Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO HACIA BUXERAS POR MANUEL SAGNIER Y NADAL.


En el nombre de Dios, amen: Da. Rosa Nadal y Dodero viuda en terceras nupcias de D. Erasmo Gassó natural y vecina de esta ciudad en la calidad de usufructuaria nombrara por su difunto tio D. Antonio Nadal y Vicent, según el testamento que luego se calendará, y D. Manuel Sagnier y Nadal también natural y vecino de esta ciudad, madre e hijo, como a propietario en virtud del legado hecho a su fabor en el predicho testamento de dicho D. Antonio Nadal, autorizado aquel por su único procurador D. Antonio Artós nombrado por su Señor padre D. Luis Sagnier y Vidal en el ultimo testamento que entregó cerrado a D. Jaime Rigalt y Estrada notario a los trece de Julio del año mil ochocientos trenta y cinco, y seguida la muerte del Señor testador fue abierto y publicado en diez y diez y nueve de Noviembre del mismo año. Para mejorar y no deteriorar en manera alguna en dichos respective nobmres, espontaneamente establecen a Francisco Baixeras y Torras natural de Valls vecino de esta ciudad presente y abajo aceptante a los suyos y a quien el querrá perpetuamente, todo aquel pedazo de terreno sito en la calle nuevamente abierta nombrada de la Luna de extensión tres mil seis cientos setenta palmos superficiales que son parte y de pertenencias de aquel huerto que por los titulos que luego se dirán dichos Da. Rosa Nadal y D. Manuel Sagnier tienen y poseen en la calle den Ferlandina de la presente ciudad. Linda dicho terreno por oriente con la calle de la Luna; por mediodia con Antonio Picó; por poniente con el terreno hoy establecido a José Campderrós; y por cierzo con el mismo Campderrós. Cuyo huerto en el establecimiento que D. Manuel Capella y Clusa hizo a fabor de D. Antonio Nadal y Darrer, en seis de Enero del año mil setecientos noventa y siete se designó y dijo tener en el modo siguiente.
Primero: Un huerto circuido de tapias con sus casas, noria, y algibes en el construidos sito cerca del Monasterio de Nazaret tras el Convento de los Angeles de esta ciudad.
Y se tiene por la Pia Almoina de la Santa Iglesia de la presente ciudad, a la cual por autoridad Apostolica se halla unido el beneficio bajo invocación de San Silvestre y bajo su dominio y alodio al censo de dos morabatines de valor nueve sueldos cada uno, todos los años pagaderos en el dia o fiesta de Nuestra Señora del mes de Setiembre.
Y linda dicho huerto a oriente con el huerto del Ilustre Señor Vizconde de Canet, que antes fué de M. Brull y antes de los sucesores de Piera, de cuya parte contiene veinte destras dos palmos de Barcelona; a mediodia con una calle sin transito de cuyo contiene diez destras y dos palmos; a poniente con la pieza de tierra que mas abajo se designará, conteniendo en esta parte veinte y cinco destras tres palmos y medio; y a cierzo con la calle publica que allí existem conteniendo en esta parte nueve destras y dos palmos.
Item y finalmente: Toda aquella pieza de tierra o campo unido el dia a dicho huerto sita en el arrabal de la presente ciudad, cerca el monasterio de Nazaret y lugar dicho de Camp de tapias.
Y se tiene esta pieza de tierra por los indicados Luis Turel como a sucediendo a la citada Pia Almoinam, por razón de una permuta hecha en otro censo y bajo su dominio y alodio al censo de trece sueldos, todos los años pagaderos en el dia, o fiesta de Todos los Santos.
Termina la propia pieza de tierra a oriente con el huerto arriba designado, cuya parte contiene veinte y cinco destras tres palmos y medio cana de Barcelona; a mediodia con la calle publica que allí existe conteniendo en esta parte nueve destras; a poniente con los sucesores de D. Antonio Meca conteniente veinte y cinco destras y dos palmos; y a cierzo con el camino publico que allí existe en cuya parte contiene nuev destas y tres palmos. Debe saberse que antes el expresado huerto en un todo del cual se parte el terreno que se establece, se tenia por D. Manuel Capella y Clusa en dominio mediano al censo de trescientas quince libras catalanas francas de corresponción pagaderas cada año en el dia seis del mes de Enero, pero dicho censo junto con su dominio en virtud de tres distintas ventas y absoluciones hechas por el citado D. Manuel Capella, recividas por ante D. José Gerardo Sayrons notario de Barcelona la una en seis de Enero de mil setecientos noventa y siete, la otra en diez y seis de Febrero del mismo año, y la otra en veitne y ocho de mayo de mil setecientos noventa y nueve, fué vendido y absuelto a fabor del espresasdo D. Antonio Nadal y por consigniente aplicado y consolidado al dominio util.
