Saga Bacardí
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ARRIENDO DE VARIOS PUEBLOS DE LOS PRINCIPES DE BELMONTE HACIA ANTONIO BALL, ACTUANDO COMO ADMINISTRADOR DE LOS MISMOS ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER
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El Noble Sr. D. Alejandro de Bacardí propietario y abogado del I. Colegio de esta ciudad, vecino de la misma, en calidad de Administrador local de los biene y rentas de los Escelentisimos esposos el Principe de Belmonte D. Angelo Granito y la Sra. Princesa de Belmonte Da. Francesca Josefa Paulina Pignatelli y Aymerich, Marqueses de Argensola, residentes en la ciudad de Napoles Rayno de las Dos Sicilias, nombrado tal por el Sr. D: Celestino Guariglia abogado del mismo Reyno en esta ciudad residente, decuyo nombramiento consta con escritura recibida en poder del suscrito notario en doce enero del año ultimo. El cual verificó dicho Sr. Guariglia en virtud de los poderes, y amplias facultades a el concedidas por dichos Escelestisimos Sres. Principes en la escriturqa que autorizó D. Juan Conte notario publico de la referida ciudad de Napoles a diez y ocho Diciembre mil ochocientos cuarenta y cinco, en cuios poderes se hallan espresamente las facultades recibida a dicho Sr. Guariglia paraque habiendo cesado en Barcelona el Administrador local D. Juan Bautista Vilaseca substituyere otro en su lugar concediendole aquellas facultades administrativas que mas largamente consta esplicado en dichos poderes, que de haberlos viesto y leido da fe el infro notario: En virtud de cuyas facultades confirió el citado Sr. Celestino Guariglia el predicho nombramiento a favor del citado Noble Sr. D. Alejandro de Bacardí quien como Administrador mencionado por tiempo de diez años que principiarán en primero mayo del corriente y finiran en treinta Abril de mil ochocientos cincuenta y siete, Arrinda y por titulo de arrendamiento concede a Antonio Ball labrador de la villa de Agramunt, presente y bajo aceptante, todas las partes de espletos, hierbas de la hacienda sita en el pueblo de Selles, provincia de Lerida y demas reditos y derechos que dichos Sres. Principes tienen, perciben, deben y han acostumbrado tener, recibir y percibir en los lugares de Selles, Claret y Figuerola. Cuyo arrendamiento hace por el mencionado espacio de tiempo, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Sepa el arrendatario que será licito sacar o mudar los colonos de la heredad que con el presente se le arrienda, bien que deberá obrar para ello con inervencion y de acuerdo del Apoderado General de S.E. y por lo mismo será responsable de los daños y perjuicios que los mismos causaran por el mal cultivo de las tierras.
Sepa el arrendatario que se reservan igualmente S.E. todos los censos, tercios, laudemios, y foriscapios devengados y que podrán esdevenir durante el presente arriendo, y asi mismo los diezmos o aquella cosa que tal vez se cobre como a suplente de dicho diezmo y como a parte de el.
Sepa el arrendatario que al fin del presente arriendo deberá dejar sembradas y cultivadas las tierras de la heredad de Selles del mismo modo las hallará en el presente arriendo.
Sepa el arrendatario que al fin de este arriendo debe devolver en la msma conformidad que se hallan todos los muebles y demas arreos y utencilios ecsistentes en dicha heredad, que se le entregarán en una lista.
Sepa el arrendatario que se le darán las sitjas, botigas, pesebres y bodegas con las cubas que hay, las cuales tendrá que dejar del modo que se le entregaran, advirtiendo que en el caso de haberse de hacer recomposicion en dichas cubas y estas valdrán mas de cinco libras, pagarán S.E. el esceso de dichas cinco libras y finido el presente arriendo deberá dejar vacuas las botigas el primer dia del mes de Julio y las cubas de la bodega en el dia primero de Setiembre.
Sepa el arrendatario que la paja que percibirá de las referidas heras, detraidas las que gastan los colonos, debe emplearse para hacer estiercol del corral de Selles.
Sepa el arrendatario que a mas del precio ofrecerá deberá pagar cada año o hacer la limosna de una misa a los Rectores de Claret y Selles conforme de tiempo antiguo acostumbra practicarlo S.E. debiendo entregar los recibos que se le hagan librado o en su defecto la limosna que se le ocasionen por los casos fortuitos que tal vez acontezcan sean de la naturaleza que fueren escepto en la de guerra o peste en los cuales le abonará los daños que en su razon se ocasionara a los sembrados y frutos antes de levantarse de la tierra y diez dias despues de cojidos, debiendo precisamente el arendatario hacer conocer en debida forma el daño causado como tambien su valor y estimacion por medio de dos espertos nombrados antes de los nueve dias primeros en que haya tenido lugar el acontecimiento que da lugar a la indemnizacion , uno por parte de S.E. y otro por la del arrendatario, y en caso de discordia un esperto tercero elegido por los mismos espertos, a cuya desición deberán estar presentes ambas partes competentes.
Sepa el arrendatario que en el cso de guerra y peste (que Dios no permita) deberá continuar el arriendo en el modo y forma espresado en el capitulo antecedente, sin poder el arrendatario pretender otra bonificacion que la que queda esplicada en el mismo capitulo.
