Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIGURE-IBERICA, SOCIOS ENTRE OTROS MONTOBBIO, DODERO, SAGNIER, VILLAVECCHIA.


En la ciudad de Barcelona a veinte y uno Abril de mil ochocientos cincuenta y cinco. Sepase, que ante mi el notario y testigos que se nombrarán han comparecido los Señores Viuda de D. J.B. Montobbio e Hijo, D. José Oriol Dodero, D. José Maria de Fivaller y Velez, D. Mariano de Chaves, D. Luis Villavecchia, D. Luis Sagnier, D. Francisco Camó, D. José Vidal, D. Federico de Gispert, D. Antonio Mateu, y D. Jayme Grases vecinos de esta ciudad, y han dicho: Que por cuanto se hallan dueños de la casa fabrica con todos los enseres para la legración y blanqueo al vapor sita en el termino de San Martin de Provensals, en cuyo establecimiento se halla planteada y en el estado de producción la industria de dichos legracion y blanqueo privilegiado por cinco años en Real cédula de cuatro Noviembre de mil ochocientos cincuenta y tres, cuyo privilegio tienen asi mismo adquirido, como todo asó consta ne escrituras que en el mismo dia de hoy ha recibido el infro notario otorgadas la de venta de la fabrica por los Señores Viuda de J.B. Montobbio e Hijo, como apoderado de los Señores D. Nicolas y D. Estevan Pollesi, de la razón de Pollesi Hermanos, y D. Domingo Podestá; por D. Nicolás Adrnimo por si como apoderado de Costa Hermanos, de Luis Calder, de D. Jayme Grandi y de D. Luis Frapolli y por D. Augusto Rossi y la de traspaso del privilegio por los Señores Viuda de J.B. Montobbio e Hijo, como apoderado de D. Estevan Pollesi por D. Nicolas Arduino por D. Francisco Oltani y por D. Augusto Rosi.
Atendido que a los referidos eñores se les han acercado otros para que acumulasen mayor capitales y deudores al privilegio toda la estension y efectos de que es susceptible puedan reportara así ellos como el país las ventajas que de la nueva industria se esperan.
Atendido que para dar a la industria espresada toda la importancia posible se necesitan cuantiosos capitales, por tanto los Señores antes nombrados en unión de los Señores Viuda de J.B. Montobbio e Hijo apoderados de los Señores D. Nicolas y D. Estevan Polleri, de la razón Polleri Hermanos y de D. Domingo Podestá según resulta de las escrituras de poderes que a la letra son como siguen.=
Don José Francisco Feu, traductor Real de lenguas por Su Magestad (que Dios guarde) en esta ciudad provincia de Barcelona.= Certifico: Que en este dia dos de Marzo de mil ochocientos cincuenta y cinco, por parte de la Señora Viuda de J.B. Montobbio e Hijo del comercio se me ha presentado un documento que contiene una escritura de poder otorgada a favor de los mismos por D. Estevan, Nicolas y Juan Polleri Hermanos, con fecha en Genova a ocho de Enero del corriente año ante Bernave Burlasca notario publico, en un pliego de papel sellado de Italia de cuarenta centésimos todo ocupado, escrito el relatado documento en idioma Italiano, con una apostella y un tildado lo que se halla debidamente ssalvado, segue a la fin una legalicacion en castellano por el Consul de Su Magestad (que Dios guarde) residente en dicho Genova con el correspondiente sello de las reales armas de España. Sin mas enmienda, paraque tradujese el expresado documento al castellano y trascentase la legalización continuada en este ultimo idioma a la fin del mismo; a consecuencia de lo cual e insiguiendo la referida instancia lo traduge, y trasunte como sigue.= Traducción.= Escritura de poder especial otorgada por los Señores Estevan, Nicolas y Juan Pollesi, hermanos y este ultimo representado según la escritura y su sociedad mercantil a favor de la razón de comercio establecida en Barcelona bajo el nombre de la Viuda de Juan Bautista Montobbio e Hijo.= En Genova en nuestro despacho situado en la plaza Laucoti, palacio Franzoni en este dia lunes ocho del mes de Enero del año mil ochocientos cincuenta y cinco.= Ante nos Bernavé Borlasca notario publico residente en esta ciudad y en presencia de los infros testigos comparecieron personalmente los Señores Estevan y Nicolas Polleri Hermanos, hijos de Luis difunto comerciante, naturales domiciliados, y residentes en Genova, estipulado así en nombre y en su interés resective y particular, como en nombre y por cuenta de su sociedad establecida en esta ciudad, bajo la razón de Hermanos Polleri, hijos de Luis difunto, y el mencionado Señor Estevan estipulando también en nombre, por cuenta en el interes particular y con promesa de tenerlo por aprobado, del Señor Juan Polleri, otro hermano suyo, ausente y por el cual él sala garante. Siendo el susodicho Juan también natural y vecino de Genova.= Cuyos mencionados Señores comparecientes en el nombre y calidad que arriba se espresa, espontáneamente y en el mayor modo de derecho han nombrado y constituido con la presente en sus apoderados a la sociedad establecida en Barcelona bajo la razón de Viuda de Juan Bautissta Montobbio e Hijo, y a cada uno de los legitimos representantes de la misma insolidumm.