Pertenece dicho terreno a los referidos Señroes Da. Rosa Nadal y D. Manuel Sagnier no solo en los nombres de usufructuaria y propietario predichos en virtud de lo orrdenado por su tio D. Antonio Nadal y Vicent en el testamento que entregó cerrado al infrascrito notario en diez y seis de Enero del año mil ochocientos cuarenta y cuatro y publicado en veinte y tres de Diciembre del año mil ochocientos cuarenta y seis sino también en vuanto a la mayor parte del dicho terreno por haberles sido vendido por el comisionado del Excelentisimo Señor Governador de esta Provincia en virtud de la ejecución trabada por la Hacienda Publica contra José Botey y Riba carpintero por no haber este satisfecho los derechos adeudados a la misma en razón del establecimiento que dichos Da. Rosa Nadal y D. Manuel Sagnier le habian otorgado del predicho terreno según todo se menciona en dicha escritura de venta recivida por ante D. Fernando Moragas y Ubach notario en primero de Junio del año ultimo, y en cuanto a la otra menor parte en virtud del reddimiento que Francisco Botey y Riba les hizo con otra escritura recibida por ante el infro notario en diez y seis de Enero del corriente año. Al sobredicho D. Antonio Nadal pertenecia como a heredero de su difunto padre D. Antonio Nadal y Darrer instituido tal en el ultimo testamento que este entregó cerrado a D. Tomas Gibert notario de esta ciudad a los tres de Abril del año mil ochocientos diez y ocho y seguida la muerte del testador fué abierto y publicado por D. Eudaldo Rovira y Elias notario que fué de dicha ciudad a los cinco de Mayo del año mil ochocientos diez y nueve. Y a este pertenecia por titulo de establecimiento perpetuo hecho a su fabor por el citado D. Manuel Capella y Clusa, recivida por ante el nombrado D. José Gerardo Sayrols y Carreras notario a los seis de Enero del año mil setecientos nvoenta y siete. Cuyo establecimiento hacen así como mejor en derecho proceda, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: Deberá el adquisidor edificar en dicho terreno dentro el termino de dos años contaderos de esta fecha, por el valor de cuatro mil libras sin que pueda reddirlo que no haya invertido dicha cantidad lo cual hará constar por apocas u otos legitimos documentos o cuando no pagarla a los Señores estabilientes en pena de faltar a lo estipulado.
Otro si: Que podrá el adquisidor edificar en todo el terreno establecido y circunvalar de paredes de cerca a la altura regular lo que deje para patio o jardin.
Otro si: Que por razón del terreno establecido y mejoras en el hacederas deberá el adquisidor prestar a dicha Señora usufructuaria y en su caso y lugar al indicado D. Manuel y a sus ucesores setenta y dos librs cinco sueldos y dos dineros equivalentes a siete cientos setenta reales veitne y cuatro maravedises anuales de censo irredimible y en dinero efectivo y metalico de oro u plata, con sulucuion de vales reales y de toda otra clase de papel moneda así creado como creadero pagadero por medias anualidades con igualdad de pagas empezando la primera en treinta de Junio procsimo que es la que empezó a accionar en primero de Enero de este año, la segunda en treinta y uno de Diciembre también del presente año y así sucesivamente en los demas, eniguales plazos. Cuyo censo se en-------------o particulares del Govierno de ambos casos al adquisidor o a sus sucesores para su redencion y en aquella autorizacion se comprendiese tambien la facultad de erificarlo entregando el precio de ella en papel moneda o de credito o en otra cualesquiera especie que no fuese moneda metalica de oro u plata es pactado espresamente que viniendo tales casos y practicando el adquisidor, o quien en estas cosas le sucederá la luicion, deberá entregar el precio de ella en dicha dicha especie de moneda metalica de oro y plata, y sino lo verificase así pues facultado por las susodichas reales ordenes hiciese la entrega en papel moneda o de credito u en otra cualquiera especie que no fuese moneda metalica, oro u plata deberá indemnizar a los Señores estabilientes con dicha moneda de oro u plata todo cuanto en el dia que se realizara el pago del precio de la luición resulte de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda o de crédito, o lo demas que les será entregado de su valor significativo u nominado hasta el completo de la cantidad que formará dicho precio, sin cuyo requisito y el de venir a cargo del mismo adquisidor todos los gstos y pago de derechos laudemios y demas que ocasionará la vent ay absolución no podrá precisarse a los Señores estabilientes ni a sus sucesores a su otorgación y firma, ni se librará el adquisidor ni los suyos del pago del censo sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Otro si: Será de cargo del sobredicho adquisidor el pago de toda especie de cotnribuciones ordinarias y estraordinarias sean de la clase que fueren que por razón de las referidas cosas establecidas y del censo sobre impuesto corresponden y corresponderan y por el Govierno serán señaladas sin derecho a ninguna especie de descuentos ni rebajas al tiempo del pago del censo en nada obstante cualesquiera disposiciones del Govierno y dado caso de imponerse directamente la contribucion del censo al preceptor deberá el adquisidor resarcirle de dicha contribucion.
