Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE DIFERENTES DERECHOS Y CARGAS SOBRE LAS POBLACIONES DE VIMPELECH, VILAPLANA, CARRASUMADA Y TORREGROSA DE LA MASA DE DICHOS PUEBLOS HACIA LOS PRINCIPES DE BELMONTE, INTERVIENE ALEJANDRO DE BACARDÍ.


(Documento aportado por D. Vicent Llodonosa) Archivo de Historico de Cervera.

Dn Alejandro de Bacardi Abogado vecino de la Ciudad de Barcelona me entregó el dia de ayer en la Villa de Torregrosa dos documentos timbrados y sellados del Consulado de España en Napoles que copiados á la letra el uno despues del otro son como siguen = Consulado de España en Napoles = N.º 18 = En la Ciudad de Napoles á doce dias del mes de Marzo de mil ochocientos cincuenta y tres, ante mi el Infrascito Secretario de la Legacion de S. M. Catolica en esta Corte, Encargado interinamente del Consulado en este distrito, y los testigos que abajo se espresan comparecieron los Excmos Sres Consortes Don Angel Granito Marques de Castellabate Principe de Belmonte, Marques de Argensola, Mayordomo de Semana y jentilhombre de Camara de S. M. el Rey de las dos Sicilias, superintendente general de los archivos del reino, caballero de la insigne orden Piassa, hijo del finado Marques Don Joaquin, y Dª Francisca Josefa Paulina Pignatelli y Aymerich Princesa de Belmonte, Marquesa de Argensola, hija unica y heredera del finado Principe Dn Genaro, y dijeron = Que por cuanto el Señor Don Celestino Guasiglia, Abogado de esta Ciudad, habiendo sido enviado en España por los otorgantes entre otro para transigir y concordar los pleitos que alli seguian con los Propietarios y vecinos de la Villa de Torregrosa, á los veinticuatro de Noviembre del pasado año concluyó y firmó con ellos una escritura privada de venta de todos los derechos y prestaciones que en la misma los antedichos Excmos Consortes percibian ó podian percibir según que de su tenor consta, que es como sigue = Con la presente privada escritura que debe vale como si fuera publica y autentica, nosotros los infraescritos Señores Don Celestino Guariglia Abogado de Napoles, y ahora en esta Villa hallado, en nombre y representacion de los Exmos Señores consortes Don Angel Granito, y Dª Francisca Paulina Pignatelli Principes de Belmonte, y Marqueses de Argensola, y de Castellabate, según que de mi poder consta hecho en diez y ocho Diciembre de mil ochocientos cuarenta y cinco por ante Don Juan Conte Escribano de Napoles, y traducido en Castellano por Don Pedro José Hostembach traductor real de lenguas en Barcelona, de una parte, y de otra los Señores José Aldomá, Don Domingo Santamaria, Jaime Minguell, Jaime Blanch, Pablo Aldomá, Miguel Blanch, Juan Riera, Antonio Solsona, Miguel Capell, Sr. Francisco Bagils, Jaime Reitg, Buenaventura Capell, Antonio Not, Lorenzo Llobera, Miguel Vilamajó, José Cortada, Antonio Cortada, José Belloch, Ramon Codony todos vecinos y propietarios de la Villa de Torregrosa en nombre nuestro propio particular y en representacion de los demas vecinos y propietarios de la Villa de Torregrosa y de los terminos despoblados de Vimpelech, Vilaplana y Carrasumada hemos declarado lo siguiente = Que por haberse seguido pleito por dichos Excmos Señores Principes de Belmonte contra los propietarios del termino de Torregrosa y de sus agregados para ser amparados en la posesion real y corporal de diferentes prestaciones que percibian en las tierras de los referidos Terminos recayeron sentencias definitivas de la Audiencia Territorial de Barcelona en grado de vista y revista en veintinueve de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y siete, y treinta de Abril de mil ochocientos cincuenta, confirmadas ambas por el Tribunal Supremo de Justicia en Enero de mil ochocientos cincuenta y uno, con los cuales dichos propietarios fueron condenados a pagar á favor de dhos Excmos Principes.