= Conferiendoles poder y facultades para que representen a dichos Señores comparecientes la escritura de sociedad que debe estipularse en Barcelona teniendo por objeto establecer en aquella ciudad y en otras de España el método de legiacion a vapor por el cual con decreto firmado por la Reyna de España en cuatro de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y tres se concedió privilegio exclusivo por cinco años a los Señores, el susodicho Estevan Polleri, Nicolas Pollesi, Augusto Rossi y Francisco Ollani. Estipulando en el interes y por cuenta de los comparecientes la correspondiente escritura de sociedad anónima entre los mismos y los que tomarán parte en dicha sociedad lo que llevará el nombre de “Sociedad Liguro-Iberica”.= Dicutan y aprueben los estatutos que servirán de base y ley a la espresada sociedad, intervengan y representen a los comparecientes en dichos nombres en las reuniones de las juntas generales, o consejos de administración de dicha sociedad Liguro-Iberica, que tuvieren lugar en Barcelona o cualquiera otra ciudad del Reyno de España, y tratar, discutir, y deliberar y votar sobre cualesquiera interres que sean de la referida sociedad y sobre todo cuanto pueda corresponder a la misma como también al interés particular de cada uno de los constituyentes y relativamente a la tal sociedad.= Formen en caso necesario procesos verbales, deliberaciones, demandas y representaciones y en una palabra hagan y practiquen relativamente a lo arriba expresado todo cuanto hacer podrían los mismos Señores otorgantes si se hallasen personalmente presentes.= Prometiendo tenerlo todo por firme y valido, bajo las obligaciones de derecho necesarias.= De lo cual requerido Nos el infrascrito notario hemos estendido la presente escritura que ha sido leida pronunciada y esplicada en voz clara e inteligible a los Señores comparecientes, siendo presentes por testigos convenidos, idóneos, y requiridos José Agustin Lavagno hijo de Juan Bautista viviente y Bernavé Agustin Giartara hijo de David viviente ambos naturales, domiciliados y habitantes en Genova, quienes formaron con dichos Señores comparecientes y con Nos notario.= Ecsento de los derechos de registro según el articulo 1424 del código civil.= Nicolas Polleri en dichos nombres.= Estevan Polleri en dichos nombres con rubrica.= José Agustin Lafagueno testigo con rubrica.= Bernabe Agustin Luatora testigo con rubrica.= Ecrita por el Señor Lavaguino en este plego de papel sellado ocupados cerca tres paginas.= Bernabé Borlasca notario con rubrica.= Lugar del sello.= Bernabé Borlosca nnotario.= Genova nueve Enero de mil ochocientos cincuenta y cinco.= El consejero de apelación procedente de primera instancia- Malaspina con rubrica.= Tuscorma secretario con rubrica (lugar del sello).= Copia a la letra que firmó legalización escrita en castellano a la fin del referido documento nº 33. Visto en este Consulado General de España por la legalización de las firmas que preceden de los Señores Malaspina, Prudente y Triscorma secretario ambos del tribunal de comercio de esta ciudad a cuyas firmas se da y presta entera fe y crédito. Genova once Enero de mil ochocientos cincuenta y cinco.= El Consul Genneral.= José V. Gómez con rubrica.= Lugar del selo del Consulado Geberal de España en Genova.= Concuerda con el Registro de Traducciones de Lenguas de este año que esta a mi cargo; de que doy fe. Y para que cnste insiguiendo la referida instancia, libro la presente certificación escrita de mano agena en este pliego de sello segundo que firmo de la mia propia en Barcelona a dos de Marzo de mil ochocientos cincuenta y cinco.= José Francisco Feu traductor Real.= Don José Francisco Feu traductor Real de lenguas por Su Magestad (que Dios guarde) en esta ciudad y provincia de Barcelona.= Certifiico: Que en este dia dos de Marzo de mil ochocientos cincuenta y cinco por parte de la Señora Viuda de J.B. Montobbio e Hijo, del comercio se me ha presentado un documento que contiene una escritura de poder otorgada a favor de los mismos por Domingo Podesta con fecha en Genova a diez de Enero del corriente año ante Bernave Burlasca notario publico: en un plego de papel sellado de Italia de cuarenta centimos, ocupadas solamente las tres primeras paginas escrito el relacionado documento en idioma italiano, sigue a la fin una legalización en castellano por el Consul de Su Magestad Catolica (que Dios guarde) residente en dicho Genova, con el correspondiente sello de las reales armas de España, sin enmienda paraque tradujese el expresado documento en castellano y tramitase la legalización contenida en este ultimo idioma a la fin del mismo, a consecuencia de lo cual e insiguiendo la referida instancia, lo traduje y trasunte como sigue.= Traducción.= Escritura de poder especial otorgada por el Señor Domingo Podestá a favor de la casa de comercio establecida en Barcelona bajo la razón de Viuda de J.B.Montobbio e Hijo.