Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE CENSO HACIA CAMDERROS POR MANUEL SAGINER Y NADAL.


En el nombre de Dios, amen. Da. Rosa Nadal y Dodero viuda en terceras nupcias de D. Erasmo Gassó natural y vecina de esta ciudad en la calidad de usufructuario nombrada por su difunto tio D. Antonio Nadal y Vicent según el testamento que abajo se calendará y D. Manuel Sagnier y Nadal también natural y vecino de esta ciudad, madre e hijo como a propietario en virtud del legado hecho a su fabor en el calendado testamento de dicho D. Antonio Nadal autorizado aquel por su unico curador D. Antonio Artós nombrado por su Señor padre D. Luis Sagnier y Vidal en el ultimo testamento que entregó cerrado a D. Jaime Rigalt y Estrada notario a los trece de Julio del año mil ochocientos treinta y cinco y seguida la muerte del testador fué abierto y publicado en diez y diez y nueve de Noviembre del mismo año, Para mejorar y no deteriorar en manera alguna. En dicha respective nombres espontaneamente establecen a José Campderrós y Vidal natural el pueblo de San Baldirio de Llobregat vecino de Barcelona presente y abajo aceptante a los suyos y a quien el querrá perpetuamente todo aquel pedazo de terreno sito en la calle nuevamente abierto nombrada de la Luna de estensión ocho mil ciento cincuenta y ocho palmos superficiales que son parte y de pertenencias de aquel huerto que por los titulos que luego se dirán dichos Da. Rosa Nadal y D. Manuel Sagnier tienen y poseen en la calle den Ferlandina de la presente ciudad. Linda dicho terreno por oriente con la calle de la Luna; Por mediodia con otro terreno que hoy dia se establece a Jacinto Barreras en Antonio Ticó y con la calle de Cardona; por poniente con terreno de D. Erasmo de Janer y de Góima; y por cierzo con Francisco Botey. Cuyo huerto en el establecimiento que D. Manuel Capolia y Llussá hizo a fabor de D. Antonio Nadal y Darrer en seis de Enero del año mil setecientos noventa y siete se desiguó y dijo tenerla en el modo siguiente.
Primo: Un huerto circuido de tapias con sus casas, noria y algibes en el construidos sito cerca el Monasterio de Nazaret tras el Convento de los Angeles de esta ciudad. Y se tiene por la Pia Almoina de la Santa Iglesia de la presente ciudad, a la cual por autoridad Apostolica se halla unido el beneficio bajo invocación de San Silvestre y bajo su dominio y alodio al censo de dos morabatines de valor nueve sueldos cada uno, todos los años pagaderos en el dia o fiesta de Nuestra Señora del mes de Setiembre. Y linda dicho huerto a oriente con el huerto del Ilustre Vizconde de Canet que antes fué de M. Brull y antes de los sucesores de Piera de cuya parte contiene veinte destras dos palmos docena de barcelona: a mediodia con una calle sin transito despues parte contiene diez dieztras y dos palmos: a poniente con la pieza de tierra que mas abajo se designará conteniendo en esta parte veinte y cinco destras tres palmos y medio; a cierzo con las calle publica que allí existe conteniendo en esta parte nueve destras y dos palmos.
Item y finalmente. Toda aquella pieza de tierra o campo unida al sobre dicho huerto sita en el arrebal de la presente ciudad, cerca el Monasterio de Nazaret y lugar dicho de Ciego de Tapias. Y se tiene esta pieza de tierra por los sucesores de Luis Tusell como a sucediendo a la citada pia almoina en razón de una permuta hecha con otro censo y bajo su dominio y alodio al censo de tres sueldos, todos los años pagaderos en el dia o fiesta de todos los Santos.
Termina la propia pieza de tierra a oriente con el huerto arriba designado en cuya parte contiene veinte y cinco destras tres palmos y medio cana de Barcelona; a mediodia con la calle publica que allí existe conteniendo en esta parte nueve destras; a poniente con los sucesores de D. Antonio Meca conteniendo veinte y cinco destras y dos palmos; y a cierzo con el camino publico que allí existe en cuya parte contiene nueve destras y tres palmos. Debe saberse que antes el referido huerto en un todo del cual es parte el terreno que se establece, se tenia por D. Manuel Capella y Alusa en dominio mediano al censo de trescientas quince libras catalanas francas de corresponcion, pagaderas cada año en el dia seis del mes de Enero, pero dicho censo junto con su dominio en virtud de tres distintas ventas y absoluciones hechas por el citado D. Manuel Capella, recividas por ante D. José Gerardo Sayrlos notario de Barcelona la una en seis de Enero de mil setecientos noventa y siete, la otra en diez y sens de Febrero del mismo año, y la otra en veinte y ocho de Mayo del mil setecientos noventa y nueve, fue redimido y absuelto a fabor del espresado D. Antonio Nadal y por consiguiente aplicado y consolidado al dominio utol.
