Saga Bacardí
10393
ARRIENDO DE VARIOS PUEBLOS Y SITIOS DE LOS PRINCIPES DE BELMONTE HACIA ANTONIO BALL, ACTUANDO COMO ADMINISTRADOR ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER
.

El Noble Sr. D. Alejandro de Bacardí propietario y abogado del Iltre. Colegio de esta ciudad, vecino de la misma, en calidad de Administrador local de los bienes y rentas de los Escelentisimos Esposos el Principe de Belmonte D. Angelo Granito, y la Sra. Princesa de Belmonte Da. Francesca Josefa, Paulina Pignatelli y Aymerich, Marqueses de Argensola, residentes en la ciudad de Napoles Reyno de las Dos Sicilias, nombrado por el Sr. D. Celestino Guariglia abogado del mismo Reyno en esta ciudad residente, de cuyo nombramiento consta con escritura recibida en poder del suscrito notario en doce Enero del año ultimo el cual verificó dicho Sr. Guariglia en virtud de los poderes y amplias facukltades a el concedidas por dichos Escelentisimos Sres. Principes en la escritura que autorizó D. Juan Conte notario publico de la referida ciudad de Napoles a diez y ocho Diciembre mil ochocientos cuarenta y cinco, en cuyos poderes se halla espresamente la facultad atribuida a dicho Sr. Guariglia paraque habiendo cesado en Barcelona el Administrador local D. Juan Bautista Vilaseca substituyere otro en su lugar, concediendole aquellas facultades administrativas que mas largamente consta esplicado en dichos poderes, que de haberlo visto y leido da fe el infrascrito notario. En virtud de cuyas facultades concedió y confesó el mencionado D. Celestino Guariglia el predicho nombramiento a favor del citado Noble Sr. D. Alejandro de Bacardí, quien como Administrador mencionado por el tiepo de diez años que principiarán en primero de Mayo del corriente y finiran en treinta Abril de mil ochocientos cincuenta y siete. Arrienda y por titulo de arrendamiento concede a Antonio Ball labrador de la villa de Agramunt presente, y bajo aceptante: Todas las partes de espletos, yerba, molino de agua, nuerta de paredes, oceno de cistero, y demas reditos y derechos que dichos Sres. Principes tiene, perciben, deben y han acostumbrado tener, recibir y percibir en los lugares y terminos de Pallargas, Pelagalls, Cistero, Claret, Vilagrasa, Torre de Golonos y Cuadra sita en la Torre de San Martin, en el corregimiento de Cervera, provincia de Lerida. Cuyo arrendamiento hace por el mencinado espacio de tiempo, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Sepa el arrendatario que le será licito sacar o mudar los colonos de las heredades que con el presente se le arriendan, bien que deberá obrar parqa ello con intervencion y de acuerdo del Apoderado general de S.E., y por lo mismo será responsable de los daños y perjuicios que los mismos causaren por el mal cultivo de las tierras.
Sepa el arrendatario que S.E. se reservan asi mismo la habitacion del Castillo de Pallarga menos los aposentos que se hallan ya destinados para los arrendatarios, o colonos.
Sepa el arrendatario que se reserva igualmente S.E. todos los censos, tercios, laudemios y foriscapios devengados y que podrán esdevenir durante el presente arriendo, como y tambien lo demas adeudado hasta el dia que empezarán el arriendo, y asi mismo los diezmos o aquella cosa que tal vez se cobre como replantes de dicho diezmo, y como a parte de él.
Sepa el arrendatario que al fin del presente arreindo deberá dajar sembradas y cultivadas las tierras de las heredades de los Castillos de las Pallargas y de Golonos del mismo modo las hará en el presente arriendo.
Sepa el arendatario que al fin de este arriendo deverá devolver en la misma conformidad que se hallan todos los muebles y demas arreos y cosas del molino, tanto de hierro como de madera que se le entregan en una lista, y que dichos escelentisimos Sres. Tendrán libre facultad de moler en dicho molino, y que cada recomposicion que tendrán que hacerse en el mismo hasta la cantidad de cinco libras debe pagarla el arrendatario, y si escediere vendrá a cargo de S.E. el esceso, lo que deberá constar por apoca o recibos que habra de presentar el arrendatario y no podrá hacer dicha recomposicion sin concentimiento del administrador general de S.E.
