Saga Bacardí
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CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE AMALIA DE CASANOVAS Y DE BACARDI Y SU PRIMO ALEJANDRO DE BACARDI Y DE JANER


En la Ciudad de Barcelona a los catorce dias del Mes de Mayo del año de mil ochocientos cuarenta y dos.

En nombre de Dios: Sépase por esta publica Escritura. Que con motivo del Matrimonio, que en breve se espera celebrar entre el Sor. D. Alejandro de Bacardí y Janer Abogado del Ils. Colegio de esta Ciudad, hijo legitimo y natural del Sor. D. Ramon de Bacardí y Cuyas Hacendado, y de Da. Josefa de Janer Consortes; con la Señorita Da. Amalia de Casanovas y de Bacardí, de estado honesto, hija legitima y natural de los SS. Consortes D. Matias de Casanovas y Pujol, y Da. Maria Dolores de Bacardí; Se han convenido los Capitulos y pactos Siguientes.
PRIMERO: Los SS. Consortes D. Matias de Casanovas y Da. Maria Dolores de Bacardí; en manifestación del amor que profesan á su hija Da. Amalia, y de la satisfacción que les Cabe por el enlace, que con su aprobación va á celebrar con D, Alejandro de Bacardí y de Janer. De su espontanea voluntad y cierta ciencia Dotan, y por titulo de Dote, y Donación pura perfecta simple e irrevocable llamada entre vivos Conceden á la nombrada su hija Da. Amalia de Casanovas y de Bacardí, presente y abajo acetante, de una parte la cantidad de cinco mil libras Catalanas en metalico, que don Matias de Casanovas promete pagarle, y al efecto se la Asigna y Consigna sobre todos sus bienes y otros muebles y sitios habidos y por haber, en razon de la cual interin no se verifica su pago, promete satisfacerle el interés legal ó pension anual de ciento y cincuenta libras á razon de tres por ciento pagadera en cuatro pagas iguales de tres en tres meses; y de otra parte dos Cómodas con sus ropas y apendices Nupciales correspondientes á su Clase entregaderas el dia de la celebración de su Matrimonio.
Esta donación, asignación y Consignación de Dote otorgan como mejor en derecho proceda á libre disposición de la referida Sra. Su hija, si muriere con hijos que lleguen á la edad de testar; pero faltando sin sucesión, ó que teniéndola no lleguen sus hijos á la dicha edad , solo podrá disponer de tres mil libras, y las dos mil restantes, quedaran, ó deberan devolverse á los SS. Donadores si vivieren, y si no vivieran, á sus sucesores. Cuya cantidad de cinco mil libras deberan servir á la misma Da. Amalia en pago y satisfacción de sus legitimas paternas y maternas, parte del Esponsalicio de su Sra. Madre y demas derechos que puedan corresponderla en los bienes de sus SS. Padres; pero sin perjuicio de cualquiera aumento que tal vez tengan sus demas hermanos, sea por el motivo que fuere, a excepción de aquel en quien concurra la calidad de heredero universal; pues quieren sus SS: Padres sean comprendidas en cualquiera aumento que sobre sus bienes tubieren sus demas hijos a excepción del que será su heredero universal. Y así otorgan esta donación asignación y consignación, prometiendo y jurando en su alma atenderla y cumplirla con resarcimiento de daños y perjuicios, y á su cumplimiento obligan todos sus respectivos bienes y otros muebles y sitios habidos y por haber. Renuncian á las leyes que por inghatitud necesidad, ni ofensa permiten revocar la donación: Y se someten al fuero y jurisdicción de qualesquiera Justicia y Tribunales, bajo la obligación y clausulas: y generalmente renuncian á todo derecho, ley, y beneficio que para dejar de cumplir lo prometido les pudiese favorecer. Y presente Da. Amalia de Casanovas y de Bacardí aceta esta Donación, Consignación y promesa de Dote con demostración de gratitud.
SEGUNDO: El Sor. D. Ramon de Bacardí y Cuyás deseoso de dar á su hijo D. Alejandro, y a su futura Esposa Da. Amalia de Casanovas una prueba de la satisfacción que tiene por su convenido consorcio, y del cariño que le merecen, ha acordado tenerlos en su habitación y compañía, y alimentarlos en todo lo necesario al igual suyo en su propia mesa, formando con ellos una sola familia; y para el caso de convenir la separación, bien sea por voluntad de D. Ramon de Bacardí, ó de su hijo D, Alejandro; Promete el mismo D. Ramon dar y satisfacer a su hijo Dn. Alejandro, interir este no perciba parte alguna de los derechos que le corresponderan sobre los bienes de sus Padres; la que no será menor de ocho mil reales de vellon anuales; que le satisfará por mensualidades anticipadas: y le dará tambien todos los libros de leyes que existan en su biblioteca, y un exemplar de las demas obras duplicadas; con mas las ropas y muebles de casa necesarios para su regular menaje. Lo que promete atender y cumplir con resarcimiento de daños perjuicios, bajo obligación de sus Bienes y otros habidos y por haber; con renunciacion á toda ley, derechos, y beneficio que para su incumplimiento pudiese favorecerle. Y presente D. Alejandro de Bacardí aceta esta Promesa con retribución de gracias á su Sor. Padre.
