Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO DE BALTASAR DE CASANOVAS HACIA PEDRO PAYEROL, ACTUANDO ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a veinte Octubre de mil ochocientos cincuenta y nueve: Ante mi el notario y testigos pareció el Sor. D. Alejandro de Bacardí abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, natural y vecino de la mosms, el cual dijo: Que en calidad de apoderado general y en especial facultdo para otorgar y firmar qualquiera escritura de establecimiento, legítimamente constituido por el Sr. D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí con la escritura de poder que a dicho efecto le hizo ante el notario de la villa y corte de Madrid D. Justo Moraita en cinco Enero ultimo (copia autentica) el cual doy fe haber visto y leido, de su libre y espontanea voluntad por dicho su principal y sus herederos y sucesores cualquiera que sean establece y en enfiteusis concede a Pedro Payerols y Torne, natural de S. Genis de Agudells de Horta, vecino de San Martín de provensals, labrador presente y bajo acetante, a los suyos y a quien quisiere perpetuamente, habiles empero y capaces de enagenar toda aquella pieza de tierra campa de cabida seis mojadas poco mas o menos con sus entradas y salidas, derechos y pertenencias universales que son parte de la heredad nombrada “de Casanovas” que por los titulos infrascritos tiene y posee dicho Sor. D. Baltasar de Casanovas, en el termino del pueblo de S. Martín de Provensals, lugar llamado “Lligalbé”, cerca del Palomar den Guinardó, cuyas seis mojadas de tierra lindad a oriente con honores del mismo Sor. D. Baltasar de Casanovas, a mediodia parte con D. Joaquin Llanes, parte con D. José Ibern y D. José Canals, a poniente con dicho Llanes y a cierzo parte con D. Francisco Vila y Casanovas y parte con el propio Llanes. Se tiene, en cuanto a cuatro mojadas junto con gran parte de la restante hacienda, por el Monasterio y Convento de S. Pedro de las Puellas al censo de ochenta sueldos, y en cuanto a las otras dos mojadas, se tienen por los Beneficios primero y segundo bajo invocación de Sn. Paciano instituidos y firmados en la Sta. Iglesia catedral de esta ciudad al censo de diez y ocho sueldos catalanes a cada uno los cuales vendran a cargo del adquisidor, no asi empero el de ochenta sueldos a S. Pedro que queda a la obligación del principal del Sor. estabiliente el satisfacerlo, no obstante debe quedar salvo y seguro solo sobre dichas cuatro mojadas de tierra como sobre la gran parte de la restante hacienda. Pertenece al referido Sor. D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí en virtud de donatario instituido por su Sra. Hermana política la Noble Sra. Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, viuda del Noble Sor. D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí en la escritura de donación universal recivida en poder del notario de esta ciudad D. José Maria Pons y Codinach a diez y ocho Junio mil ochocientos cuarenta y ocho. A la espresada Da. Maria Nicaela de Casanovas y de Borrás pertenecia como heredera universal de los bienes del malobrado su difunto esposo D. Matia Ramon de Casanovas y de Bacardí instituido con su testamento que otorgó en poder del mismo notario Pons a primero Octubre de mil ochocientoa cuarenta y siete. Al referido Sor. D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí le pertenecia a saber en cuanto al usufructo de dichos bienes, por renuncia y cesion hecha por la Noble Sra. Da. Maria Dolores de Casanovas y de Bacardí, viuda del Noble Sor. D. Matias de Casanovas y de Pujol, recivida en poder del mismo notario D. José Maria Pons y Codinach a ocho Febrero mil ochocientos cuarenta y cinco; y en cuanto a la propiedad de los mismos bienes, como heredero universal nombrado por el mismo D. Matias de Casanocas y de Pujol, en el testamento que otorgó cerrado al notario de esta ciudad D. Juan Prats a veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cuarenta y uno, y el mismo notario abierto y publicado en veinte y ocho Junio y primero Julio de mil ochocientos cuarenta y dos. A dicho Sor. D. Matias de Casanovas y de Pujol le pertenecia como heredero universal de su abuelo el Noble Sor. D. Antonio de Casanovas y Roig con el testamento que otorgó cerrado a D. Juan Prats t Cabrer notario publico de esta ciudad a diez y nueve maarzo mil setecientos noventa y seis, y publicado por el notario de la misma ciudad D. Jaime Rigal y Estrada como rigiendo las escrituras de dicho Prats en trece y diez y seis Octubre de mil ochocientos seis. Al nombrado Sr. D. Antonio de Casanovas y de Roig le pertenecia la dicha heredad compuesta de casas tierras en la misma anexa por titulo de venta perpetua a su favor otorgada por los albaceas de Pedro Vilaseca causudico de Barcelona recibida en poder del notario de la misma D. Bartolomé Corveró a diez y siete Julio mil setecientos treinta y uno. El cual establecimiento lo hace dicho Sor. otorgante por su principal, como mejor en derecho proceda, con los pactos siguientes.