1ro el doseno de todos los frutos que cogiese en todas las tierras situadas en el termino de la Villa de Torregrosa.
2º dos quinsenos de todos los frutos que cogiesen en todas las tierras situadas en los terminos despoblados de Vimpelech, Vilaplana, y Carrasumada.
3º el medio doseno de todos los frutos que cogiesen en todas las tierras de su propiedad, sitas fuera de dhos terminos de Torregrosa, y sus agregados, si las cultivasen en persona; ó el doceno integro si las cultivasen por medio de otros, ó las arrendasen por si, ó las diesen en arrendamiento á otros.
4º Un gallina, ó un pollo anual por cada casa, ó vecino de dha Villa de Torregrosa.
5º Los censos en frutos, ó en metalico impuesto á las fincas, sitas en los referidos terminos de Torregrosa, y despoblados.
6º el laudemio por el traspaso y enagenacion de las mismas fincas.
7º Y por fin los atrasos vencidos y no satisfechos hasta la fecha de las mencionadas prestaciones, censos y laudemios.
Que en ejecucion de las antedichas Sentencias, y fallos los Excmos Señores Principes percibieron las referidas prestaciones, y censos por los años de mil ochocientos cincuenta y uno, y corriente de mil ochocientos cincuenta y dos, y siguen percibiendolas: sin embargo, los propietarios y vecinos de Torregrosa, y agregados pusieron pleito de propiedad contra los mismos Señores Principes, pidiendo que se declarase no tener estos derecho alguno á tal percepcion; pleito que todavia no ha sido contestado por parte de los convenidos. De otra parte estos para liquidar los atrasos vencidos, y no satisfechos de las prestaciones y censos arriba referidos pusieron pleito particular contra Don José Aldomá ante el Juzgado de primera instancia de Lerida, en cuya disputa recayó auto definitivo en veinte y uno de Mayo de mil ochocientos cincuenta y dos del corriente año, con el cual se condenó al propio Aldomá á pagar en beneficio de los Sres Principes las prestaciones espresadas de todos los frutos que hubiere cogido en sus tierras por los años de mil ochocientos cuarenta en adelante; de cuyo auto se interpuso apelacion por ambas partes la cual está todavia pendiente ante la Audiencia Territorial de Barcelona. En este estado refleccionando ambas partes á los graves perjuicios, y á los enormes gastos de los pleitos, y al incierto éxito de los mismos, despues de madura deliberacion, y de diferentes discusiones del comun amigo Sr. D. Antonio Ball de Agramunt hemos venido á concordar, establecer, y pactar lo que sigue.
1º El Señor Don Celestino Guariglia en el referido nombre de apoderado de los Exmos Señores Principes de Belmonte Marqueses de Argensola, salvo empero la ratifica, y aprobacion de estos, vende, cede, traspasa y enagena para siempre jamás á favor de los dichos Señores José Aldomá, Don Domingo Santamaria, Jaime Minguell, Jaime Blanch, Pablo Aldomá, Miguel Blanch, Juan Riera, Antonio Solsona, Miguel Capell, Juan Francisco Bagils, Jaime Reig, Buenaventura Capell, Antonio Not, Lorenzo Llobera, Miguel Vilamajó, José Cortada, Antonio Cortada, José Balloch, Ramon Codony en el nombre suyo propio particular y en el de representantes de todos los vecinos y propietarios de los terminos de Torregrosa, y sus agregados de Vimpelech, Vilaplana, y Carrasumada, para si sus herederos, y sucesores en perpetuo: todos los arriba calendados derechos de doseno de Torregrosa, dos quinsenos de los despoblados, doceno y medio doceno de las tierras forasteras, gallina, censos, y laudemios, y todos sus atrasos, según el tenor de las referidas Sentencias de la Audiencia de Barcelona, y Tribunal Supremo de Madrid, sin ninguna reserva, ni excepcion, y tales cuales los poseen en el dia los dichos Señores Principes, bajo el precio y clausulas que a continuacion se pondran.
