Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE CENSO SOBRE LAS TIERRAS DE CAL VIDRER, HACIA BRUGUERA POR LOS MAIGNON.


En la ciudad de Barcelona a diez y nueve de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho. Sepase como los Señores Da. Emilia Maignon y Bonfils viuda de D. José Maignon y Sargelet natural de Francia y vecina de esta ciudad en nombre propio y como a curadora de su nieto D. Jose Maignon y Nadal nombrada tal por el Muy Ilustre Señor D. Antonio Esponera juez de primera instancia del distrito de San Beltran de esta ciudad con auto de veinte y cuatro Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho, bajo la actuación del escribano D. Francisco Gallissá, D. Ramon Maignon y Bonfils natural y vecino de esta dicha ciudad, Da. Maria Ana Maignon Dodero y Montobbio viuda de D. Francisco Maignon y Bonfils en nombre propio y en unión de dicha Da. Emilia Maignon, y D. Ramon Maignon en la calidad de curadores de la menor Da. Emilia Maignin y Dodero, Da Rosa Maignon y Dodero consorte de D. Lorenzo Serra y Clarós, todos los ultimos naturales y vecinos de esta ciudad comparecieron ante mi el infro notario y dijeron. Que D. José Maignon y Sargelet con su ultimo testamento que entregó cerrado al escribano de esta ciudad D. Jaime Rigalt y Estrada en catorce Setiembre de mil ochocientos treinta y siete y que después de su muerte fue abierto y publicado por D. Jaime Rigalt y Alberch su con-notario en quince Diciembre mil ochocientos cuarenta y siete, dispuso; Que de sus bienes rahices se formasen cinco partes iguales y que estas fuesen repartidas, dos para su hijo primogenito D. Francisco Maignon, una para su consorte Da. Emilia Maignon y Bonfils, y las otras dos restantes, una para cada uno de sus otros hijos D. José y D. Ramon Maignon, con la condición emperó, que su consorte disfrutase y percibiese durante su vida el usufruto de las espresadas cuatro porciones en que instituyó en herederos a sus tres hijos. Digeron igualmente que habiendo muerto D. José Maignon y Bonfils, le ha sucedido su único hijo D. José Maignon y Nadal del cual es curadora como se ha dicho Da. Emilia Maignon. Digeron asi mismo que habiendo también fallecido D. Francisco Maignon y Bonfils, con su ultimo testamento que entregó cerrado al notario D. Jaime Rigalt y Albert a veinte y tres Enero de mil ochocientos cuarenta y ocho, abierto y publicado después de la muerte del testador en siete de Febrero del propio año, dispuso que de todos sus bienes muebles e inmuebles se formasen cuatro porciones iguales, y que estas se repartiesen dos para su esposa Da. Maria Ana Maignon y Dodero y las otras dos, una para cada una de sus hijas Da. Rosa y Da. Emilia Maignon y Dodero. A consecuencia de lo que se acaba de manifestar resulta que los bienes dejados por D. José Maignon y Sargelet, sin perjuicio del usufruto que tiene su esposa, corresponden en propiedad una quinta parte a Da. Emilia Maignon y Bonfils, otra quinta parte a D. Ramon Maignon y Bonfils, otra quinta parte a José Maignon y Nadal en representación de su padre D. José Maignon y Bonfils, otra quinta parte a Da. Maria Ana Maignon y Dodero como a coheredera de su esposo D. Francisco Maignon y Bonfils, y la otra quinta parte por mitad a Da. Rosa Maignon y Dodero consorte de D. Lorenzo Serra y a Da. Amilia Maignon y Dodero, las dos como a coherederas de su padre D. Francisco Maignon y Bonfils, Digeron también que entre los bienes inmuebles que constituyen la herencia dejada por D. José Maignon y Sargelet, hay una heredad nombrada “Del Vidrier” situada parte en el termino de Horta y parte en el de la villa de gracia, en la cual hay las tierras de inferior calidad de que luego se hablará, que a motivó de ser la mayor parte una vieja y bastante perdida producen una cantidad insignificante tal como se hallan, y que el único medio que hay para que reditúen mas, es establecerlas lo que puede