Sepa el arrendatario que en las hierbas de Claret y Vilagrasa podrá poner el ganado de lana que le paresca, no empero el pequeño de pelo, a no ser que lo convinieren en ello dichos Ecelentisimos Ser., advirtiendo que el ganado podrá pacer desde todos Los Santos hasta el dia veinte y cinco de Abril, según costumbres, y que el ganado que pacerá dichas hierbas, deberá dormir en los corrales e Pallarga, Claret, y Golonos y no en otras partes, y que el estiercol que resultare del corral de Claret deba esmerciarse en las heredades del Castillo de Golonos, y para mayor esplicacion y claridad de dicho pacto queda convenido que el ganado no podrá entrar en los gorrets hasta tres dias despues de haber llovido a fin de no causar perjuicio a las tierras y ser esta las practicadas y observadas en el Principado de Cataluña.
Sepa el arrendatario que se le darán las sitjas, botiga, pesebres, y bodegas con las cubas que hay, las cuales tendrá que dejar del modo se le entregan, advirtiendo que en el caso de haberse de hacer recomposiciones en dichas cubas y estas valdrán mas de cinco libras pagaran S.E. el esceso de dichas cinco libras, y finido en presente arriendo deberá dejar vacia la botiga el primer dia del mes de Julio, y las cubas de la bodega en el dia primero de Setiembre.
Sepa el arrendatario que la paja que procederá de las referidas heras detraida la que gastarán los colonos, deba emplearse para hacer estiercol de los corrales de Pallargas, Claret, y Golonos.
Sepa el arrendatario que a mas del precio ofrecido deberá pagar cada año al Sr. Comendador de la Orden de San Antonio Abad de la ciudad de Cervera o a quien le represente seis libras ocho sueldos en pago de un censo de igual porcion que dichos Escelentisimos Sres. Le prestan: al referido Ilustrisimo Sr. Obispo de Solsona una libra once sueldos, en pago tambien de un censo de igual pencion que S.E: le corresponden por razon de la cuadra de Talarn; y en la Sacristia de la Parroquial Iglesia de Guisona dos cuarteras y cuatro cuartones de cebada tambien cada año, debiendo entregar cada año los recibos que se le hayan librado, o en su defecto las penciones que se obliga a satisfacer a tenor de este articulo.
Sepa el arrendatario que S.E. no le indemnizará de los daños que se le ocasionen por los casos fortuitos que tal vez aconteceran, sean de la naturaleza que fueren, escepto en los de guerra o peste en los cuales le abonará los daños que en su razon se ocarsionaren a los sembrados y frutosa antes de levantarlos de la tierra, y diez dias despues de recogidos, debiendo precisamente el arrendatario hacer conocer en debida forma el daño causado, como y tambien su valor y estimacion por medio d edos espertos nombrados antes de los nueve primeros dias en que haya tenido lugar el acontecimiento que da lugar a la indemnizacion , uno por parte de S.E. y otro por la del arrendatario y en caso de discordia un tercero elegido por los mismos espertos, a cuyos decisión deberámn estar precisamente ambas partes.
Sepa el arrendatario que en caso de guerra y peste (que Dios no permita) deberá continuar el arriendo en el modo y forma espresado en el capitulo antecedente, sin poder el arrendatario pretender otra bonificacion que la que queda esplicada en el mismo capitulo.
Sepa el arrendatario que en el caso que por el Gobierno se publicare una Real Orden de cualquier especie que sea, que directa o indirectamente fuere contraria a alguna de las cosas arrendadas y especialmente espresadas en cualquiera de los pactos continuados en el presente arriendo, será libre y facultativo tanto a S.E. como al arrendatario el anular y cancelar el presente arriendo, sin que el arrendatario pueda pedir bonificacion alguna ya sea por razon de daños que dijese o le ocasionase con la cancelacion del arriendo, o bien por benefio que pudierehaberle resultado.
Sepa el arrendatario que a mas del precio del presente arriendo deberá pagar cada año las contribuciones ordinarias y estraordinarias que tal vez se le impusieren, cuyos recibos originales entregará cada año al Apoderado General de S.E. debiendo entenderse que si se impusiera a S.E. contribucion estraordinaria de guerra en mayor cantidad que la de cien reales en cada uno de los pueblos que abraza el presente arrendamiento se le abonará por S.E. la mitad de este esceso.
