Saga Bacardí
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DELIMITACION DE OBLIGACIONES POR SINIESTRO EN EL BUQUE “ALEJANDRO” REPRESENTADO POR LA COMPAÑÍA LIONESA DE TRANSPORTES MARITIMOS Y ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a treinta y uno de Marzo de mil ocho cientos sesenta y cinco.
Ante mi D. José Sayrol y Montes notario del Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la misma capital, comparecen de una parte D. Alejandro de Bacardí y de Janer, hacendado, de estado viudo, mayor de edad y vecino de esta dicha ciudad, y de otra D. Pedro Chopitea y Villota del comercio, casado, mayor de edad, de la propia vecindad, y representante en esta plaza de la Compañía Lionesa de Seguros Maritimos, establecida en Lion, especialmente autorizado para la otorgacion de esta escritura por poder que le otorgó dicha compañía ante D. Carlos Pablo Leon Mottimy y su colega notario de Lion, a veinte y cinco Febrero del corriente año, y dice: Que hallandose el espresado D. Alejandro de Bacardí representando la susodicha compañía “La Lionesa” practicó entre otras operaciones la del reaseguro de la Sociedad del Cabotage en siete de Noviembre del año ultimo, y con póliza número veinte y cinco de una parte del casco de la barca titulada “Alejandro” por la cantidad de treinta y siete mil quinientas pesetas por el viaje que habia emprendido el ocho Febrero desde Newsport a Hong Kong. La compañía desaprobó desde luego el indicado seguro pretendiendo quedase de cuenta y riesgo de D. Alejandro de Bacardí, fundada en que el buque se consideraba perdido y que por lo tanto no se podia admitir semejante riesgo, no solo por la prima ordinaria peró ni aun siquiera a la del ochenta por ciento de su valor ni a otra alguna.
Que ademas con arreglo a las instancias que tenia Bacardí, solo podia verificar el seguro sobre cascos de buques pertenecientes a la provincia de Barcelona y en cantidad como maximum de seis mil duros. Pero habiendose debatido la cuestion por ambas partes y reconociendose por la compañía Lionesa la buena fe con que la habia conducido el Señor Bacardí, que habia sido victima de un engaño, efecto de su poca práctica en la materia, y prefiriendo siempre las partes una transaccion o arreglo amistoso, antes que acceder a las vias judiciales, han convenido en que cualquiera cantidad que haya que abonarse al Cabotage ya sea por efecto de transaccion o por sentencia, la sociedad Lionesa de Seguros Maritimos pagará las primeras diez mil pesetas, y las que de esta cantidad escediese hasta el completo de las treinta y siete mil quinientas pesetas se satisfará por partes iguales entre la referida sociedad La Lionesa y D. Alejandro de Bacardí. Queda asi mismo convenido que el cuidado y direccion de acuerdo en Barcelona quedará siempre a cargo de d: Alejandro de Bacardí, o de los suyos, y que en caso de que la compañía La Lionesa quisiera cometer a otra persona la direccion amistosa y judicial del mismo, dicho Bacardí quedaría libre de responsabilidad; en la inteligencia que no deba entenderse que por la espresada facultad que se otorga a D. Alejandro de Bacardí pueda este hacer un arreglo ni consentir una sentencia susceptible de apelación sin autorización de la compañía, o de su mandatario especial; sin perjuicio al propio tiempo de seguir el curso del pleito que acaso se siguiese en España y se manifiesta su opinion al Señor de Bacardí, según la exijiere el caso: al dicho en nada obstante queda obligado Bacardí a las resultas que pudiera tener el pleito de este se siguiere en Francia, en cuyo caso la Compañía Lionesa a su vez deberia tenerse al corriente del curso de los procedimientos pudiendo manifestar su opinion asi mismo según lo exijiera el caso. Los gastos judiciales que ocurriesen por razon del mismo en España se satisfarán por mitad entre ambas partes contratantes, pero los que acaso ocurrieren en Francia serán a cuenta exclusiva de la Compañía Lionesa de Seguros Maritimos. Prometen lo Señores otorgantes en los nombres en los que accionan la puntual observancia y cumplimiento en la parte que a cada uno incumbe de lo estipulado en esta escritura, sin dilación ni efugio y con resarcimiento de daños y perjuicios y pago de todas costas. Asi lo otorgan y lo firman con los testigos D. Leandro Tarragó y Molgosa procurador, y D. Francisco Villa y Escobet, propietario, de esta vecindad, habiendo yo el notario leido a todos integra esta escritura, advertidos de su derecho a leerla de por si. De todo lo referido doy fe y del conocimiento de los otorgantes, su profesión, calidad y vecindad justificada con las cédulas que me exhiben, de números dos mil setecientos noventa y siete y cuarenta y un mil seis cientos cincuenta y cuatro.
Alejandro de Bacardí, Pedro Chopitea, José Sayrol y Monter.