TERCERO: La Sra. Da. Amalia de Casanovas y de Bacardí, obrando con aprobación de sus SS. Padres; De su buen grado y cierta ciencia, Dá, Constituye y lleva Dote á los SS. D. Alejandro de Bacardí y de Janer su futuro Esposo, y á su venidero suegro D. Ramon de Bacardí y Cuyás las espresadas cinco mil libras Catalanas y las dos Cómodas con sus ropas y apendices Nupciales, todo en el modo, y bajo las condiciones que se espresan en la Donación y Consignación de Dote á su favor hecha por sus SS. Padres en el primero de estos Capítulos. Y quiere y consiente que en virtud de esta Constitución dotal puedan pedir cobrar y poseer la explicada su Dote, y los frutos ó cuasi frutos de ella hagan suyos propios para mejor llevar las cargas del presente Matrimonio; finido el cual por muerte ó por disolución, y demas casos prevenidos por las leyes, en que tengan lugar la restitución de la Dote; la misma Señora Constituyente ó sus sucesores, puedan recobrar salva y segura su propiedad sin impedimento ni contradicción de persona alguna. Esta Constitución dotal otorga con cesion de todos otros y acciones, constitución de Procurador como en Cosa propia, y con las demas Clausulas necesarias y oportunas para su debido efecto: prometiendo y jurando tenerla siempre por firme y eficaz, y no contravenirla por causa ni razon alguna. Y por cuanto es menor de veinte y cinco años pero mayor de veinte y dos, renuncia con juramento al beneficio de su menor edad, cesion facilidad é ignorancia y á otro cualquiera que para reclamar la restitución por entero le pudiera favorecer.
CUARTO: Los SS: D. Ramon de Bacardí y Cuyás, y D. Alejandro de Bacardí y de Janer Padre é hijo acetando la Constitución dotal que les ha hecho la referida Da. Amalia de Casanovas y de Bacardí con el anterior Capitulo, da la cantidad de cinco mil libras catalanas y dos cómodas con las ropas y apendices Nupciales correspondientes á su Clase, otorgan y firman á la propia Da. Amalia de Casanovas la Competente Carta dotal y de Esponsalicios: Y en obsequio á las bellas cualidades que la adornan, le hacen y dan por titulo de Esponsalicio, aumento de Dote ó Donación propter Nupcias la cantidad de tres mil libras tambien catalanas. Cuyo Dote y Esponsalicio importando la suma de ocho mil libras, y amas las Cómodas con sus ropas y apendices, le salvan, aseguran y consignan sobre todos sus respectivos bienes y otros muebles y sitios, habidos y por haber: Y en consecuencia prometen á la propria Da. Amalia y á sus sucesores, que la misma Dote y Esponsalicio le restituiran y satisfarán en todo tiempo y caso que tenga lugar la restitución de la Dote y pago del Esponsalicio; esto es, la Dote en la moneda y pagas que constará haberse reccibido; las Cómodas con sus ropas y apendices en la forma y estado en que entonces existirán; y el Esponsalicio conforme al estilo del Pahís. Todo lo que prometen atender y cumplir sin dilación ni escusa, y con resarcimiento de todos los daños y perjuicios y costas: y al cumplimiento obligan sus respectivos bienes y otros habidos y por haber, con juramento que en sus almas hacen y prestan.
QUINTO: La predicha Da. Amalia de Casanovas y de Bacardí, dándose por satisfecha de sus legitimaas paterna y materna, y demas derechos que puedan corresponderle en los bienes de sus SS. Padres, mediante el pago de las cinco mil libras catalanas en metalico, y las dos Cómodas con sus ropas y apendices de que en el primero de estos Capitulos le han hecho Donación, y prometido pagar: Obrando con aprobación y consentimiento del Sor. D. Alejandro de Bacardí su futuro Esposo; de su espontanea voluntad y cierta ciencia absuelve y difine á favor de los mismos SS. Padres los espresados sus derechos de legitima paterna y materna, y demas que puedan competerle en los bienes de aquellos; Salvándose, empero y reteniéndose para sí y sus sucesores todos y cualesquiera vinculos, fideicomisos, substituciones, y demas especies de Sucesión que puedan purificarse á su favor, así por testamento como ab intestato: y no menos se salva y reserva cualquiera aumento sobre la dicha cantidad de cinco mil libras que por cualquier titulo ó motivo tuvieren sus demas hermanos sobre los bienes de sus Padres, para igualarse con ellos á excepción del que la calidad de heredero universal de los mismos. Todo lo que pueda pedir y conseguir en su lugar y caso, la presente absolución y difinicion en nada obstante; pues las otorga para mayor seguridad de sus SS, Padres, y de sus sucesores: Prometiendo y jurando tenerlas siempre por firmes y agradables, y no contravenirlas por causa ni razon alguna; y en virtud de su juramento renuncia al beneficio de su menor edad, cesion facilidad é ignorancia, y á otro cualquiera que para pedir la restitución por entero, la pudiese favorecer.
Finalmente las Partes Contratantes aprobando, ratificando, y confirmando los antecedentes Capitulos y pactos, y cuanto en ellos se contiene, convienen y prometen la una a la otra recíprocamente observarlos y cumplirlos bajo las mismas obligaciones, renuncias y clausulas que contienen. Y quedan inteligenciados de lo prevenido en la Real Pragmática de Hipotecas. En cuyo testimonio los mismos SS. Contratantes á quienes el infro Notario doy fé conozco, lo firman de sus manos. Siendo testigos D. Jose Oriol Pasqual del comercio, y D. Francisco Vidal y Pou Cursante Filosofia vecinos de esta Ciudad. guarentigias: Esta adicion vale, y no el tildado: Substitución

Ante mi Pedro Rodríguez de Alcantara, Notario de Barcelona.