2º Asimismo les cede, vende traspasa y enagena todo el derecho que los mismos Señores Principes tienen ó pudiesen tener en virtud de sus titulos, para obligar a los Propietarios, y vecinos de Torregrosa y de sus agregados á ir a moler sus aceitunas exclusivamente en el molino aceitero que poseen en Torregrosa: el derecho de revindicar todas las tierras usurpadas por dhos vecinos propietarios, y demas terratenientes situadas en los terminos despoblados de Vimpelech, Vilaplana y Carrasumada, los cuales eran y han sido siempre de esclusiva y particular propiedad de los Señores Principes, tanto que dha usurpacion se hubiera cometido por haberse apropiado mayor extension de la que se les señaló en su respective establecimiento ó enfiteusi. Y por fin todo el derecho á pedir las entradas pactadas á razon de cuatro libras diez sueldos por cada jornal de las tierras situadas en dichos despoblados, cuando se consedieron ellas en establecimeinto; cuyas entradas por haber sobrevenido la guerra de la independencia, no han sido pagadas hasta el dia.
3º El precio pactado pòr la venta contenida en los dos articulos precedentes es de ochocientos ochenta mil reales vellon, los cuales se pagaron por dichos Señores compradores juntos, y asolas por cada uno de ellos, sin que haya lugar á division, ni escusion alguna respecto á los Señores Principes, en el plazo de dos años a razon de setenta y tres mil trescientos treinta y tres reales onze maravedises de vellon anuales, empezando desde el primero de Marzo de mil ochocientos cincuenta y cuatro y siguiendo en los sucesivos en el mismo dia de los años siguientes hasta el de primero de Marzo de mil ochocientos sesenta y cinco inclusive.
4ºAdemas; en indemnizacion de los atrasos de las prestaciones antedichas, pagaran los mismos Señores Compradores la cantidad de ciento seis mil seiscientos sesenta y ocho reales vellon tambien juntos y asolas por cada uno de ellos, sin division ni escusion alguna respeto á los Señores Principes igualmente en el plazo de doce años, á razon de ocho mil ochocientos ochenta y nueve reales vellon anuales, empezando desde el primero de Marzo de mil ochocientos sesenta y seis, y siguiendo en los sucesivos en el mismo dia de los años siguientes, hasta el primero de Marzo de mil ochocientos setenta y siete inclusive.
5º Las cantidades antedichas se entienden liquidas, y sin descuento, ni disminucion alguna, bajo cualquier concepto y nombre, pues que por el caso que pudiesen ser gravadas por los Señores Compradores exclusivamente. Asi mismo queda convenido y pactado que se entregaran ellas en manos de dhos Señores Principes, ó de su Apoderado general en Barcelona, á cuenta y riesgo de los Compradores en moneda de oro, ó plata, con esclusion de todo papel moneda de cualquier clase. Y por el caso de publicarse alguna ley, decreto, o real orden, en que se diese curso forzoso, y obligatorio á cualquier clase de papel moneda, los señores Compradores prometen, y se obligan á no valerse de ella, y encontrario quedan facultados los Señores Principes, y sus Sucesores a resindir la presente venta, y transaccion, asi como hecha no fuese.
6º Por el caso de que dichos Señores Compradores, ó sus sucesores dejen de cumplir el pago de las cantidades arriba espresadas en el dia de sus plazos, conforme a los articulos precedentes quedan libres los Señores Principes y sus herederos a poder rescindir el presente contrato, sin obligacion alguna de devolver las cantidades hasta entonces recibidas , las cuales se imputarán en cuenta de lo que deberan percibir de los atrasos que les son debidos por los años de mil ochocientos veinte á mil ochocientos veinte y tres, y por los de mil ochocientos treinta y cinco á mil ochocientos cincuenta, los cuales se ligidan ahora por entonces, y de comun acuerdo á razon de tres mil doscientas libras catalanas por año liquidas, según el arriendo que de los mencionados derechos y prestaciones se tenia hecho en el quinquenio de mil ochocientos treinta y uno á mil ochocientos treinta y cinco, como resulta de la correspondiente escritura publica que se otorgó en aquel tiempo.