= En Genova en nuestro despacho situado en la plaza Luccoli palacio Fransoni en este dia miércoles dia diez de Enero del año de mil ochocientos cincuenta y cinco.= Ante nos Bernavé Bolaasca notario publico residente en esta ciudad, y en presencia de los infrascritos testigos.= Compareció personalmente el Señor Domingo Podestá, hijo de Andres, natural domiciliado y habitante en Genova.= El cual con la presente escritura espontáneamente y en el mejor modo de derecho ha nombrado y constituido en sus apoderados a la sociedad establecida en Barcelona bajo la razón de Viuda de Juan Bautista Montobbio e Hijo, y a cada uno de los legitimos representantes de la misma insolidum.= Confiriendoles poder y facultad para que lo representen en la escritura de sociedad que debe estipularse en Barcelona al objeto de establecer en aquella ciudad y en otras de España el método de legiacion a vapor, por el cual con decreto firmado por la Reyna de España en cuatro de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y tres se concedió privilegio exclusivo por cinco años a los Señores Estevan Polleri y Nicolas Modaino, Agusto Rossi y Francisco Ottavi.= Estipulen en el interes y por cuenta del compareciente la correspondiente escritura de sociedad anónima entre el mismo y los que tomaran parte en dicha sociedad, la que llevará el nombre de Sociedad Ligure-Iberica.= Discutan y aprueben los estatutos que servirán de base a dicha sociedad, intervengan y representen al compareciente en las reuniones de las juntas generales o consejos de administración de dicha sociedad Liguro-Iberica que huvieren lugar en Barcelona o en cualquier otra ciudad del Reyno de España, y en tratar, discutir, deliberar y cotar sobre cualesquiera intereses que sean de dicha sociedad y sobre todo cuanto pueda corresponder a la misma, como también al interés particular del constituyente y relativamente a la tal sociedad.= Firmen en caso necesario procesos verbales, deliberaciones, demandas y representaciones; y en una palabra hagan y practique relativamente a lo arriba expresado todo cuanto podría hacer el mismo Señor otorgante si se hallase personalmente presente. Prometiendo tenerlo todo por firme y valido bajo las obligaciones de derecho necesarias.= De lo qual requerido Nos el infrascrito notario hemos estendido la presente escritura que ha sido leida, pronunciada y esplicada en voz clara e inteligible al Señor compareciente, siendo presentes por testigos conocidos, idóneos y requiridos los Señores Bernave Agustin Quatara hijo de David, y José Agustin Lavaguine hijo de Juan Bautista quienes firmaron con dicho Señor compareciente y con Nos notario.= Domingo Podestá hijo de Andres con rubrica.= Bautista Agustin Quatará, testigo.= José Agustin Lavaguino testigo.= Escrita por el Señor Lafaguino persona de nuestra confianza en un plego de papel sellado, ocupadas dos paginas y a mas estos reglones.= Bernabé Borlasca notario con rubrica.= Copia a la letra de la legalización escrita en castellano a la fin del referido documento.= Nº 4. Visto en este Consulado Geberal de Espala por legalización de la firma que precede del Señor Bernabé Borlasca notario publico de esta ciudad a cuya firma se da y presta entera fe y crédito. Genova once Enero de mil ochocientos cincuenta y cinco.= El Consul General.= José V. Gomez con rubrica.= (lugar del sello del Consulado General de España en Genova).= Concuerda con el Registro de traducciones de lenguas de este año que está a mi cargo; de que doy fe. Y paraque conste insiguiendo la referida instancia, libro la presente certificación de mano agena en este pliego de sello segundo y la sociedad de la mia propia en Barcelona a dos de Marzo de mil ochocientos cincuenta y cinco.= José Francisco Feu traductor Real.= Concuerda con sus respetivos originales de que doy fe. D. Nicolas Modano por si y como representante del Señor D. Luis Fropolli y en el de apoderado de los Señores Costa Hermanos D. Jaime Granor y D. Luis Calderi según resulta de la escritura de poder que sigue.= D. P.J Ortembach traductor Real de lenguas por Su Magestad (Q.D.G.) de los Tribunales de esta ciudad de Barcelona.= Certifico: Que en este dia diez y ocho de Abril de mil ochocientos cincuenta y cinco por parte de D. Nocilas Arduiso natural y vecino de la ciudad de Genova (Italia) se me ha pasado un documento que contiene una escritura de poder otorgada a favor del mismo por Antonio Costa, abogado, natural de Alguero (Cerdeña) y avezindado en a ciudad de Genova. Jaime Grandi natural de Nrinini (Italia) avecinado en la misma ciudad de Genova. Ludovico Calderi natural de Faenza y avecinado en la misma Genova con fecha en la misma ciudad a veinte del mes de Enero del corriente año, ante Bernabé Borlasca notario publico, en un papel sellado de Italia de cuarenta centimos ocupado las tres primeras paginas escrito el mencionado documento en idioma italiano, a consecuencia de lo cual insiguiendo la referida lo traduge y trasunte como sigue.