hacerse sin el menor perjuicio de la restante heredad; y que habiendose presentado D. Jose Bruguera propietario de la villa de Gracia, ofreciendo que si se le establecían se ofrecia a pagar de las mismas el censo de veinte duros por mojada que es doble de lo que en el dia reditúan, han procurado buscar persona que mejorase dicha proposición, y no habiendola encontrado y considerando altamente útil a los intereses de todos los Señores otorgantes la proposición de Bruguera han venido en aceptarla, y por tanto de su espontanea voluntad por ellos y sus respective herederos y sucesores establece y por titulo de establecimiento conceden a D. José Bruguera propietario natural de esta ciudad, y vecino de la villa de Gracia, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien el querrá perpetuamente, todo aquel pedazo de terreno de tenida diez mojadas y media situado en el termino de Horta y Parroquia de San Genis de Agudells, cuyo terreno forma la configuración que marea el plano que se une a este manual Y linda a oriente con tierras de la misma heredad; a mediodía con un camino que condice a ella; a oeste con D. Antonio Cortada, D. Juan Codina, D. José Simó, N. Gausachs, N. Viñals, D. Francisco Amat, D. Juan Font, N. Matamala y D. Clemente Armengol; y a cierzo con un camino que dirige a varias casas de la población de Vallcarca. Dicha tierra forma parte y es de pertenencias de la citada heredad nombrada “Del Vidrier” la cual según la escritura de venta firmada por los albaceas testamentarios del Dr. D. Narciso Farró, a favor del sobre nombrado D. José Maignon y Sargelet ante el notario D. Jaime Rigalt y Estrada a siete de Julio de mil ochocientos diez y nueve. Se tiene por varios Señores como sea imposible el marear exactamente los que sean dominos del terreno que se establece, los señores estabilientes a efecto de no perjudicar a ninguno de ellos, manifiestan, que segun la citada escritura, dicha casa torre, se tiene por Francisco Mas y Prat como a sucediendo a Rafael Gorina platero a censo de seis sueldos ocho dineros, con su dominio a censo de veinte y cuatro sueldos todos los años pagadero en el dia de San Juan del mes de Junio. En cuanto a otra mojada y media lo tiene el sucesor de Rafael Gorina por los herederos de Da. Elisabet Ana Ros, a censo de quince sueldos pagaderos todos los años en el dia de San Miguel del mes de Setiembre. Y estos lo tienen por el beneficio primero bajo invocación de San Cristobal agregado en el dia al segundo de Santa Tecla de la Iglesia Catedral de esta ciudad, y bajo su dominio y alodio a censo de nueve sueldos pagadero en el dia o fiesta de San Andres Apostol. Y en cuanto a lo restante de dichas catorce mojadas el sucesor de Gorina lo tiene por los heredero, y sucesores de Da. Elisabet Ana Ros a la prestación de repetido censo de quince sueldos. Y estos lo tienen por la Ilustre Abadesa del Real Monasterio de Valldoncella y bajo su dominio y alodio a censo de dos morobatines pagaderos todos los años en el dia de Nuestra Señora del mes de Agosto. En cuanto a otra pieza de tierra plantada de viña, de cabida tres mojadas y media, situada asi miso en el lugar nombrado de “Puigbernat” cerca la Riera y camino que pasa por aquel punto: el sucesor de D. Rafael Gorina lo tiene por la Real Almoina de la Santa Iglesia Catedral, por el beneficio primero bajo invocación de Santa Barbara y por el Priorato de las once mil Virgenes unidos y agregados a dicha Santa Iglesia y bajo su dominio y alodio a censo, en cuanto a la Pia Almoina de nueve sueldos, al Beneficio de Santa Barbara diez y ocho sueldos, y al Priorato de las once mil Virgenes de doce sueldos pagaderos todos los años en el dia de Nuestra Señora de agosto. En cuanto a otra pieza de tierra de cabida una mojada situada en el mismo lugar de Puibernat, el sucesor de D. Rafael Gorina lo tiene por “La Casa de Caridad de la Santa Iglesia Catedral”, a