Primero: El mencionado adquisidor Pedro Payarol, deberá mejorar la susodicha pieza de tierra a el establecida y en ninguna manera deteriorarla, y a mas del censo y entrada bajo escritos deberá pagar cada año las contribuciones generales y municipales ordinarias y extraordinarias que bajo cualquier concepto presten y se impongan sobre las dichas seis mojadas de tierra, y por censo de la misma y mejoras hacederas, deberá el mismo adquisidor y los suyos pagar un cada año al nombrado Sor. Dn. Baltasar de Casanovas y de Bacardí, a sus sucesores o a sy¡u representante del dia presente a un año y asi sucesivamente la cantidad de cinco libras catalanas, irredimibles, con todosu dominio mediano, unico y exclusivo, liquido, francas y libres de todo pago, sin deducción ni rebaja por contribución ni otro motivo alguno pagaderos en moneda de oro y plata corriente, y de ninguna manera en calderilla, billetes de la misma, de banco, ni cualquiera otra clase de papel moneda, por privilegiado que sea, aunque cualquiera ley o disposición superior lo permitiera, a la que renuncia, debiendo llevar dicha pension cada año en la casa del nombrado Sr. D. Baltasar de Casanovas, o de su representante, mientras no sea fuera del Principado de Cataluña.
Sergundo: Por cuanto una porcion de terreno que con el presente se establece se halla dedo a primeras cepas, o sea a Rabasa morta, a Juan Sansó labrador del mismo termino, queda convenido que el adquisidor respetará el derecho que tiene el espresado Samsó en fuerza de las mencionada concesión.
Tercero: Queda convenido que el laudemio que debe pagar, se le abonará por parte del Sor. Casanovas un tercio, y los demas gastos serán por cuenta del adquisidor.
Cuarto: Deberá el mismo adquisidor entregar una copia autentica de esta escritura debidamente despachada, al Sor. de Casanovas. En las cuales cosas no pueda el dicho adquisidor proclamar otros señores sino solamente al relatado estabiliente Sor. D. Baltasar de Casanovas, a sus sucesores y a los demas Sres. arriba espresados. Puede sin embargo después de los treinta disa de la fadiga de cada uno de los respectives espresados señores, vender, permutar, establecer tan solo en nuda percepción, o en otra manera enajenarlas, a persona capaces de enagenar, bajo las condiciones impuestas en los pactos precedentes; salvos empero siempre sobre la espresada pieza de tierra que se estqablece el espresado censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos adherentes, y salvos tambien tanto sobre el relatado censo nuevamente impuesto, como sobre la referida pieza de tierra, los demas derechos de los Señores arriba espresados, y el laudemio que por razon de este contratoles corresponda cobrar. La entrada de este establecimiento, es la cantidad de tres mil libras catalanas, las que dberá pagar en el termino de cicno años, pudiendo durante estos entregar las cantidades que quisiere mientras no sean menos de seiscientas libras cada paga, contaderos dichos cinco años de la fecha de esta escritura, cuyas pagas seberá verificar cada uno de ellos en moneda de oro y plata, corriente, y de ninguna manera en calderilla billetes de la misma, de banco, ni cualquier otra clase de papel moneda por privilegiado que sea, aunque cualquiera ley o disposición superior lo permitiera, a la que renuncia, y entretanto que tardará a pagar las tres mil libras, satisfará el inerés anual de ciento cuarenta y cinco libras catalanas, de las cuales se le disminuirán veinte libras del mismo interes convenido de ciento cuarenta y cinco libras, por las primeras seiscientas libras, y veinte y cinco libras por cada una de las restantes. Por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser asi, a la del censo y entrada no ser asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor, y a cualquier otra ley o derecho que favorecer pudiere a su principal, da y remite, a nombre del mismo, al susodicho adquisidor y a los suyos, el mas valor que la designada pieza de tierra pudiere tener del censo y entrada espresados. Promete tambien este establecimiento hacerle valer y tener, la dicha pieza de tierra establecida poseer, y estarle siempre de firme y legal evicción en cualquier caso, y a la restitución y enmienda de todo daño y costas, y espresamente declara que le sacará indemne, si acaso Da. Micaela de Casanovas y de Borrás quisiera se le diera vino e las tierras que se establecen, según la reserva le hizo en la donación de que se ha hecho merito en la espectancia; para cuyo cumplimiento obliga todos los bienes de su principal, muebles y raíces, presentes y venideros, derechos y acciones, no los propios