= Traducción.= Escritura de poder especial otorgada por los Señores Abogado notario Costa en nombre como resulta del acto Luis Calderi y Jaime Grandi en el de Nicolas Ardoino.= En el año mil ochocientos cincuenta y cinco el sábado veinte de Enero en nuestro estudio sito en la plaza Luccoli palacio Franzoni ante Nos Bernabé Borlasca notario publico residente en esta ciudad y en presencia de los testigos abajo firmados.= Han comparecido personalmente.= Los Señores abogado Antonio Costa del finado Señor Francisco natural de Alghero y domiciliado en Genova estipulante tanto en nombre propio como en el de su razón de comercio establecida en esta ciudad bajo la firma de Benedicto y Antonio Hermanos Costa.= Jaime Grandi del finado Domingo natural de Rimini en los estados romanos y residente en Genova.= Luis Calderi del finado Domingo natural de Firensa estado romano también residente en Genova. Dichos Señores como socios y accionistas de la sociedad anónima para operar la colada y blanqueo a vapor en el Reyno de España, titulada Sociedad Legure-Iberica, los cuales por la presente escritura espontáneamente y en el mayor modo, han elegido y nombrado, como eligen y nombran y constituyen por su respectivo apoderado Generao y especial para las cosas que se espresaran a D. Nicolas Ardvino del finado Estevan Teniente Coronel de Infanteria retirado consejero en este municipio y Director económico de esta sociedad Ligure-Iberica, domiciliado en Genova.= El cual otorgan respectivamente las oportunas facutlades y encargo de representarlos en las juntas y reuniones de dicha sociedad Legure-Iberica que se celebraran en Barcelona o cualquier otra ciudad del Reyno de España y en los mismos tratar y deliberar sobre los intereses sean los que fueren de dicha sociedad y sobre todo y cuanto pueda tener relación con la misma y también tratar discutir y convenir sobre cualquier interés particular y privado de cada uno de los Señores otorgantes relativamente a dicha sociedad. Concurrir a las juntas y reuniones generales, emitir su voto en las mismas en nombre de cada uno de los otorgantes, y deliberar lo que crea conveniente a dicha sociedad, firmar si tuviere lugar, diligencias, deliberaciones, demandas, representar, estipular la correspondiente escritura de sociedad, que se resuelva de pasar a España y en una palabra hacer todo lo que harian los mismos Señores otorgantes si interviniesen personalmente.= Prometiendo de tener todo por valido grato y firme, bajo la obligación que haya lugar en derecho. De todo lo cual yo el notario requerido he formado el presente acto que he leído pronunciado y esplicado en voz alga, clara e inteligible a dichos Señores otorgantes en presencia de los Señores José Agustin Lavaguino del viviente Juan Bautista y Bernabé Agustin Guarlara del viviente David ambos naturales domiciliados y residentes en Genova, testigos convendos idóneos requiridos y suscritos junto con los otorgantes y nos el notario. Libre del derecho de Registro conforme el articulo mil cuatrocientos veinte y cuatro del Codigo Civil firmado.= Antonio y Benedicto Hermanos Costa.= Jaime Grandi.= Luis Calederi.= Bernabé Agustin Quarlares testigo.= José Agustin Lavaguino testigo.= Escrito por el expresado Lavaguino persona de nuestra confianza en un pliego de papel sellado ocupando lo escrito tres paginas.= Bernabé Borlasca notario.=
Visto por la legalización de la firma que precede y dice.= Bernabé Borlasca notario.= Genova ocho Marzo mil ochocientos cincuenta y cinco.= El presidente del tribunal de primera instancia.= Malaspina.= (L.S.) Corulla secretario.= Concuerda con el Registro de traduccicones de lenguas de este año que está en mi cargo, de lo que doy fe. Y para que conste libro la presente certificación en Barcelona a diez y nueve Abril de mil ochocientos cincuenta y cinco.= Pedro José Ortembach traductor Real. Concuerda con su original, de que doy fe. Y los Señores Agusto Rossi y D. Francisco Ollani en el dia residente en esta ciudad, espontáneamente han venido en fundar como por la presente escritura fundan una sociedad anónima bajo las bases y condiciones siguientes que habran de formar sus estatutos.
Primero: La sociedad se denominará “Ligure-Iberica” tendrá su domicilio en esta ciudad de Barcelona y llevará su firma en la cual, bien que agregandole el sello de la misma practicando todos sus actos, y contracra y aceptará todas las obligaciones activas y pasivas de la misma, aquel de los tres socios directores que en conformidad a lo que ellos determinen se halle de turno y al frente de la administración.
Segundo: El objeto de la sociedad es el de introducir y radicar progresivamente en toda España la legracion y el blanqueo al vapor por el método y proceder, por cuya introducción en el Reyno fue concedida el Real Privilegio de que antes se ha hecho merito, sin perjuicio de adoptar en dicho procedimiento las mejoras que aconseje la experiencia.