7º En atencion á las grandes ventajas que del presente contrato resultan a favor de los infraescritos, y demas Propietarios de la Villa de Torregrosa y demas agregados se encargan ellos individualmente, y en el nombre antedicho de cubrir todas las contribuciones, y cargas que fuesen repartidas á los Señores Principes por las propiedades y fincas que conservan en los mismos terminos. Esta obligacion se limita al tiempo en que ellos las poseeran por si mismos, ó por sus herederos, pues por el caso de venderlas, otras pasarlas á otros, los nuevos adquisidores tendran que satisfacer las tales cargas, y contribuciones, asi como lo han satisfecho hasta el dia los propios Señores Principes.
8º Los pleitos pendientes de que arriba se ha hecho merito se dan por finidos y terminados, quedando nulos desde su principio; y ambas partes renmuncian respectivamente a su prosecucion, é instancia, apartandose de los mismos, y de los derechos que de ellos se pueden derivar, asi como si nunca se hubiesen entablado.
9º La presente escritura no tendra efecto ni valor ninguno sino en el caso de ser aprobadas, y ratificadas por los Excmos Señores Principes en el termino de seis meses desde el dia de la fecha. Entonces será reducida á Escritura publica, cuyos gastos, y los del registro hipotecas, y primera copia autentica para ellos seran á cargo esclusivo, y unico de los Compradores. En todo caso seguiran estos y los demas propietarios á corresponder las prestaciones mencionadas en el articulo primero hasta el dia ultimo de Abril proximo venidero de mil ochocientos cincuenta y tres, hasta cuando no comenzará a tener efecto la presente venta. No aprobandose ella por los Principes, quedaran las cosas en el mismo estado en que en el dia se hallan, y cada parte se queda con sus respectivos derechos, para hacerlos valer como y cuando le acomode.
Y nosotros los abajo firmados Señores Don Celestino Guariglia, y Don José Aldomá, Don Domingo Santamaria, Jaime Minguell, Jaime Blanch, Pablo Aldomá, Miguel Blanch, Juan Riera, Antonio Solsona, Miguel Capell, Sr. Francisco Bagils, Jaime Reig, Buenaventura Capell, Antonio Not, Lorenzo Llovera, Miguel Vilamajor, José Cortada, Antonio Cortada, José Belloch y Ramon Codony, en los nombres ……………, y aprobamos la presente escritura en todo su tener, y clausulas, y prometemos, y nos obligamos respectivamente cumplirla en todos sus pactos. Al efecto obligamos todos nuestros bienes, esto es, yo Sr de Guariglia los de los Señores Principes de Belmonte, salva empero la ratifica sobre dicha, y nosotros Señores José Aldomá, Don Domingo Santamaria, Jaime Minguet, Jaime Blanch, Pablo Aldomá, Miguel Blanch, Juan Riera, Antonio Solsona, Miguel Capell, Juan Francisco Bagils, Jaime Reig, Buenaventura Capell, Antonio Not, Lorenzo Llovera, Miguel Vilamajo, José Cortada, Antonio Cortada, José Belloch, Ramon Codony, los bienes nuestros propios particulares, y los de los demas propietarios del termino de Torregrosa y de los demas agregados; renunciando á toda ley excepcion, y fuero, que en contrario de lo estipulado favorecernos pueda. Y para cumplimiento de todo lo dicho firmamos la presente escritura en dos originales iguales de nuestro propio puño y letra legalizadas, y certificadas por los Señores Alcalde, y Secretario del Ayuntamiento de esta Villa con sus firmas, y Sello = Torregrosa á los veinte y cuatro de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y dos = Celestino Guasiglia = José Aldomá = Jaime Blanch = Domingo Santamaria = Pablo Aldomá = Miguel Blanch = Juan Riera = Francisco Bagils = Antonio Solsona = Miguel Capell = Jaime Reigt = Buenaventura Capell = Antonio Not = Lorenzo Llovera = Miguel Bilamajó = José Cortada = José Bell-lloch = Antonio Cortada = Por Ramon Codony que no sabe escribir a su ruego firmo por el = José Pratdepadua = Jaime Minguell.
