Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN HORTA A FAVOR DE ANTONIO DURAN, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los tres Febrero de mil ochocientos sesenta y siete.
Ante mi Don José Torrent y Juliá, notario real publico y del Colegio de esta ciudad vecino de la misma y testigos que se nombraran, connpareció el Noble Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta capital, viudo, de edad cincuenta y un años, natural y vecino de esta de Barcelona, el cual asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para celebrar este contrato y constando tener la libre administracion y disposición de sus bienes, dijo: Que al efecto de mejorar y en ninguna manera deteriorar espontaneamente establece y en enfiutesis de y concede a rabassa morta a Antonio Duran y Balada, albañil, casad, de edad treinta y seis años, natural y vecino de San Andres de Palomar, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien su derecho tuviere, por el termino y condiciones que luego de espresarán: Toda aquella porcion de tierra yerma de cabida una mojada equivalente a treinta y seis areas veinte y siete centiareas cuatro decimetros cuadrados, que forma parte de otra pieza de mayor estensión situada en el termino de Horta y cercana a la casa de campo del Señor Marqués de Llupiá denominada “El Laberinto”. Que linda al Norte con el Señor estabiliente cuya tierra se establece hoy dia tambien a rabassa morta a José Miguel Altimira, a mediodia con propiedad del mismo Señor que igualmente se establecerá otro dia a Cipriano Duran y Mari; al este con propiedad de Francisco Sabadell, y al oeste con la de Jayme Vallhonesta mediante un camino publico. Pertenece a dicho Don Alejandro el terreno establecido en virtud del legado hecho a su favor por su Señor difunto padre Don Ramon de Bacardí según es de ver del testamento otorgado en poder del autorizante notario a diez y siete Julio de mil ochocientos sesenta y cinco que está aun pendiente de Registro. Este establecimiento hace dicho Señor de Bacardí con los pactos siguientes:
Primero: Deberá el adquisidor mejorar y en manera alguna deteriorar la tierra que se establece, debiendo tenerla plantada de viña dentro el termino de tres años y conservarla constantemente con cepas fructiferas de buena calidad, con facultad de hacer en ella los renuevos y mogrones vulgo culgats y capficats.
Segundo: Este contrato se hace por termino de sesenta años y al finir la presente concesion el adquisidor podrá dejar la viña arrabassada que es tal como la ha recibido, debiendo empero consentir que el Señor estabiliente o los suyos puedan sembrar pinos en los dos ultimos años, los que en este caso deberá cuidad de la manera debida.
Tercero: No podrá el adquisidor vender en ningun tiempo su parte de vendimia sin espreso consentimiento del Señor de Bacardí al objeto de que pueda este usar si le acomoda del derecho de fadiga o prelación que espresamente se reserva.
Cuarto: El Señor estabiliente se reserva por sui y los que le acompañen el poder pasear por la tierra establecida comiendo los racimos y frutas que les acomode, asi como igualmente la facultad (de la cual no podrá usar el adquisidor) de minar y abrir canteras por cualquier punto de la pieza de tierra dabiendo abonar al aquisidor un real vellon por cada cepa que se inutilizare.
Quinto: Por el censo de la mencionada viña y mejoras en ella hacederas deberá el aqueisidor y los suyos prestar al Señor estabiliente en cada año y en igual dia al de la fecha de esta escritura la cantidad de diez y ocho escudos que al tipo del tres por ciento forma un capital de seiscientos escudos con el dominio y demas de redios que correspondan y puedan tener lugar, debiendo satisfacer constantemente en moneda de oro y plata corriente y no en papel ni en otra especie, con obligación de entregarlo a su costa y riesgo en la casa habitación del Señor estabiliente en la presente ciudad o en la de su apoderado.
Sexto: En virtud de pacto espreso el adquisidor hace efectivo en este acto y pagando por lo mismo por anticipado la pension del censo convenido, debiendo en lo sucesivo satisfacer en guales dias el importe de aquellas tambien por anticipado.
Septimo: Para el caso que el aquisidor se atrasare de una o mas pensiones del censo convenido, hallandose existente y fructifera la viña, desde el presente para cuando haya lugar queda pactado que sin perjuicio de cualquiera otros derechos que puedan competer al Señor estabiliente quedan a este recaudo y consignados los frutos de una o mas cosechas de la pieza de tierra establecida al objeto de que con su valor o producto se indemnize de la pension, o pensiones que acredite y de todos los daños y gastos a cuyo fin se reserva y tendrá el derecho de extraer, retener y enagenar dichos frutos por propio autoridad y sin intervencion de tribunal alguno.