Tercero: Para realizar dicho objeto los Señores Viuda de J.B. Montobbio e Hijo, D. José Oriol Dodero, D. José Maria de Fivaller y Velez, D. Mariano de Chaves, D. Luis Villavecchia, D. Luis Sagnier, D. José Samsó, D. Felipe Mulet, D. Luis de Escrivá, D. Francisco Camó, D. José Vidal, D. Federico de Gispert, D. Antonio Matheu y D. Jaime Grases ceden y traspasan a la sociedad gratuitamente la propiedad y el derecho del uso del privilegio que adquirieron de los Señores D. Estevan Polleri, D. Nicolas Araino, D. Agusto Rossi y D. Francisco Ottani en la escritura al principio calendada por el mismo precio y bajo las mismas condiciones en dicha escritura contenidas, quedando la sociedad repuesta en el lugar y derecho suyo y asumiéndose la misma sociedad las obligaciones que ellos hubieran debido competer no mediando esta cesión.
Cuarto: Los mismos Señores Viuda de J.B. Montobbio y demás nombrados en el anterior articulo ceden y traspasan igualmente sin retribución albuna a la sociedad el edificio fabrica sito en el termino de San Martin de Provensals que asi mismo adquirieron de los Señores D. Nicolas y D. Estevan Polleri; Polleri Hermanos, D. Nicolas Ardamo, Costa Hermanos D. Augusto Rossi, D. Luis Calderi, D. Jaime Grandi y D. Luis Trapolli en la otra escritura de que antes se ha hecho merito, cuya cesion y traspaso otorgan por el mismo precio de tres mil quinientos duros y bajo las mismas obligaciones en la referida escritura contenidas, quedando la sociedad repuesta en su lugar y derecho y en consecuencia obligada a pagar dicho preceio y a cumplir lo demás que, no mediandi esta cesion, debería venir a su cargo.
Quinto: Los propios Señores Viuda de J.B. Montobbio, D. José Maria Fivaller, D. José Oriol Dodero, D. Mariano de Chaves, D. Luis Villavecchia, D Luis Sagnier, D. José Samsó, D. Felipe Malet, D. Luis de Escrivá, D. Francisco Camó, D. José Vidal, D. Federico Gispert, D. Antonio Matheu y D. Jaime Grases ceden y traspasan a la sociedad todos los contratos que por razón del privilegio, edificio e industria que en este se ejerce tienen convenidos y ajustados (de cuyo privilegio y edificio se ha hablado en los dos capítulos anteriores) tiene otorgados, sin reservas para si cosa alguna por razón de los espresados privilegios edificio y contratos, pues que todo de hoy en adelante deberá pertenecer integra, plena y exclusivamente a la sociedad a la cual lo han cedido y aportado, y sin que ni ellos no los otros socios fundadores se retengan para si cosa ni privilegio alguno.
Sexto: La sociedad para realizar su objeto, además de benerficiar el establecimiento de San Martin de provensals procederá a erigir y plantear sucesión o simultáneamente según mejor le convenga otro u otros establecimientos en los pueblos y puntos de la Peninsula en los cules por su importancia o por otras circunstancias particulares entienda que puedan serle beneficiosos.
Séptimo: Si para popularizar mas la industria y beneficiarla mejor se considera útil y conveniente para la sociedad admitir participaciones en comandita de personas que vivan o tengan relaciones en los puntos donde se erijan nuevos establecimientos les será facultativo hacerlo por medio de la junta directiva que al efecto podrá estipular con los comanditarios la parte de beneficios con que habrá de ser retribuida su participación, y la intervención que habrán de tener en el examen y consecuente aprobación del balance, de las operaciones en que ellos interesen.
Octavo: La duración de la sociedad será de treinta años contaderos desde el dia en que la misma se declare definitivamente constituida cuyo termino podrá prorrogarse si lo acordare la mayoría de los accionistas reunida en quinta general, con tal que el numero de los votantes presentes represente las dos terceras partes del valor de las acciones.
Noveno: El capital de la sociedad se fija en dos millones de reales y será representada por dos mil acciones de mil reales cada una. Este capital habrá de desembolsarse en dividendos pasivos de los cuales el primero no podrá acceder del veinte y cinco por ciento del valor nominar de las acciones, ni bajar del veinte por ciento de las mismas, deviendose aprontar los otros dividendos en la cantidad y dentro el termino que prefijará la junta directiva y con tal que los beneficios liquidos no bajen del seis por ciento, y se pueda invertir con probabilidades de bien éxito a juicio de la junta directiva habrá de estar desembolsado todo dentro el preciso termino de treinta y seis meses que comensaran a correr desde el dia en que la sociedad se declare definitivamente constituida; debiendo los accionistas hacer efectivo el dividendo en la caja social que se hallara establecida en esta ciudad de Barcelona sin descuento ni gravamen alguno por parte de la sociedad.