Otro si: Los Señores estabilientes se reservan para si y sus sucesores el dominio mediano sin que el adquisidor ni los suyos puedan imponer otro, viniendo a cargo de los estabilientes y los suyos el pago de los demas censos antiguos.
Otro si: Que deberá el adquisidor dejar cargar a los vecinos inmediatos en las paredes de su edificio mediante abonarles lo que les corresponda, por razón de dichas paredes según las reglas establecidas.
Otro si: Que deberá el adquisidor si el Excelentisimo Ayuntamiento lo exige pagar el empedrado y cloaca correspondiente al frente del terreno se le establece en las calles donde está situado.
Finalmente: Deberá el adquisidor pagar los laudemios ocasione esta escritura los derechos impuestos por el Govierno por razónde hipotecas el salario, papel sellado y demas gastos que ocasione la misma entregando a sus costas una copia autentica a los Señores estabilientes despachada en dbida forma. Y con dichos pactos y no sin ellos hace el presente establecimiento del mencionado pedazo de terreno en el cual no podrá dicho adquisidor ni sus sucesores proclamar otro Señore que a dicho D. Manuel Sagnier y a los demas dominis arriba individuados pero podrá pasados los treinta dias de la fadiga, pertenecientes a cada uno de los mismos, vender perpetuamente, establecer a censo en nuda percepción y otramente alienar la cosa establecida a personas habiles ycapaces para adquirir. Salvos siempre el censo nuevamente impuesto y los demas derechos que corresponden a los Señores arriba espresados. Por lo que renunciando a la escepción de la cosa no ser así y a qualesquiera otra ley o derecho que pueda faborecerles, promete al adquisido y a los suyos hacerles valer y tener la cosa establecida con todas las mejoras hacederas en ella y que le estaran de legal evicción en cualquier caso con restitución y enmienda de daños, costas y perjuicios bajo obligación de sus bienes, y respecto de ser D. Manuel Sagnier menor de veinte y cinco años mayor empero de veinte y dos, renuncia a los beneficios de su menor edad, y a cualesquiera otros que faborecerle puedan por razón de ella. Y presente el nombrado Jacinto Baixeras y Torres, adquisidor acepta este establecimiento con los pactos en el continiuados a los cuales espresamente consiente prometiendo cumplirlos conforme van escritos, y que pagará el consabido censo de setenta y dos libras cinco sueldos y dos dineros anuales en los terminos prefijados y que observará todo lo demas que viene a su cargo en vritud de este esgablecimiento sin dilación ni efugio alguno, con el salario estilado de procurador y restitución y enmienda de todos daños, costas y perjicios, a cuyo cumplimiento obliga e hipoteca especialmente el terreno a el establecido con las mejoras en el mismo hacederas, o el derecho enfiteutico, util dominio y posesion natural que en el le compete con las renuncias de leyes y derecho de su fabor, y a lo que prohibe la general renunciación.
Y por pacto a su propio fuero se sumete a los tribunales de primera instancia de esta ciudad y a los demas que convenga del Reyno paraque lo apremien al cumplimiento de lo referido por todo rigor de derecho y cosa ejecutiva como por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida por el mismo, bajo obligación de los predichos sus bienes y renuncias que sean referido. Prometiendo finalmente y jurando tanto los estabilientes como el adquisidor no solo no contravenir a estas cosas en tiempo ni por motivo alguno, sino tambien que el presente contrato no ha sido hecho en fraude de los Señores mencionados ni de sus derechos. Presente D. Antonio Artós unico curador de dicho D. Manuel Sagnier atedida la utilidad de este contrato presta para ello al mismo su autorización. Y advertidos del pago y registro de hipotecas según lo prevenido por Real Decreto, sin cuyo requisito sería de ningun valor lo firman conocidos del subscrito notario en la ciudad de Barcelona, a doce de Abril del mil ochocientos cincuenta y cinco. Siendo testigos D. Andres Bes y Sebastian Figueras de esta vecindad.
Rosa Nadal de Gassó, Manuel Sagnier y Nadal, Jacinto Boxeras, Antonio Artós, Ante mi Jaime Rigalt y Alberch notario.