Sepa el arrendatario que en el caso que por el Gobierno se publicare una Real Orden de cualquier especie que sea, que directa o indirectamente fuere contraria a alguna de las cosas arrendadas y especialmente espresadas en cualquiera de los pactos continuados en el presente arriendo será libre y facultativo tanto a S.E. como al arrendatario el anular el presente arriendo, sin que el arrendatario pueda percibir bonificacion alguna ya sea por razon de daños que dijere se le ocasionaren con la cancelacion del arriendo, o bien por beneficio que pudiere haberle resultado.
Sepa el arrendatario que a mas del precio del presente arriendo deberá pagar cada año todas las contribuciones ordinarias y estraordinarias que tal vez se impusieren, cuyos recibos originales entregará entregarácada año al Apoderado General de S.E. Debiendo entenderse que si se impusiere a S.E. contribucion estraordinaria de guerra en mayor cantidad que la de cien reales en cada uno de los pueblos que abraza el presente arriendo solo abonará por S.E.la mitad de este esceso.
Sepa el arrendatario que el precio del presente arriendo deberá satisfacerlo en moneda de oro y plata sonante, y no en vales reales ni otro papel o cosa moneda trayendolo de su cuenta y riesgo dentro de la ciudad de Barcelona, y en las casas del domicilio del Administrador General de S.E. o de donde el destine, siendo dentro el Principado de Cataluña.
Sepa el arrendatario que si durante el presente arriendo vinienre el caso que se publicare alguna Real Orden que alterare lo contenido en el capitulo antecedente, esto es, que pudiese pagarle el precio del referido arriendo en vales Reales u otra especie de papel o cosa que valga moneda y el arrendatario pretendiere verificar la paga en dicha especie de papel moneda y no en las de oro u plata metalica, será facultativo de S.E. el rescindir y anular el presente arriendo.
Sepa el arrendatario que queda obligado a plantar cuatro mil cepas en la hacienda que S.E. oisee en Selles, cuales deberá entregar corrientes y en buen estado al tiempo de finir el presente arrendaminto.
Sepa el arrendatario que se le concede facultad para usar dicho derecho que compete a S.E. para incorporarse y reunir a la hacienda de Selles la tierra establecida a Manan si este continua dando justo motivo para ello con el mal cultivo que da a la misma.
Sepa el arrendatario que se le concede facultad paraque sin peerjudicar los bosques que S.E. tiene en la hacienda de Selles pueda echar mano de las ramas convenientes y que concidere necesarias para el abono de las tierras, y a mas se le da facultad para hacer boigas o artigas en dicho bosque a estilo de buen labrador.
Sepa el arrendatario que son a cargo del mismo todos los gastos, salarios y derechos que devengue esta escritura de la que deberá entregar dos copias a S.E. o a su Apoderado General.
Y en dichos pactos y no sin ellos cede el Sr. de Bacardí en el nombre que acciona al arrendatario Antonio Ball todos los derechos y acciones que competen a los Escelentisimos Sres. Sus principales, en virtud de los cuales pueda este percibir y cobrar las cosas arrendadas, y de lo que cobrará firmar recibos, cartas de pago y las demas escrituras conducentes, y otramente usar de los citados derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de el conforme mejor le convenga, constituyendole al efecto procurador de los dichos Sres. Sus principales como en cosa propia, con clausula de rectificacion y demas oportunas. El precio de este arriendo por el espacio de dichos diez años y de quinientos duros plata moneda española pagaderos a saber, cincuenta cada año en dos iguales plazos de veinte y cinco duros una en San Juan de Junio y otra por Navidad, verificando la primera paga por San Juan de Junio del presente año.Por lo que renunciando a la escepcion de la cosa no ser asi, a la del precio no convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor y a cualesquiera otra ley o derecho que favorecer pueda a los escelentisimos Sres. Principes, cede al arrendatario todo lo mas que podrian valer las cosas arrendadas del precio sobredicho: Prometiendo en nombre de los mismos hacerle tener este arrendamiento, y que le estarán de eviccion legal en el modo queda arriba contenido, con enmienda de daños y perjuicios bajo obligacion de todos los bienes y derechos de aquellos. Presente Antonio Ball acepta este arrendamiento por el precio y con los pactos y condiciones sobre estipulados a que espresamente conciente, y espontaneamente promete cumplir por lo que vien a su cargo, y que pagará el precio en la forma y plazos convenidos y hará lo demas a que queda obligado sin dilacion ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de daños y costas, bajo obligacion de todos sus bienes, muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando a cualesquiera ley o derecho de su favor. Y por pacto a su propio fuero, sugetandose a los tribunales de primera instancia del Reyno en que fuere cumplido paraque le apremien al cumplimiento d elo prometido-------como sentencias difinitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada y por las partes concentida, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de ls curias de los referidos tribunales reiterando la apredicha obligacion de bienes. Esta escritura debe registrarse en la oficina de hipotecas que corresponda previo el pago del derecho señalado en el Real Decreto de veitne y tres mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco. Asi lo otorgan y conocidos de mi el notario lo firman en la ciudad de Barcelona a los doce dias del mes de Marzo año del Nacimiento del Señor mil ochocientos cuarenta y siete. Siendo presentes por testigos D. Cristobal Romeu y D. José Sayrols y Monter cursante en notaria vecinos de la misma.
Alejandro de Bacardí, Antonio Ball, Ante mi José Torrent y Juliá notario.