Décimo: La sociedad será regida y administrada por una junta directiva compuesta de tres socios elegidos por la junta general de accionistas a pluralidad de verlos para desempeñar dicho cargo y por la misma junta general de accionistas.
Undécimo: La junta directiva para la parte técnica o científica de la industria elijirá una persona conocedora del procedimiento objeto del privilegio, a la cual podrá confiar la dirección e inspección facultativas de todos los establecimientos, y dejar a cargo de la misma el régimen científico y e arreglo interior de ls labores y del personal de los propios establecimientos, obtando empero el director técnico de acuerdo y con sujeción y dependencia de la misma junta y sin que esta pueda facultarle para comprar cosa alguna, hacer obras ni acordar pagos cuyo importe esceda la cantidad de mil reales vellón.
Duodecimo: La junta directiv podrá nombrar administradores que en su representación rijan y gobiernen los establecimientos que tenga la sociedad, fuera de la ciudad de Barcelona y a mayor distancia de dos leguas de la misma, cuyos administradores llevaran en aquellos puntos la representación, voz y derecho de la sociedad que reconocerá como validos substituentes y obligatorios los actos que practiquen con sujeción a las instrucciones que les dará la junta directa mientras pongan en la antefirma que los hacen o otorgan por poder de la junta directiva Ligure-iberica. Asi mismo podrá la junta de gobierno a propuesta y con acuerdo del director técnico nombrar subdirectores científicos para cada uno de los establecimientos, delegándoles las facultades que el director técnico provenga con tal que no escedan las que el mismo tenga concedidas y que tenga el subdirector científico del establecimiento la misma dependencia respecto al administrador de él, que habrá de tener el director respeto a la junta directiva.
Décimo tercero: Los individuos de la junta directiva y el director técnico en garantía de su buena administración habrá de depositar en la caja social treinta acciones cada uno, los de administradores y los subdirectores de los establecimientos deberán depositar en la misma caja y para igual efecto diez acciones cada uno. Estas acciones habrán de ser de forma diferente que las que pueden ponerse ne circulación.
Decimo cuarto: Las atribuciones de la junta directiva serán las siguientes: 1º, acordar la ereccion y benificiamiento de los establecimientos, que además del ya conste, estime útil y conveniente plantear, 2º, admitir participaciones en comandita y acordar y convenir con los comanditarios la parte de beneficios a que podrán tener derecho y el modo y forma como habran de ecsaminar y aprobar el balance de las operaciones ne que interesen. 3º, administrar todos los caudales y establecimientos de la sociedad. 4º, elegir de entre ellos el que haya de llevar la firma social o bien llevarla todos, bien que sucesiva y alternativamente por turno por el tiempo y del modo que determinen. 5º, celebrar todos los contratos que sean convenientes para la sociedad. 6º, elegir el director técnico y los subdirectores que se estimen convenientes para los establecimientos particulares. 7º, nombrar administradores para estos mismos establecimientos particulares. 8º, decretar y recaudar los dividendos pasivos. 9º, establecer las reglas de contabilidad que hayan de rejir y observarse en la oficina central y en todos los establecimientos particulares, y el sistema de reclamaciones entre aquella y ellos. 10º, determinar el numero de empleados y operarios que haya de haber en cada establecimiento y escritorio, nombrarlos, fijar su sueldo y formar los reglamentos bajo los cuales deberán regirse. 11º, formar anualmente el balance general de todas las operaciones de la sociedad. 12º, personificar y representar a la sociedad ante los tribunales, las autoridades, y el publico. 13º, acordar la convocatoria de junta general de accionistas así ordinarias como estraordinaria. 14º, proponer a la junta general de accionistas los dividendos activos o de beneficio que juzguen conveniente distribuir según el resultado del balance. 15º, resolver los casos no previstos en esta escritura y en el reglamento que se formará. 16º, cuida que se cumpla puntualmente lo que en ambos instrumentos se prescriba y ejecutar con sugecion a los mismos todo lo que conduzca al bien de la sociedad. 17º, presidir por medio del derecho que a la sazon lleve la firma de la sociedad la junta general de la misma. 18º, nombrar de entre ellos tres, el que en la junta general de accionistas habrá de desempeñar las funciones de secretario.
Decimo quinto: El cargo de individuo de la junta directiva será retribuido y la sociedad en compensación del trabajo y responsabilidad de la dirección abonará a los tres directores juntos el quince por ciento anual o aquella otra cantidad que determinará luego de estar constituida, cuya retribución le será pagada por entero con tal empero que las utilidades sean tales que con ellas puedan los accionistas percivir el cinco por ciento de beneficio y el uno por ciento de amortización del capital real y desembolsado que representen las acciones, y no consiguiendo estas el mencionado seis por ciento, se rebajará dicha retribución o prorrata y según los tipos que quedan fijados, todo lo que se entienda sin perjuicio de los que después de constituida la sociedad resuelva la junta general de accionistas.