Pertenece dicho terreno a dichos Señores Da. Rosa Nadal y D. Manuel Sagnier en los nombres de usufructuaria y propietario predichos, no solo en virtud de lo ordenado en el establecimiento de su difunto tio D. Antonio Nadal y Vicent, que fue publicado por el infrascrito notario en veinte y tres de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y seis sino también en centro de la mayor parte del dicho terreno por haberles sido veidido por el comisionado del Excelentisimo Señor Gobernador de esta Provincia en virtud de la ejecucion trabada por la hacienda publica contra José Botey y Riba carpintero por no haber este satisfecho los derechos adeudados a la misma en razón del establecimiento que dichos Da. Rosa Nadal y D. Manuel Saginer le habian legado del predicho terreno a que todo se menciona en dicha escritura de venta, recibida por ante D. Fernando Moragas y Ubach notario en primero de Junio del año ultimo, y en cuanto a la otra menor parte en virtud del addimiento que Francisco Botey y Riba les hizo con otra escritura recibida por ante el infrascrito notario en diez y seis de Enero del corriente año. Al sobredicho D. Antonio Nadal pertenecia como a heredero del difuntopadre D. Antonio Nadal y Darrer instituido tal en el ultimo testamento que este entregó cerrado a D. Roman Gibert notario de esta ciudad a los tres de Abril del año mil ochocientos diez y ocho y seguida la muerte del testador fué abierto y publicado por D. Eudaldo Rovira y Elias notario que fue de dicha ciudad a los cinco de Mayo del año mil ochocientos diez y nueve. Y a este partenecia por titulo de establecimiento perpetuo hecho a su fabor por el citado D. Manuel Capella y Clusa recivida por ante el nombrado D. José Gerardo Sayrols y Carreras notario a los seis de Enero del año mil setecientos noventa y siete. Cuyo establecimiento hacen así como mejor en derecho proceda, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: Que deberá el adquisidor edificar en dicho terreno dentro el termono de dos años de esta fecha, por el valor de cinco mil librs, sin que pueda eddirlo que no haya invertido dicha cantidad, lo cual hará constar por apocas y otros legitimos documentos, o cuando no pagarla a los Señores estabilientes en el nombre referido que representan sn pena de faltar a lo estipulado.
Otro si: Que podrá el adquisidor edificar en todo el terreno establecido cicumbalando, de paredes de cerca a la altura regular lo que deje para patio o jardin.
Otro si: Que por razón del terreno establecido y mejoras en el hacederas deberá el adquisidor prestar a dicha Señora usufructuaria y en su caso y lugar al indicado D. Manuel y a sus sucesores ciento cuarenta y tres libras diez y nueve sueldos y seis dineros equivalentes a mil quinientos treintay cinco reales veinte y seis maravedises anuales de censo inredimible y en dinero efectivo y metalico de oro u plata con esclusión de vales reales y de toda otra clase de papel moneda así creado como creadero pagadero por media anualides con igualdad de pagas empezando la primera el dia treintad e Junio prosimo que es la que empezó a discurrir en primero de Enero de este año, la segunda en treinta y uno de Diciembre también del presente año, y así sucesivamente en los demas en iguales plazos. Cuyo censo en virtud de odrenes incesivas generales o particulares del Gobierno se autorizase el adquisidor o a sus sucesores para su redencion y en aquella autorización se comprendiese también la facultad de verificarla, entregando el precio de ella en papel moneda o de credito y en otra cualesquiera especie que no fuese moneda metalica de oro u plata es pactado igualmente que viniendo tales casos y practicando el adquisidor o quien en estos casos le sucederá la luicion deberá entregar el precio de ella en dicha especie de moneda metalica de oro u plata, y sino lo verificase así pues facultado por las susodichas reales ordenes hiciese la entrega en papel moneda o de credito y en otra cualesquiera especie que no fuese moneda metalica oro u plata deberá indemnizar a los señores estabilientes con dicha moneda de oro u plata todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición resulte de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel momeda o de credito, o lo demas que les será entregado de su valor significativo u nominatdo hasta el completo de la cantidad que formará dicho precio, sin cuyo requisito y el de venir a cargo del mismo adquisidor todos los gastos y pago de derechos laudemios y demas que ocasionará la venta y absolución no podrá precisarse a los Señores estabilientes no a sus sucesores a su otorgación y firma, ni se librará el aquisidor no los suyos del pago del censo sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Otro si: Será de cargo del sobredicho adquisidor el pago de toda especie de contribuciones ordenarias y estraordinarias sean de la clase que fueren que por razónd e las referidas cosas establecidas y del censo sobre impuesto corresponde, y corresponderan y por el Govierno serán señaladas sin derecho a ninguna especie de descuentos ni rebajas al tiempo del pago del censo en nada obstante cualequiera disposiciones de Gobierno, y dado caso de imponerse directamente la contribución del censo al perceptor deberá el adquisidor resarcirse de dicha contribucion.
