Saga Bacardí
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ARRIENDO DE TRES HACIENDAS EN HOSPITALET HACIA LOS VENTURA, ACTUANDO COMO ADMINISTRADOR DE LOS PRINCIPES DE BELMONTE ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER
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El Noble Sr. D. Alejandro de Bacardí propietario y abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, vecino de la misma, en calidad de Administrador local de los bienes y rentas de los Escelentisimos Sres. Esposos el Principe de Belmonte D. Angelo Granito, y la Sra. Princesa de Belmonte Da. Francesca Josefa Paulina Pignatelli y Aymerich, marqueses de Argensola, residentes en la ciudad de Napoles, reyno de las Dos Sicilias, nombrado tal por el Sr. D. Celestino Guariglia abogado del mismo Reyno, en esta ciudad residente, de cuyo nombramiento consta con escritura recibida ante el susodicho notario en doce Enero del año ultimo, el cual verificó dicho Sr. Guariglia en virtud de los poderes y amplias facultades a el concedidas por dichos Escelentisimos Srs. Principes en la escrituraq que autorizó D. Juan Conte notario publico de la referida ciudad de Napoles a diez y ocho Diciembre mil ochocientos cuarenta y cinco, en cuyos poderes se halla espresamente la facultad tribuida a dicho Sr. Guariglia para que habiendo cesado enBarcelona el Administrador local D: Juan Buenaventura Vilaseca sustituyera dicho Administrador local por el tiempo que el referido S. Guariglia permaneciese en España, concediendole aquellas facultades administrativas que mas largamente consta en dichos poderes que de haberlos visto y leido da fe el infrascrito notario. En virtud de cuyas facultades concedió y confirió el mencionado D. Celestino Guariglia el predicho nombramiento en favor del citado Noble S. D. Alejandro de Bacardí quien como a Administrador mencionado, por tiempo de diez años y diez integras cosechas que empezaron en primero de Mayo del corriente año y finirá en treinta Abril de mil ochocientos cincuenta y siete. ARRIENDA y por titulo de arrendamiento concede, a saber, por los cinco primeros años a Pedro Ventura y Pelet labrador vecino de la parroquia de Sans, y por los cinco ultimos años a Bartolomé Ventura su hijo, como a mayores postores que han sido en la subasta verificada previo los correspondientes autos: Todos los frutos que los propios Escelentisimos Sres. Principes de Belmonte, Marqueses de Argensola perciben y deben y han acostumbrado percibir y les corresponden durante dichos diez años, en las tres torres conocidas vulgarmente por torre grande, torre nueva y torre chica sitas en el termino de Santa Eulalia de Provenzana, o Marina del Hospitalet, cuyo arriendohace por el mencionado espacio de tiempo, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Reconocen y confiesan los arrendatarios que en la actualidad se hallan ecsistentes en la hacienda doscientos diez arboles de los llamados alamos blancos, a saber, en las veinte y cinco mojadas que cultiva Antonio Riera perteneciente a la torre grande, setenta, en las veinte y cinco que cultiva Francisco Farrés pertenecientes a la torre chica sesenta, y en la restante tierra que cultiva Pedro Ventura, en la cual hay parte de la torre grande y toda la nueva noventa.
Segundo: Que el citado Pedro Ventura en el termino de los dos primeros años deberá plantar a sus costas de seis cientos a ocho cientos sauces y seis algarrobos según el juicio del Apoderado de S.E. lo permita la hacienda, y de lo contrario indemnizará a S.E. con diez reales vellon por cada arbol que dejare de plantar de los designados.
Tercero: Que en cuanto al juicio del Apoderado de S.E. lo permita el plantado de los arboles de dichos padre e hijo Pedro y Bartolomé Ventura comprarán y plantaran las parras de la calidad llamada grechs por cada arbol, lo que deberán ejecutar desde luego con los arboles ecsistentes , entendiendose que en ambos casos los trabajos de plantacion son de cargo de los arrendatarios, pero los de compra de las parras son a medias entre los mismos y S.E.