Damos fe del contenido en la Escritura que antecede, y de las firmas que la acompaña = Torregrosa veinte y cuatro de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y dos = El Alcalde = José Aldomá = El Secretario Pratdepadua = Hay el Sello.
Que por cuando les Excmos Sres Otorgantes, despues de madura y detenida deliberacion han determinado aprovar y ratificar la presente Escritura en todo en tenor y forma, menos tan solo en la cantidad fijada por el precio de la venta misma, y en los pagos de que la dha cantidad se ha distribuido.
Y por cuanto que, para mayor seguridad, y estabilidad de la antecedente venta, espreciso reducirla á escritura publica, y autentica, y revestirla de todas las Clausulas y estipulaciones que al objeto la ley requiere; y no pudiendo los otorgantes mismos trasladarse á Torregrosa, ni pudiendo hacerlo tampoco el Sr de Guariglia, que ya esta aquí de vuelta.
Por tanto; dan todo su Poder amplio, cumplido y general al Señor Don Alejandro de Bacardi, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona y apoderado general en España de los Excmos otorgantes, para que en nombre y representacion de ellos apruebe, confirme, y ratifique la arriba espresada venta en todos y en cada una de sus partes, y la reduzca á escritura publica con las condiciones empero y modificaciones siguientes.
1º Que el precio de la venta que en la privada escritura de veinte y cuatro de Noviembre se pone en nuevecientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho reales vellon, en la nueva escritura que se hará se debe establecer en un millon veintiseis mil seiscientos sesenta y ocho reales vellon.
2º Que los pagos de dicha cantidad, que en la misma privada escritura se prometen pagar en veinte y cuatro años, empezando desde el primero de Marzo de mil ochocientos setenta y siete inclusive, á razon de setenta tres mil trescientos treinta y tres reales onse maravedises vellon por cada uno de los primeros doce años, y á razon de ocho mil ochocientos ochenta y nueve reales vellon por cada uno de los otros doce años siguientes, en la nueva escritura que se harà se deben limitar á solo catorce años, empezando el primero de Marzo de mil ochocientos cincuenta y cuatro, y concluyendo en primero de Marzo de mil ochocientos sesenta y siete inclusive, a la unica y constante razon de setenta y tres mil trescientos treinta y tres reales vellon y onse maravedis por cada uno de los espresados catorce años.
3º Que las hipotecas que en la privada escritura se dan generales por los Compradores para seguridad del contrato, en la nueva escritura se deben poner especiales en cada una de las fincas propias de ellos; Si bien el Sr de Bacardi puede pasarse de esta especialidad, si en su sabiduria ace suficientes las demas cautelas, que en la privada escritura se han puesto, y las que el mismo puede, sin reserva, ni limitacion establecer en la que irá á otorgar. Y para que sea mas facil la ejecucion del presente encargo, los Excmos Otorgantes facultan al Sr de Bacardi substituir el presente poder en la persona, ó personas que quisiera, dandose desde ahora por contentos de lo que por dicho Sr Apoderado general, ó por sus sustitutos se hará, lo que loan y aprueban de antemano sin menester de ratificar, obligando al efecto todos sus bienes; en conformidad de las leyes que tratan de esta materia, Asi lo dijo, otorgó y firmó conmigo y los testigos, que lo fueron Don Francisco Aledo, y Don Francisco Caballero á quienes, como á los Otorgantes de fe conozco = Francisca Giuseppa Paolina Pignatelli Aimerich Principessa de Belmonte e Marchesa di Castellabate é di Argensola = Angelo Granito Principe de Belmonte, é Marchese di Castellabate é di Argensola = Francisco Aledo = Francisco Caballero = Ante mi =Domingo Ruiz de Arana.