Decimo sexto. Los directores que nombrara la primera junta general luego que quede definitivamente constituida la sociedad y serán su cargo durante los cinco primeros años. Transcurrido el termino se renovará un director cada año designando la muerte de las personas renovadas el de aquellos que tengan la misma antigüedad que haya de cesar, y cuando lo tenga dispuesto el mas antiguo. Los directores salientes podrán ser reelejidos. Para el caso de imposibilidad de desempeñar el cargo alguno de los directores la junta general nombrara tres suplentes que reemplsarán a aquel o a aquellos que no puedan desempeñar dicho pargo entrando los suplentes a ejercerlo siguiendo el orden por el que habran sido nombrados.
Decimo séptimo: La junta general de accionistas se reunirá por lo menos una vez al año en el dia del mes de Febrero que fijará la junta directiva, la cual además podrá convocarla siempre que lo estime conveniente, y deberá reunirla cuando lo solicite en petición firmada por un numero de accionista que representen por lo menos trescientas acciones.
Decimo quinto: Todos los accionistas podrán asistir a la junta general mas no podrán cotar, ni concurrir a tomar acuerdo, sino aquellos que posean diez acciones, desde dos meses antes al dia en que se celebre la convocatoria, unos y otros paraque tengan entrada en la junta general deberán recoger una papeleta que les entregará la junta directiva en la cual este escrito en nombre y apellido del accionista, el numero de acciones que posea y el de los votos que le correspondan. Los accionistas por medio de esquelas dirigidas a la junta directiva podrán hacerse representar en la junta general por otros accionistas.
Decimo nono: Cada diez acciones dan derecho a un voto, pero nadie podrá reunir mas de diez votos enlcusos los que represente por otro cualquiera que sea el numero de sus acciones y el de su comitente o comitentes.
Vigesimo: Para que la junta general de accionistas pueda declararse constituida deberán los votantes representar la mitad del capital social y un volante mas, pero si debiese volverse a reunir en virtud de segunda convocatoria acordada por falta de asistencia a la primera, quedará legalmente constituida cualquiera que sea el numero de votantes que haya concurrido y se hallan presentes media hora después de aquella que se hubiese fijado para comenzar la reunión.
Vigesimo primero: Las resoluciones de la junta general se tomarán a pluralidad absoluta de votos. Las votaciones serán publicadas y por el sistema que proponga la junta directiva, excepto las que se refieran a personas, que se manifestaran por crédulas y no secreto. En caso de imparte decidirá la suerte la dirección que resulte.
Vigesimo segundo: Las atribuciones de la junta general ordinaria serán 1ª nombrar los individuos de la junta directiva y sus reglamentos. 2ª aprobar el balance anual presentado por la junta directiva. 3ª acordar los dividendos de beneficios repartibles. 4ª, discutir y votar las proposiciones que presente la junta de gobierno o que formule alguno de los socios presentes.
Vigesimo tercero: En las juntas generales estraordinarias solo podrán tratarse de lo que habrá motivado su convocación.
Vigesimo cuarto: Las juntas generales asi ordinarias como estraordinarias serán presididas por el director que a la sazon lleve la firma de la sociedad, ejercerá en las mismas el cargo de secretario el socio director que la junta directiva hubiese elegido y deberán ser convocadas con veinte días de anticipación y por medio de tres anuncios que se incertaran en el Boletin Oficiaal y en los periódicos de la capital.
Vigesimo quinto: La junta directiva podrá reunir ordinaria y extraordinariamente bajo la presidencia de uno de sus individuos o la del respectivo administrador a los comanditarios que tengan interés en alguno de los establecimientos de la sociedad y en estas renuncias en las cuales ejercerá el cargo de secretario el subdirector científico del mismo establecimiento bien que sin voz no voto no podrán tratarse otros asuntos que los que sean de puro interes de los mismos comanditarios, haciendolo según y conforme estará prescrito en los contratos particulares que con ellos habrá otorgado la sociedad.
Vigesimo sexto: Cada año además de la rebaja que deberá hacerse porel deterioro de los edificios y maquinaria se aplicará a un fondo de reserva el dos por ciento de los beneficios en bruto cuya amortización continuara haciendose hasta que dicho fondo de reserva represente el diez por ciento del capital social cuyo fondo de reserva no necesitándolo la sociedad se hará productivo en el modo prescrito en el reglamento para la ejecución de la ley sobre sociedades anónimas.
Vigesimo séptimo: El remanente de los beneficios después de separado el dos por ciento para el fondo de reserva y la retribución de la junta directiva se distribuirá entre todos los accionistas y en las partes que como se ha dicho acuerde la junta general.
Vigesimo octavo: La sociedad habrá de disolverse siempre que resulte haber perdido la mitad de su capital, y siempre que dos terceras partes de los accionistas que se reúnan en junta general en la cual el numero de los votantes represente las dos terceras partes de dicho capital, así lo acuerden.