censo de nueve sueldos pagaderos en el dia de Pascua de Resurrección. Otra pieza de tierra de dos mojadas poco mas o menos situada en la Parroquia de San Gines de Horta y lugar nombrado “Puigpedregós” y otra plantada de viña y algarrobos antes campa circuida de paredes de cabida una mojada, y que antes estaba dentro de la Parroquia de San Justo y San pastor de esta ciudad; el repetido sucesor de Rafael Gorina lo tiene en cuanto a dos mojadas por el Rndo. P. Prior y Convento de Nuestra Señora de Gracia, a censo de cinco libras pagaderas en el dia de San Juan del mes de Junio, y en cuanto a la otra mojada por la Casa de Caridad de esta Santa Iglesia Catedral y bajo su dominio y alodio a censo de nueve sueldos pagaderos en el dia de pascua de Resurrección. Por lo que respecta a una pieza de tierra antiguamente yerma, después plantada de viña con algunos olivos de cabida seis mojadas poco mas o menos, situada en dicho lugar nombrado “Puiggernat” cerca la “Mare de las Fonts” de esta ciudad, lo tiene por el Ilustre Señor Marques de la Manresana a censo de tres libras pagaderas en el dia de San Juan del mes de Junio; el pago de cuyos censos queda a cargo de los estabilientes y de los suyos, sin el menor gravamen del adquisidor ni de sus sucesores. Se ha de saber que dicha heredad antes se tenia por otros dominos, cuyos dominios en el dia son estintos según es de ver de la escritura de venta de que se ha hecho merito a que se remiten. Les pertenece por los títulos que se han indicado. Este establecimiento hacen como mas en derecho haya lugar, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: El adquisidor deberá mejorar el terreno establecido, invirtiendo en el mismo en edificios dentro el termino de dos años, la cantidad de dos mil duros, no pudiendo reddir el terreno sin haber invertido dicha cantidad o satisfecho la misma a los Señores estabilientes o a los suyos como a pena que voluntariamente se impone.
Segundo: Viene a cargo del adquisidor y de los suyos el pago de todas las contribuciones ordinarias y estraordinarias que se impongan sobre el terreno que se le establece, mejors que en el se hagan y censo que se impondrá en el siguiente capitulo, sin que en razón de dichas contribuciones pueda reddir en ningún tiempo, pedir la menor bonificación, y en el caso que la contribución del censo, se impusiere directamente a los estabilientes, en este caso el adquisidor y los suyos deberán abonarla tan pronto como se les presente la papeleta de ecsaccion, pues que es pacto expreso que los estabilientes deban percibir el censo que se impondrá sin el menor descuento ni rebaja.
Tercero: Que por el censo del terreno que se le establece y mejoras en el hacederas el adquisidor deberá prestar a los Señores estabilientes y a los suyos en moneda metálica de oro y plata con exclusión de calderilla, la pensión anual de doscientos diez duros, pagadera por mitad en los días veinte y cuatro de Junio y treinta Diciembre de todos los años, empezando a hacer la primera paga en el dia veinte y cuatro de Junio del corriente año y así sucesivamente en los días que quedan prefijados.
Cuarto: El adquisidor y los suyos quedan facultados para redimir el censo impuesto a plazos que no bajen de mil duros, debiendo hacer la redención a razón del tres por ciento y en moneda metálica de oro y plata, con exclusión de calderilla, billetes que la repreenten y demás especies de papel moneda creado o creadero, aunque hubiese leyes o decretos que lo permitiesen, a los cuales por pacto exspreso renuncia siendo de cuenta del adquisidor y de los suyos el pago de las escrituraas de redención y de todos los gastos que ocasionen las mismas.
Quinto: Viene a cargo del adquisidor el pago del salario de esta escritura, derechos reales, laudemios y demás que se ocasionen por razón de la misma, de la cual deberá dar a sus costas una copia autentica a los Señores estabilientes.
