Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ARRIENDO DE LA FINCA “LA MASANA”, HACIA RIBÓ, POR LUIS Y MARIA VILLAVECCHIA Y SAGNIER.


En la ciudad de Barcelona a diez y seis de Octubre de mil ochocientos cincuenta y cinco. Sepase como los Señores consortes D. Luis Villavecchia y Da. Maria Auncion Sagnier y Nadal propietarios, naturales y vecinos de esta ciudad, de su espontanea voluntad y por el termino de cinco años alquilan y arriendan a D. Pablo Ribó natural y vecino de la misma, toda la casa prado nombrada de “La Masana”, junto con el terreno anecso de cabida seis mojadas poco mas o menos que los otorgantes por sis ciertosy legitimos títulos tienen y poseen en el termino de San Martin de Provensals, el que linda a oriente con D. Cayetano Gapó; a mediodía con Juan Palou; a poniente con D. Geronimo Juncadella; y a cierzo con el camino real de Mataró. Este arriendo hacen como mas en derecho haya lugar, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que el termino de cinco años por que se hace este arriendo empesará a correr el dia en que Domingo Soulé actual inquilino del mismo lo desocupe.
Segundo: El arrendatario conservara las cosas arrendadas debiendo cultivar todas las tierras que no necesite para prado a uso y costumbre de buen labrador, y en el aso que no lo hiciese podrán verificarlo los Señores arrendadores a costas del arrendatario.
Tercero: Al finir este arriendo deberá el arrendatario dejar las tierras a disposición de los Señores arrendadores del todo arregladas sin que pueda reclamar cosa por razón de mejoras que el ni por cualquier otro motivo o causa. Igualmente deberá dejar la casa y prado tal como lo recibe sin el menor deterioro.
Cuarto: El arrendatario no podrá hacer obra alguna en el prado y tierras que se arriendan sin obtener antes la autorización y consentimiento de los Señores arrendadores y mediante esta autorización podrá hacer los que se le permitan pero con la condición que desde ahora se le impone de que finido el arriendo deba derribarla y dejar las cosas en el mismo ser y estado que se le entregan.
Quinto: Viene a cargo del arrendatario el limpiar las acequias de agua y zanjas que hay en el terreno que se le arrienda, debiendo conservarlas tal como se hallan en el dia.
Sexto: Los Señoress arrendadores pagaran la contribución territorial quedando a cargo del arrendatario la que se imponga sobre la industria que ejerza y demás anecso a la misma.
Séptimo: No podrá el arrendatario subarrendar las cosas arrendadas no parte de ellas a persona alguna sin especial permiso de los Señores arrendadores.
Octavo: Un año antes de finir este arriendo se avisaran todos los Señores otorgantes, si quieren o no continuar el mismo, no mediando este aviso se entenderá prorrogado por un año mas.
Y con estos pactos hacen este arriendo prometiendo al arrendatario no removerle, durante el termino del mismo de las cosas arrendadas por razón de mayor o semejante alquiler. El precio de este arriendo es la cantidad de tres mil libras catalanas a razón de seiscientas libras anuales pagaderas en moneda metalica de oro y plata por semestres anticipados, empezando a hacer la primera paga el dia que principie el arriendo a tenor de lo estipulado en el pacto primero y así sucesivamente cada medio año anticipado hasta el total pago de este arriendo. Por lo que renunciando a la excepción de no ser este arriendo convenido en la forma arriba dicha, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo precio y demás leyes de su favor, ceden al arrendatario el mas valor si alguno fuere de la cosa arrendada, a mas del precio referido, prometiendo hacerle valer y tener este arriendo y estarle de evicción en cualquier caso y a la restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, bajo obligación de sus bienes y renuncias en derecho necesarias. Presente D. Pablo Ribó acepta este arriendo a su favor otorgado por el precio, pactos y condiciones que quedan contenidos a los que consiento y espontáneamente promete pagar el precio en los plazos estipulados en moneda metálica de oro y plata de cuño español, con esclusion de calderilla, billetes que la representen y demás especies de papel moneda creado o creadero, aunque hubiese leyes e decretos que lo permitiesen a los cuales renuncia y hacer y cumplir lo demás que viene a su cargo en virtud de este arriendo, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas para lo que obliga todos sus bienes muebles e inmuebles, habidos y por haber, y con renuncia al fuero de los tribunales donde fuere compelido, para que lo apremien al cumplimiento de esta escritura, como a sentencia pasada en autoridad de cosa jusgada y por las partes consentida que por tal la recibe. En cuyo testimonio declarando los Señores otorgantes quedar advertidos de lo prevenido en los decretos vigentes sobre hipotecas, conocidos re mi el notario lo otorgan y firman. Siendo testigos D. Aristides Moragas y D. Luis Anglada de esta vecindad.
Luis Villavecchia, Maria Sagnier de Villavecchia, Pablo Ribó, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.