Vicesimo nono: Llegado el caso de la disolución de la sociedad cesará esta en sus operaciones y se acordará en junta general de accionistas el modo de realizar todas sus pertenencias, cuyo valor, después de estinguidas todas las obligaciones, se repartirá entre todos los accionistas y con la debida proporción al numero de acciones que cada cual de ellos represente, o sea a un tanto igual por cada acción.
Trigesimo: Los estatutos y el reglamento de la sociedad no podrán alterarse, modificarse, ni reformarse sin que así lo acuerde la junta general de accionistas por una mayoría que representen las dos terceras partes del capital social, y si así lo hiciere no surtirá efecto la alteración, modificación, y reforma hasta que se hayan llenado los requisitos que para ello se hallan prefijados en la ley de sociedades anonu¡imas, y en el reglamento dado para su ejecución.
Trigesimo primero: Se considera que forma parte integrarse de esta escritura de fundación el reglamento que por separado aprueban los otorgantes en este mismo dia y que junto con ella se elevará al gobierno de Su Magestad para la oportuna aprobación.
Trigesimo segundo: Hallandose cubierta mas de la mitad del capital social por haberse comprometido a tomar mil doscientas noventa y cuatro acciones los Señores otorgantes las cuales se han distribuido del modo siguiente.= Señor Viuda de J.B. Montobbio cuarenta.= D. José Maria de Fivaller treinta.= D. José de Dodero cuarenta.= D. Mariano de Chaves treinta y nueve.= D. Luis Villavecchia treinta.= D. Luis Sagnier treinta.= D. José Samsó veinte.= D. Felipe Malet veinte y una.= D. Luis de Escrivá veinte.= D. Francisco Camá veinte.= D. José Vidal diez.= D. Federico de Gispert diez.= D. Antonio Matheu cinco.= D. Jayme Grases veinte.= D. Esrevan Polleri ciento.= Polleri hermanos cuatrocientas cincuenta y seis.= D. Domingo Podestá treinta y siete.= Costa hermanos trece.= D. Luis Calderi siete.= D. Jaime Grandi suete.= D. Luis Frapolli cuatro.= D. Nicolas Arduino cuento die y nueve.= D. Augusto Rossi ciento diez y seis.= D. Francisco Oltani ciento.= Quiedan nombrados por estos Señores para representar posicionalmente la compañía gestionar lo necesario hasta dejarla legalmente constituida para dejar registrado el traspaso del privilegio, y para hacer todo lo que convenga a beneficio de los intereses sociales los Señores D. Manuel Montobbio, D. Luis Sagnier y D. Luis Villavecchia quienes podrán titularse junta directiva provisional e la soiedad anónima Ligure-Iberica y usar el sello que para cuando esté definitivamente constituida, adopte la sociedad.
Articulo transitorio. Por ahora y hasta tanto que el gobierno de Su Magestad apruebe esta escritura que formará los estatutos de la misma, las acciones que se han tonado y las que por medio de cartas de pedido vayan emitiéndose, serán representadas por medio de laminas provisionales que iran entregándose a los que las soliciten debiendo todos los que las recibas obligarse a tenor de lo contenido en esta escritura y en el reglamento que será aprobado en el dia de hoy con las modificaciones, alteraciones, variaciones, o reformas que tal vez acuerde el Gobierno de Su Magestad, y cuyas modificaciones, variaciones, alteraciones o retoricas aceptan ya desde luego los Señores otorgantes, así como deberán aceptarlas los que soliciten acciones. Las laminas provisionales iran firmadas por los tres Señores directores provisionales que han sido nombrados, y selladas con el sello que desde ahora adopta la sociedad.
Los Señores otorgantes dan por fundadas la sociedad anónima Ligure-Iberica con la presente escritura y bajo los artículos o bases preinsertas que deberán formar sus estatutos a cuyo cumplimiento se obligan bajo apercibimiento de ejecución caso de resistirse o negarse a ello, con obligación de sus respecive vienes y renuncia a las leyes de su favor. Quedan los Señores otorgantes advertidos de palabra por el infrascrito notario de lo prevenido en el código de comercio, ley de sociedades anónimas, y que esta escritura se ha de pasar a la contaduría de hipotecas de esta capital para el pago de derechos de la finca situada en San Martin de Provensals y cedida a la sociedad en el articulo cuarenta de esta escritura y cuya finca se halla registrada al foleo cincuenta y tres del libro octavo de San Martin de Provensals. En cuyo testimonio conocidos de mi el notario lo otorga y firman. Siendo testigos D. Aristides Moragas y D. Luis Anglada de esta vecindad.
Viuda de J.B. Montobbio e Hijo, Nicolas Aridios, Francisco Attaris, Augusto Rossi, M. Mar de Chavez, J.O. Dodero, Por poder de D. José Maria de Fivaller y Velez M.Mar de Clavez, Luis Villavecchia, L. Escrivá y Dusay, Luis Sagnier, Felipe Malet, José Samsó, Francisco Camó, Federico de Gispert, Antonio Matheu, Jayme Grases, José Vidal, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.