Sepa el arrendatario que el precio del presente arriendo deberá satisfacerlo en moneda de oro y plata sonante y no en vales Reales ni otro papel o cosa moneda, trayendolo de su cuenta y riesgo dentro la ciuda de Barcelona y en la casa domicilio del Administrador General de S.E. o donde él destine, siendo dentro el Principado de Cataluña.
Sepa el arrendatario que si durante el presente arriendo surgiere el caso que se publicare alguna Real Orden que alterare lo contenido en el capitulo antecedente, esto es, que pudiere pagarse el precio del arriendo en vales Reales u otra especie de papel u cosa que valga moneda, y el arrendatario pretendiendo verificar la paga en dicha especie de moneda y no en la de oro u plata metalica, será facultativo a S.E. el rescindir y anular el presente arriendo.
Sepa el arrendatario que queda obligado a plantar doce mil cepas en las haciendas de Pallargas y Golonas, cuales deberá entregar corrientes y en buen estado al tiempo de finirse el presente arriendo.
Sepa el arrendatario que si durante el termino del presente arriendo S.E. por creerlo as conveniente a sus intereses aceptar la luicion o quitacion del oceno que le presta el termino de Cistero, en indemnizacion de la disminucion que por ello sufriran los derechos arrendados se le abonaran setecientos reales vellon anuales.
Sepa el arrendatario que a mas del precio del presente arriendo deberá pagar por entero el salario y dos copias autenticas del presente contrato, que habrá de entregar al Apoderado General de S.E. junto con todo el papel sellado necesario, derechos de hipoteca y demas aderentes. Con dichos pactos y no sin ellos cede el Sr. de Bacardí en dicho nombre que gestiona al arrendatario Antonio Ball, todos los derechos y acciones que competen a los Escelentisimos Sres. Sus principales, en virtud de los cuales pueda este percibir y cobrar las cosas arrendadas, y de lo que cobrare firmar recibos, cartas de pago y las demas escrituras conducentes y otramente usar de los citados derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de el conforme mejor le convenga, constituyendole al efecto en procurador de dichos Sres. Sus principales como en cosa propia, con clausula de notificacion y demas oportunas. El precio de este arriendo por el espacio de dichos diez años es de cuatro mil doscientos duros a razon de cuatrocientos veinte duros cada año, los cuales deberá satisfacer por medias anualidades de doscientos diez duros una en el dia de San Juan de Junio, y otra en el de Navidad del Señor, comenzando a verificar la primera paga por San Juan de Junio proximo y del corriente año. Por lo que renunciando a la escepcion de la cosa no ser asi, a la del precio no convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor y a cualesquiera otra ley y derecho que favorecer pueda a los Escelentisimos Sres. Principes cede el arrendatario todo lo mas que podrian valer las cosas arrendadas del precio sobredicho: Prometioendo en nombre de los mismos hacerle tener este arrendamiento y que le estaran de eviccion legal en el modo queda arriba convenido, con enmienda de daños y perjuicios y pago de costas, bajo la obligacion de bienes y derechos de aquellos. Presente Antonio Ball acepta este arriendo por el precio ycon los pactos y condiciones sobre estipulados a que espresamente conciente y espontaneamente promete satisfacer el precio en el modo referido y ampliar los pactos por lo que vienen a su cargo y hacer lo demas a que queda obligado, sin dilacion ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de gastos y perjuicios y pago de costas, bajo obligacion de todos sus bienes muebles y sitios, presentes y futuros, derechos y acciones, renunciando a cualesquiera ley o derecho de su favor: Y por pacto a su propio fuero, sugetandose a los tribunales de primera instancia del Reyno en que fuere compelido para que le apremien a su cumplimiento por via ejecutiva como sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida, haciendo y firmano escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de las curias de los referidos tribunales, reiterando la predicha obligacion de bienes. Esta escritura ha de registrarse en las oficinas de hipotecas que corresponda previo el pago del derecho señalado en el Real decreto de veinte y tres Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco. Asi lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los once dias del mes de Marzo año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos cuarenta y siete. Y conocidos de mi el notario firman: Siendo presents por testigos D. Cristobal Romeu y D. José Sayrols y Monter, vecinos de esta ciudad.
Alejandro de Bacardí, Antonio Ball, Ante mi José Torrent y Juliá notario.