Y con dichos pactos hacen el presente establecimiento en virtud del cual no pueda el adquisidor ni sus sucesores proclamar otro Señor que a los arriba nombrados; pueda empero pasados los días de tanteo, vender, permutar, establecer y en otra manera enagenar e terreno establecido a personas hábiles y capaces de enagenar. Salvo siempre el censo impuesto y el cumplimiento de los demás pactos estipulados en esta escritura y el dominio de los Señores por quienes se tiene el terreno establecido. Por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser así, a la de no ser este establecimiento convenido en la forma arriba dicha, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo precio y demás leyes y derechos de su favor, dan, ceden y remiten al adquisidor y a los suyos el mas valor si alguno fuere de los terrenos establecidos a mas del censo referido; prometiendo hacerle valer y tener este establecimiento y estarle de firme y legal evicción en cualquier caso y a la restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas y al efecto obligan juntos y separadamente todos sus bienes y los de los menores que representan, muebles e inmuebles, presentes y futuros. Las Señoras Da. Emilia Maignon y Bonfils y Da. Maria Ana Maignon y Dodero para dar mayor garantía al adquisidor, hipotecan especialmente para la seguridad de este contrato, la primera por lo que respecta a la parte de interés que compete en el mismo al menor D. José Maignon y Nadal, y a la segunda por la parte perteneciente a la menor Da. Emilia Maignon y Dodero, la porción que les corresponde en la herencia del referido Señor D. José Maignon y Sargelet, queriendo que esta hipoteca quede cancelada de hecho y de derecho tan pronto como dichos menores aprueben directa o indirectamente este establecimiento. Los Señores otorgantes renuncian a las leyes de la especial hipoteca, al beneficio de nuevas constituciones, divididoras y cededoras acciones a la carta del Emperador Adriano y Consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que juntos y a solas se obligan. Las Señoras Da. Emilia Maignon y Bonfils y Da. Maria Ana Maignon y Dodero enteradas de sus derechos por el infro notario renuncian al beneficio Sen. Con.Vall a favor de las mujeres establecido; a la autentica que empieza: Si qua mulier posita Cod. Ad Vel y juntos a cualesquiera otras leyes y derechos de su respectivo favor, y a la que prohíbe la general renunciación Da. Rosa Maignon Dodero de Serra, en atención de ser menor de veinte y cinco años mayor empero de veinte y uno renuncia al beneficio de su menor edad, lesion, facilidad e ignorancia que permite la entera restitución, prometiendo y jurando que en razón de dicha su menor edad no vendrá contra este contrato, antes por el contrario lo tendrá siempre por valedero. Presente D. Lorenzo Serra y Clarós aprueba lo hecho por su esposa Da. Rosa Maignon y Dodero, por haberlo practicado su presencia de su consentimiento y voluntad, y espontáneamente garantiza el cumplimiento de este contrato por parte de dicha su esposa y al efecto obliga sus bienes muebles e inmuebles, con las renuncias necesarias. Presente asi mismo D. José Bruguera adquisidor acepta este establecimiento a su favor otorgado bajo los pactos y condiciones que quedan continuados, los que promete cumplir y de su espontanea voluntad promete pagar el censo en moneda metálica de oro y plata, y hacer y cumplir lo demás que viene a su cargo en fuerza de este establecimiento, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, y al efecto obliga y especialmente hipoteca el terreno que se le establece o sea el derecho enfiteutio que le compete contra el mismo, y sin perjuicio todos sus bienes y derechos muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando a las leyes de la especial hipoteca y demás de su favor; sugetandose al fuero de los tribunales donde fuere compelido, para que lo apremien al cumplimiento de esta escritura como a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida que por tal la recibe. En cuyo testimonio conocidos de mi el notario y advertidos de que las presentes escrituras debe presentarse a la contaduría de hipotecas de esta capital y pagarse los derechos reales correspondientes, dentro el termino prevenido por la ley, lo otorgan y firman siendo testigos D. Jaime Samsó y D. Pedro Calzada de esta vecindad.
Ramon Maignon, Lorenzo Serra y Clarós, Emilia Maignon, Ana Maignon y Dodero, Rosa Maignon de Serra, José Bruguera, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.