Saga Bacardí
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ARRIENDO DE VARIAS FINCAS A ENRIQUE VALLESPI DE LOS PRINCIPES DE BELMONTE, POR EL ADMINISTRADOR DE LOS MISMOS ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER
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Sepase que el Noble Sor. D. Alejandro de Bacardí propietario y abogado del I. Colegio de esta ciudad, vecino de la misma en calidad de Administrador local de los bienes y rentas de los Escelentisimos Sres. Esposos el Principe de Belmonte Angelo Granito y la Sra. Princesa de belmonte Da. Francesca Josefa Paulina Pignatelli y Aymerich Marqueses de Argensola en la ciudad de Napoles residentes Reyno de Italia, nombrado tal por el Sr. D. Celestino Guariglia abogado del mismo Reyno en esta ciudad residente, de cuyo nombramiento consta con escritura recibida ante el suscrito notario en doce Enero ultimo el cual verificó dicho Sr. Guariglia en virtud de lkos poderes y amplias facultades a el concedidas y tribuidas por dichos escelentisimos Principes en la escritura que autorizó D. Juan Conte notario publico de la referida ciudad de Napoles a los diez y ocho Diciembre mil ochocientos cuarenta y sinco, en cuyos poderes se hallan espresamente la facultad tribuida a dicho Guariglia paraque habiendo cesado en Barcelona Administrador local D. Juan Bautista Vilaseca substituyendo otro en su lugar concediendole aquellas facultades administrativas que mas largamente consta esplicado en dichos poderes, que de haberlos visto y leido da fe el infrascrito notario: En virtud de cuyas facultades confirio D. Celestino Guaraglia el predicho nombramiento a favor del citado Noble Sor. D. Alejandro de Bacardí, quien como a Administrador mencionado, por el tiempo de cinco años y sus cinco integras cosechas que empezaran en primero Mayo de mil ochocientos cuarenta y seis y finiran en treinta Abril de mil ochocientos cincuenta y tres; Arrienda y por titulo de arrendamiento concede a D. Enrique Vallespir propietario de la villa de Fabara Reyno de Aragon; en el dia allado en esta ciudad presente y bajo aceptante: Todos los censos, suertes, molinos, hornos, meson y demas que dichos Sres. Principes tienen, posehen, deben y han acostumbrado tener, recibir, y percibir en la dicha villa y termino de Fabara. Cuyo arriendo tiene por el mencionado espacio de tiempo bajo los pactos y condiciones siguientes:
Primero: El arrendatario tendrá facultad de subarrendar cualquiera de las fincas que con la presente se le arriendan; debiendo dar conocimiento al Apoderado General de dichos Escelentisimos Sres. Principes.
Segundo: El arrendatario a mas del precio que abnajo se espresará deberá durante el presente arriendo pagar cada año todas las contribuciones que el Gobierno imponga sobre las cosas arrendadas; a escepcion de las contribuciones extraordinarias de guerra que puedan imponerse, las cuales vienen a cargo de S.E.
Tercero: El arerendatario a mas de las contribuciones y del precio deberá satisfacer el salario de doscientas libras catalanas anuales al maestro de primeras letras que S. E. tiene en dicho pueblo de Favara quedando libre de dicha obligacion siempre y cuando S. E. tubiere a bien suprimirlo.
Cuarto: El arrendatario a mas del precio de este arriendo habrá de pagar cada año el Capitulo de la villa sesenta reales por el censo que S.E. les prestan.
Quinto: Al arrendatario no se le bonificará cosa alguna por razon de cualquiera cantidad que asi en dinero como en granos tenga que pagar por razon de la Casa Diezmera, caso que durante este arriendo se cobrare de alli este pago.
Sexto: El arrendatario siempre que en algunas de dichas fincas daba hacerse algun remiendo cuyo importe no esceda de ochenta reales será a cargo del arrendatario; y en lo que esceda S. E. lo abonará, no pudiendose hacer ninguna obra ni remiendo sin la aprobacion del apoderado general de S.E.
Septimo: Sepa el arrendatario que si durante el presente arriendo viniese y quisiese mudar de parceros y conceder a otros las tierras de S. E. podrá verificarlo siempre y cuando le parezca, mientras que de ello no se siga por precio alguno a S.E.
Octavo: El arrendatario deberá entregar a D. Benito Millan en su calidad de Administrador subalterno de S. E. en Fabara, aquel pedazo de tierra que dichos Escelentisimos Sres. Posehen el ma Rameta, sino que el mismo arrendatario pueda ser obligado a hacerle ninguna otra pretension.