Cuarto: Queda a cargo de los arrendatarios llevar y cuydar la hacienda a uso y costumbre de buen labrador, y por lo tanto deberán entre otras cosas cuydar que las tierras que queden a barbecho se inunden a lo menos por el espacio de treinta dias, a fin de absorver las substancias salitrosas que las mismas despiden; estirpar la regaliz en cuanto de se pueda, tener limpias y en buen estado las zanjas y acequias ecsistentes, asi para el desague, como para el riego de las tierras y formar las pequeñas que hicieren falta al efecto, y reponer en el mes de Enero de cada año todos los arboles que fallecieren en el decurso del anterior, ecepto en el terreno que mueran todos y por dos veces seguidas, bajo la pena fijada en el capitulo asegundo.
Quinto: Si venido el termino de cada uno de los arrendamientos, por efecto de culpa d ecada uno de los arrendatarios, sus dependientes o masoveros faltare algun arbol o parra, en indemnizacion de los daños y perjuicios satisfarán veinte reales por cada uno.
Sexto: Se permite a los arrendatarios disminuir a cada masovero la cantidad de tierra que actualmente cultivan, asi como el hacer subarriendos parciales, o sea de fracciones, mas o menos grandes de la hacienda, previo para todo ello el convencimiento y aprobacion por escrito del Apoderado de S.E. El echar de la hacienda a los masoveros si faltares a sus deberes es peculiar del Apoderado general de S.E. quien lo ejecutará mediando justa causa a peticion del arrendatario.
Septimo: S.E. no estará a los arrendatarios de eviccion por los casos fortuitos sean de la naturaleza que fueren, pensados e inpensados, y solamente en los de guerra o de pestes les estará de eviccion, esto es meramente en el caso de que la guerra o la peste diere motivo para ocupar los sembrados y malvaratare los frutos antes de ser recogidos, pero despues de ser estos recogidos, vendran a cargo de los arrendatarios todos los perjuicios, sin que puedan pretender indemnizacion alguna bajo el pretesto o motivo de que el Gobierno se halla apoderado de ellos: advietiendo que no podran los arrendatarios reclamar indemnizacion alguna de los daños que por razon de las guerras o pestes hayan sufrido los frutosa antes de ser recogidos sin hacer constar en debida forma a valor y estima de los daños por medio de dos peritos o espertos, nombrados uno por parte del E.S.y otro por la del arrendatario o arrendatarios, en caso de discordias deberia dirimirla un tercero nombrado por los mismos, a cuya decision deberán estar tanto S. E. como los arendatarios.
Octavo: Que en los casos de guerra o peste (que Dios no permita) deberá continuar el arriendo en el modo que se ha espresado en el antecedente capitulo sin que los arrendatarios puedan pretender otra bonificacion que las que quedan esplicadas en el mismo capitulo anterior.
Nono: Que el presente arriendo deberá continuarse sin variacion alguna y sin que puedan los arrendatarios pretender su seccion ni bonificacion alguna bajo pretesto o motivo de cualquier Real Ordeno disposicion superior que tal vez pueda publicarse durante el presente arriendo, amenos que ellas mediante quedasen disminuidos los derechos arrendados, y que actualmente perciben.
Diez: Queda a favor de S.E. el cobro de los censos que se les prestan por diferentes piezas de tierra y casas en el Hospitalet, asi como será de su cuenta el pago de los que satisface en razon a la hacienda de que se trata en el presente arrendamiento.
Once: Ademas del precio del presente arriendo deberá el arrendatario entregar a S.E. o a su Apoderado general cuatro capones en el dia de Navidad de cada año.
Doce: Atendido a los gastos y de los trabajos de los plantios en el articulo segundo, y atendido a que por la nueva Real Orden de veinte y tres de Diciembre del año pasado se espera que se reduciran de mucho las contribuciones directas que se impusieren por las cosas arrendadas hasta en la cantidad por lo menos de mil dos cientos ochenta reales vellon anuales: El esceso que se impusiere, lo que no se cree por las razones dichas por cualquier titulo que fuera, deberán ratificarlo por mitad S.E. y los arrendatarios.
Trece: El pago de las contribuciones de consumos y cualquiera otra que no pese sobre la tierra será por cuenta de los arrendatarios. Tambien lo será la del diezmo o cualquiera otra de su naturaleza que tal vez en lo sucesivo se impusieren.