Es copia conforme al original que queda archivado en este Consulado = Domingo Ruiz de Arana = Derechos 50 us 50 ms. Lugar del Sello.
Consulado de España en Napoles = Poder especial que otorgan los Excmos Señores Principe y Princesa de Belmonte de esta vecindad, á favor de D. Alejandro de Bacardi vecino de la Ciudad de Barcelona.
Certifico que en el Registro de escrituras y actos publicos de este Consulado que principia en el mes de Abril del corriente año á su folio dos hay uno que dice asi = En la Ciudad de Napoles a veinte y siete dias del mes de abril de mil ochocientos cincuenta y tres. Ante mi el Consul de España en la misma y competente numero los testigos que luego se dirán comparecieron los Excmos Señores Consortes D. Angel Granito Marques de Castellabate Principe de Belmonte, Marques de Argensola, Mayordomo de Semana y Gentil hombre de Camara de S. M. el Rey de las dos Sicilias, Superintendente general de los Archivos del Reyno, Caballero de la insigne orden Prássa, hijo del finado Marques D. Joaquin y Dª Francisca Josefa Paulina Pignatelli y Aymerich Princesa de Belmonte Marquesa de Argensola, hija unica y heredera del difunto Principe D. Genaro y digeron. Que el dia doce de Marzo procsimo pasado otorgaron poder al Señor D. Alejandro de Bacardi Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona y Apoderado general que es en España de dhos Señorers por ante el Señor interino de España que entonces despachaba los asuntos del citado Consulado, por el que le autorizaban para que en su nombre y representacion ratificase la Escritura de transaccion ó convenio hecha el veinte y cuatro de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y dos entre D. Celestino Guariglia y diferentes propietarios de Torregrosa; pero que en las condiciones que en el espresado poder le pusieron para la ratificacion fue una la del precio de la manifestada transacion cuya suma debia ser la de un millon veinte y seis mil seiscientos ochenta y ocho reales de vellon pagadores en catorce años y á razon de setenta y tres mil trescientos treinta y tres reales y once maravedises vellon en cada uno de ellos según mas estensamente se manifestaba en el repetido poder; pero que deseando los popietarios de Torregrosa cumplir los plazos y que en lugar de catorce años sean diez y siete dando en cada uno sesenta mil trescientos noventa y dos reales y once maravedis vellon, gustosos los compareciente en el aumento de los cinco plazos mas que se apetecen según queda demostrado, que por el presente que otorgan que dan y confieren todo su poder cumplido, amplio, bastante y cuanto por derecho pueda requerirse al Señor D. Alejandro de Bacardi ya espresado especial y señaladamente para que la Escritura de ratificacion para que está facultado en el precedente poder de doce de Marzo ultimo se pongan los diez y siete plazos en los mismos terminos y forma que se decia de los catorce, y con la diferencia que el tanto anual en los diez y siete es de Reales de vellon sesenta mil trescientos noventa y dos y once maravedises. Y á la estabilidad y firmeza de lo que sea hecho mencion obligan sus bienes y rentas habidos y por haber firmandolo con los testigos D. Vicente Garcia Cordon y D. Miguel Angel Fanaredi de esta vecindad á quienes doy fe conozco D. Angel Granito Marques de Castellabate, Principe de Belmonte Marques de Argensola = Dª Francisca Josefa Paulina Pignatelli y Aimerich Princesa de Belmonte y Marquesa de Argensola = Vicente Garcia Cordon = Miguel Angel Faneredi = Ante mi Pio de Andres Garcia.
Concuerad la preinclita copia primordial con su respectivo original á que me remito. Y para que conste lo firmo y refrendo con el sello de este Consulado de mi cargo en Napoles fecha ut retro = Pio de Andres Garcia = Derechos veinte Reales vellon veinte maravedises. Lugar del Sello.
Y para que conste lo noto por diligencia devueltos los preinsertos documentos en Bellpuig á los diez de Mayo del año del nacimiento del Señor de mil ochocientos cincuenta y tres.
Signat i rubricat. José Gil y Boquera Escno.