Otro si: Los Señores estabilientes se reservan para si y sus sucesores el dominio mediano sin que el adquisidor ni los suyos puedan imponer otro, viniendo a cargo de los estabilientes y los suyos el pago de la demas censos antiguos.
Otro si: Que deberá el adquisidor dejar cargar a los vecinos inmediatos en las paredes de su edificio mediante abonarles lo que los corresponda por razón de dichas paredes según las reglas establecidas.
Otro si: Que deberá el adquisidor ni el Excelentisimo Ayuntamiento lo exige, pagar el empedrado y cloaca correspondiente al presente del terreno se le establece en las calles donde está situado.
Finalmente: Deberá el adquisidor pagar los laudemios ocasione esta escritura los otros impuestos por el Gobierno por razón de hipotecas el salario, papel sellado y otros gastos que ocasione la misma entregando escritura de copia autentica a los Señores estabilientes despaclada en debida forma. Y con dichos pactos y no sin ellos hacen el presente establecimiento del mencionado pedazo de terreno en el cual no podrá dicho adquisidor ni sus sucesores proclamar a otros Señores que dicho D. Manuel Sagnier y a los demas doninos arriba individuados, pero podrá pasados los treinta dias de la fadiga pertenecientes a cada uno de los mismos vender, permutar, establecer a censo en nuda percepción y otramente alienar la cosa establecida a personas habiles y capaces para adquirir. Salvos siempre el censo nuevamente impuesto y los demas derechos que corresponden a los Señores arriba espresados.
Por lo que renunciando a la escepción de la cosa no ser así y a cualesquiera otra ley o derecho que puedan faborecerles prometen al adquisidor y a los suyos hacerles valer y tener la cosa establecida con todas las mejoras hacederas en ella, y que le estaran de legal evicción en cualquier caso con restitución y enmienda de daños, costas, y perjuicios, bajo obligación de sus bienes, y respeto de ser D. Manuel Sagnier menor de veinte y cinco años, mayor empero de veinte y dos, renuncia a los beneficios de su menor edad, y a cualesquiera otros que faborecerle puedan por razond e ella.
Y presente el nombrado José Campderros y Vidal adquisidor acepta este establecimiento con los pactos en el continuados a los cuales espresamente consiente prometiendo cumplirlos, conforme van escritos y que pagará el consabido censo de ciento vuarenta y tres libras diez y nueve sueldos y seis dineros anuales en los terminos perjujados y que observará todo lo demas que viene a su cargo en virtud de este establecimiento sin dilación ni efugio alguno, con el salario estilado de procurador y restitución y enmienda de todos daños, costas y perjuicios a cuyo cumplimiento obliga e hipoteca especialmente el terreno a el establecido con las mejoras en el mismo hacederas o el derecho enfiteutico util dominio y posesión natural que en el le compete con las renuncias de leyes y derechos de su fabor, y a la que prohibe la general renunciación. Y por pacto a su propio fuero se sumete a los tribunales de primera instancia de esta ciudad y a los demas que convenga del Reyno paraque lo apremien al cumplimiento de lo referido por todo rigor de derecho y cosa ejecutiva como por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida por el mismo, bajo obligación de los predichos sus bienes y renuncias que sean referido. Prometiendo finalmente y jurando tanto los estabilientes como el adquisidor no solo no contravenir a estas cosas en tiempo ni por motivo alguno, sino tambien que el presente contrato no ha sido hecho en fraude de los Señores mencionados ni de sus derechos. Presente D. Antonio Artós unico curador de dicho D. Manuel Sagnier atedida la utilidad de este contrato presta para ello al mismo su autorización. Y advertidos del pago y registro de hipotecas según lo prevenido por Real Decreto, sin cuyo requisito sería de ningun valor lo firman conocidos del subscrito notario en la ciudad de Barcelona, a doce de Abril del mil ochocientos cincuenta y cinco. Siendo testigos D. Andres Bes y Sebastian Figueras de esta vecindad.
Rosa Nadal de Gassó, Manuel Sagnier y Nadal, José Campderrós, Antonio Artós, Ante mi Jaime Rigalt y Alberch notario.