Catorce: Deberán los arrendatarios satisfacer y entregar el precio del presente arriendo en moneda de oro o plata sonante con esclusion de Vales Reales y de cualquiera otra es‘pecie de papel moneda,llevandolo a su cuenta y riesgo a la casa del Administrador general de S.E. o donde se destinarecomo no sea fuera del Principado de cataluña.
Y con dichos pactos y no sin ellos cede el Sr. de Bacardí en el nombre que gestiona al arrendatario todos los derechos y acciones que competen a los Esclentisimos Sres. Sus principales, en virtud d elos cuales puedan pedir y cobrar las cosas arrendadas, y de lo que cobraren firmar recibos, cartas de pago y demas escrituras conducentes, y otramente usar de los citados derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de el conforme mejor les convenga, constituyendoles a este efecto procuradores como en cosa propia, con clausula de notificacion y demas oportunas. El precio del presente arriendo por el espacio de dichos diez años, es de diez mil quinientas libras en moneda metalica de oro y plata a razon de mil cincuenta libras al año pagaderas, en veinte iguales pagas de quinientas veinte y cinco libras cada una, a saber en el dia veinte y nueve de Agosto y en el dia veinte y cinco de Diciembre de cada uno de los dichos diez años. Por lo que renunciando a la escepcion de la cosa no ser asi, a la del precio no convenido, a la ley a favor d elows engañados en mas de la mitad del justo valor, y a cualquiera otra que favorecer pueda a los Escelentisimos Señores Principes cede a los arrendatarios todo lo demas que las cosas arrendadas podrian valer del sobre dicho precio:Prometiendo en nombre de los mismos hacerles tener este arrendamiento y que les estaran de eviccion legal en el modo queda arriba convenido, con enmienda de daños, y perjuicios, bajo obligacion de todos los bienes y derechos de aquellos. Presente Pedro Ventura y Bartolomé Ventura, padre e hijo haciendo el segundo estas cosas con autoridad del primero quien al cumplimiento de aquel ofrece obliga sus propios bienes, aceptan este arrendamiento por el precio y con las condiciones sobre estipuladas a que espresamente consienten, y espontaneamente prometen cumplirlos por lo que vienen a su cargo y que pagarán el precio en la forma y plazos convenidos, y haran lo demas a que quean obligados, sin dilacion ni efugio alguna con el acostumbrado salario de procurador y restitucion y enmienda de daños y costas, bajo obligacion de todos sus bienes muebles y raices, derechos y acciones, presentes y futuros, y de cada uno de ellos a solas: Renunciando al beneficio de nuevas constituciones dividideras y cedideras acciones a la consuetud de Barcelona que trata de dos o mas que a solas se obligan, y a cualquier otra ley, derecho, privilegio, y beneficio de su favor, y respeto que el nombrado Bartolomé Ventura ha dicho ser menor de veinte y cinco años, maior empero de diez y siete, renuncia al beneficio de su menor edad, lesion facilidad e ignorancia y a cualquier que por razon de su minoria pudiere favorecerle como igualmente al que pide la restitucion por entero. Y por pacto a su propio fuero y domicilio sugetandose con sus bienes a los tribunales de primera instancia de esta ciudad y demas en que sean compelidos para que les apremien en su cumplimiento por todo rigor de derecho y via ejecutiva como sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida, haciendo y firmando escritura de tercio bajo pena de igual, en los libros de los tercios de las curias delos referidos tribunales. Y por ser hoy dia feriado constituyen en procuradores suyos a todos los notarios y escribanos de dichas curias y al otro de ellos para que lo firmen en dia no feriado, prometiendo tenerlo por valido bajo obligacion de sus respectivos bienes. Esta escritura ha de registrarse en los oficios de hipotecas que corresponda, previo el pago del derecho señalado en el Real Decreto de veinte y tres Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco. Asi lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los catorce dias del mes de Febrero año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos cuarenta y siete. Y conocidos de mi el notario firman, siendo presentes por testigos D. José Sayrol y Monter, pasante de notaria vecino de esta ciudad de Barcelona, y D. Francisco Ferres y Viñals labrador vecino del pueblo del Hospitalet a la otorgacion de esta escritura hallado.
Alejandro de Bacardí, Pedro Ventura, Bartolomé Ventura, Ante mi José Torrent y Juliá notario.