalt y Albert notario.