Nono: Sepa el arrendatario que S.E. no le estaran de eviccion alguna por caso alguno pensado o impensado, ni tampoco le bonificaran cosa alguna por razon de derechos que dejare de cobrar de los comprendidos en este arriendo; solo si en el cso meramente de guerra, por razon de la cual se ocupara los sembrados que malbarataren los frutos antes de ser recogidos, pero una vez queden recogidos serán de cargo de dicho arrendatario, sin poder pretender bonificacion por motivo desde el Rey o el Gobierno se le hubiesen apoderado de los frutos.
Decimo: El arrendatario en caso de gerra (que Dios no permita) deberá continuar el arriendo en el modo y forma espuesto en el capitulo antecedente.
Undecimo: Sepa el arrendatario que el precio de este arriendo tendrá que pagarlo y entregarlo en moneda de oro y plata y no en vales ni en otro papel, llevandolo de su cuenta a la casa del Sor. Administrador general aunque se publicase ley en contrario.
Duodecimo: Sepa el arrendatario que en caso de tener derecho, según los antecedentes capitulos, a pedir alguna bonificacion no podrá por esto dejar de pagar el arriendo en los plazos respectivos, ni tampoco depositarlo en tambla alguna –mularia, ni en otro lugar por todo y seguro que sea, sino que deba entregarlo como esta dicho al Administrador general de S.E. en este principado.
Decimotercio: Sepa el arrendador que S.E. se reservan todos los atrasos de censos, y otros cualesquiera derechos se les deban hasta el dia.
Decimoquarto: Estará obligado el arrendador a plantar en el primer año del arriendo por una sola vez ciento cincuenta olivos de biena calidad en el parage que se le señalará.
Finalmente: Todos los gastos que ocasione esta escritura seran a cargo del arrendatario debiendo entregar una copia autentica de la misma en el termoni de dos meses al Sr. Administrador General. Y con dichos pactos y no sin ellos cede el Sor. de Bacardí en el nombre que gestiona al arrendatario Sor. Vallespi todos los derechos y acciones que competen a los Escelentisimos Sores. Sus principales, en virtud de los cuales pueda este percibir y cobrar las cosas arrendadas, y de lo que cobrará firmar recibos, cartas de pago y las demas escrituras conducentes y otramente usar de los citados derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de el como mejo rle convenga, constituyendole a este efecto procurador de dichos Sres. Sus principales como en cosa propia, con clausula de notificacion y demas oportunas.
El precio de presente arriendo por el espacio de dichos cinco años es cisnto cuarenta mil reales vellon a razon de veinte y ocho mil reales vellon por cada año que deberá satisfacer en dos plazos iguales de catorce mil reales cada uno, empezando el primero en dia veinte y cuatro Junio del año proximo, el segundo en veinte y cinco Diciembre del mismo año y asi consecutivamente los demas años en iguales terminos. Por lo que renunciando a la escepcion de la cosa no ser asi, a la del precio no convenido, a la ley a favor de los engañados en mas de la mitad del justo valor, y a cualesquiera otra que favorecer pueda a los Escelentisimos Sres. Principes cede al arrendatario todo lo mas que las cosas arrendadas puedan valer del sobredicho precio: Prometiendo en nombre de los mismos hacerles tener este arriendo y que le estarán de eviccion legal en el modo queda arriba convenido con enmienda de daños y perjuicios, bajo obligacion de todos los bienes y derechos de aquellos. Y presente D. Enrique Vallespi acepta este arriendo por el precio, y con los pactos y condiciones sobre estipulados a que espresamente consiente, y espontaneamente promete cumplirlos por lo que vienen a su cargo, y que pagará el precio en la forma y plazos convenidos, y hará lo demas que queda obligado sin dilacion ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de daños y perjuicios y pago de costas, bajo obligacion de todos sus bienes muebles y raices presentes y futuros, renunciando a cualquier ley derecho y beneficio de su favor. Y por pacto a su propio fuerosugetandose a los tribunales de primera instancia de esta ciudad y a cualesquiera otros seculares solamente que convenga, fimando escritura de tercio, bajo pena de tales en los libros de los tercios de los referidos tribunales paraque le apremien al cumplimiento de lo estipulado por via ejecutiva como por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y constituida bajo la predicha obligacion de bienes. Quedan enterados que debe registrarse en la Contaduria de hipotecas que corresponda previo el pago señalado en el Real Decreto de veinte y tres de Mayo del año ultimo. Encuyo testimoni asi lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los veinte y siete dias del mes de Noviembre año del nacimiento del Señor mil ochocientos cuarenta y seis. Y conocidos de mi el notario firman, siendo presentes por testigos D. Antonio Vall propietario de Agramunt hallado en esta ciudad, y D. José Sayrol y Monter vecino de la misma.
Alejandro de Bacardí, Enrique Ballespi, Ante mi José Torrent y Juliá notario.