del Sor. otorgante por tratar negocio ageno, renunciando a cualquier ley, derecho y beneficio del favor de su principal, y el precitado Pedro Payarol, adquisidor loando y acetando este establecimiento con los pactos por el censo y entrada antedicho, a todo lo que conciente espresamente; de su libre voluntad promete al referido Sor. D. Alejandro de Bacardí, en representación del Sor. D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí, que mejorará la sobredicha pieza de tierra a el establecida, que cumplirá los pactos arriba insertos, que pagará el censo nuevamente impuesto en el termino prefijado, que dentro los cinco años verificará el pago de las referidas tres mil libras de dicha entrada, en el modo relacionado quedando las cinco libras del espresado censo irredimibles, con todo su dominio mediano, y pagando tambiencada año los treinta y seis sueldos de los dos Beneficios que se mencionan en el tenetur; que verificará todas las pagas precisamente en moneda de oro y plata corriente pagando dichas cinco libras de censo por entero sin descuento ni rebaja alguna y que observará todo lo demas a que en virtud del presente establecimiento queda obligado, sin dilación ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, con restitución y enmienda de todos daños y costas; para la mayor firmeza y estabilidad de todo lo espresado, especialmente obliga la susodicha pieza de tierra a el establecida o sea el util dominio que en ella le pertenece con sus mejoras, y sin perjuicio de la especial hipoteca, generalmente obliga todos sus bienes muebles y raíces, presentes y futuros, derechos y acciones, renunciando a las leyes de la especial hipoteca, y a cualquier otra ley o derecho que favorecerle pudiera, y por pacto a su propio fuero; sujetándose con sus bienes al fuero dy jurisdicción de los Sres. jueces de primera instancia de esta ciudad y demas tribunales civiles donde fuere reconvenido, paraque en caso de incumplimiento le apremien por la via ejecutiva, como sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida que por tal la recive; firmando escritura de tercio bajo pena de tal, en los lobros de las curias de los referidos tribunales; ratificando la predicha obligación de bienes. Para la debida estabilidad de este contrato el Sor. D. Alejandro de Bacardí. A nombre de su principal y el adquisidor en el suyo, voluntariamente juran en la forma de derecho que este contrato no contravendrán en tiempo ni por motivo alguno, y que no se ha hecho en fraude de los S.S. arriba espresados por quienes se tiene la referida pieza de tierra. El mismo Sor. D. Alejandro de Bacardí, en representación de D. Enrique de Casanovas y de Bacardí, y de Antonia de Casanovas de Coca, esta con consentimiento de su esposo D. Manuel de Coca hallados en la villa y corte de Madrid, en virtud del poder especial que le otorgaron en cuatro Junio ultimo en poderl del nombrado escribano D. Justo Moraita, (copia autentica del cual asi mismo da fe haber visto y leido el suscrito notario) y los Sres. Da. Josefa y Da. Dolores, mayores de edad, hermanas del nombrado Sor. D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí, y obrando la primera con aprobación y espreso consentimiento de su esposo D. José Ribas, enterados del contenido de esta escritura, de su libre y espontanea voluntad, por si y sus sucesores, espontáneamente aprueban la presente escritura de establecimiento, y prometen no hacer reclamación alguna contra ella tanto por razon de cualquier sustitución fideicomisa como por cualquier otro motivo, o causa de cualquiera otros derechos pudiesen tener los Sres. otorgantes asegurados y garantidos sobre la prioral ticara que por el presente establece, con promesa que hacen de tenerlo por valido y firma, obligando cada uno de dichos Sres. sus bienes muebles y raíces presentes y venideros, derechos y acciones con renuncia a cualquier ley, derecho y beneficio que favorecerles pudiese, y en especial dichas Sras. Las que por razon de su secso las auciliase. Presente D. José Ribas, aprueba lo aquí otorgado por su esposa Da. Josefa de Casanovas, a la cual da su consentimiento marital. Quedan enterados por el notario que esta escritura debe presentarse en la oficina de hipotecas de esta capital dentro doce dias al de la fecha para su pago y registro, sin cuyo requisito sería nula. En cuyo testimonio asi lo otorgan y conocidos de mi el notario firman, siendo testigos D. José Vilar y Amigó y D. Bernardo Canals vecinos de esta ciudad.
Alejandro de Bacardí, Dolores de Casanovas, Josefa Ribas de Casanovas, José Ribas de Clascá, José Puyarol, Ante mi José Torrent y Juliá notario.