Octavo: Para el caso de hallarse la viña arrebassada o tan de caidos que los frutos de una cosecha no fueren suficientes para cubrir los atrasos y acreditare el Señor estabiliente dos pensiones, para este solo caso y pasados que sean treinta dias de la ultima de las insinuadas dos pensiones se entenderá finida, caducada y cancelada de la presente concesion sin necesidad de requerimiento ni declaracion alguna y el Señor estabiliente podrá en su consecuencia hacer y disponer de la pieza de tierra como mejor le parezca sin necesidad de pago ni abono alguno al adquisidor.
Nono: Tienen a cargo del mismo adquisidor satisfacer todas las contribuciones ordinarias se impongan por razon de la pieza de tierra establecida y sus mejoras, como y tambien por el censo arriba pactado, el cual en todo tiempo y caso ha de quedar al Señor estabiliente integro y franco de todo gravamen ni rebaja por causa de contribuciones y pagos sean las que fueren sin escepción alguna y aun cuando por efecto de una nueva disposicion las contribuciones se exigieran directamente de los percepctores de los censos.
Decimo:
No podrá el adquisidor en ningun tiempo exigir la luicion del censo impuesto, aun cuando alguna ley, decreto u otra autorización se lo permitiere, quedando espresamente pactado que si en cualquier tiempo dicho adquisidor intentare exigir la tal luicion quedará desde luego finido el presente establecimiento pasando dicha pieza de tierra con todas sus mejoras a poder del Señor estabiliente para hacer de ella el uso que mejor le parezca, sin contradiccion del adquisidor no de otra persona alguna.
Undecimo: Siempre que el Señor estabiliente quisiere la pieza de tierra al efecto de construir en ella edificios o a fin de establecerla para edificacion, cesará de derecho y de hecho la presente concesion mediante que el primero abone al adquisidor el valor de las cepas a juicio de dos peritos o de tercero que estos eligirán en caso de discordia sin que tengan que hacer ningun abono por los arboles que tal vez contenga dicha pieza de tierra.
Duodecimo: Todos los gastos de esta escritura, papel sellado, derechos de hipotecas, su registro, salario y demas seran a cargo del adquisidor, quien deberá dar tambien a sus costas una copia autentica de la misma al Señor estabiliente.
Decimotercero: Los gastos de justicia que ocasione el adquisidor por la falta de cumplimiento a lo convenido en este contrato, iran a cargo del adquisidor y deberán abonarse al Señor estabiliente aun cuando enb el juicio no recayere la condena de costas.
Decimocuarto: Se reserva el Señor estabiliente la facultad de abrir nuevas carreteras o caminos, conducion de aguas en cualquier espacio de dicha pieza en cuyo caso deberá indemnizar el daño al adquisidor.
Decimoquinto: El adquisidor no podrá vender ni reacensar parte o partes de dicha pieza, si podrá verificarlo por total y entonces el Señor otorgante tendrá el derecho de fadiga, y deberá darle el adquisidor copia autentica de la escritura. En todas las ventas a escepcion de la primera, deberá pagar el adquisidor el cinco por ciento de su valor al Señor otorgante por razon de transpaso o laudemio.
La entrada del presente establecimiento es un vaso de agua. Presente Antonio Duran y Balada que asegura y parece tener la capacidad legal necesaria acepta este establecimiento y promete pagar el censo de diez y ocho escudos en su termino y observar los demas pactos continuados en esta escritura con encomienda de daños y pago de todas costas, sugetandose al fuero de los Señores, jueces de primera instancia de esta ciudad. Y los contrayentes han convenido que el maximo de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece sea el capital del cinco por ciento del mismo y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de doscientos escudos.
Yo el notario he advertido al Señor estabiliente que no podrá reclamar por la accion real hipoteca con perjuicio d etercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años, y la parte vencida de la que corra ni mayor cantidad que la fijada por razon de costas y perjuicios si bien quedando a salvo su accion personal contra el daudor para exigir los reditos o pensiones a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca, conforme lo prescrito en los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la propia ley. Tambien quedan enterados las partes de que le caso de que verifique no perjudicará a tercero sino se hiciere constar en el Registro de la propiedad con arreglo a lo previsto en el articulo diez y seis de la propia ley. Finalmente se advierte que esta escritura, previo el pago de derechos a la Hacienda publica, deberá presentarse en el Registro de la Propiedad de esta ciudad, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los consejos y en las oficinas del Gobierno y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripcion en el mismo registro, a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria su reclamacion e instrucción: en virtud de cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la finca que se establece para cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. En cuyo testimonio asi lo otorgan siendo testigos D. Miguel Coy del comercio y Carlos Casero jornalero vecinos de esta ciudad a quienes y otorgantes he leido integramente esta escritura por haberlo asi elegido despues de advertirles del derecho que tienen de leerlo por si de que doy fe. Y los Señores otorgantes cuyas personas, profesion y vecindad doy fe conocer yo el notario firman. Alejandro de Bacardí, Antonio Duran, José Torrent y Juliá.