Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN HORTA A FAVOR DE JOSÉ MIQUEL, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los tres Febrero de mil ochocientos sesenta y siete.
Ante mi Don José Torrent y Juliá, notario del Colegio de esta ciudad con residencia en la misma y testigos que se nombrarán, compareció el Noble Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta capital, natural y vecino de ella, viudo, de edad cincuenta y un año; el cual asegurando y apareciendo tener la capacidad legal necesaria para celebrar este contrato y constando tener la libre administracion y disposicion de sus bienes, al efecto de mejorar y en ningun modo deteriorar, espontaneamente establece y en enfiteusis da y concede a rabassa morta a José Miquel y Altimira, labrador, casado, de edad cincuenta y un años, natural y vecino de San Andres de Palomar, presente y abajo aceptante a los suyos y a quien su derecho huviere por el termino y condiciones que luego de espresarán: Toda aquella porcion de terreno de cabida una mojada una cuartga y tres mundinas y ciento setenta y siete metros, que forman parte de una pieza de tierra de mayor estension situada en el territorio de Horta y cerca de la casa de campo del Señor Marques de Llupiá denominada “El Laberinto” y linda al norte con Jayme Vallhonesta mediante camino publico, al este con propiedad del mismo Señor de Bacardí mediante un torrente, a sud con tierra del mismo Señor que en este dia se establece a rabassa morta a Antonio Durán y al oeste con el antedicho Vallhonesta mediante el referido camino. Pertenece a dicho Don Alejandro el terreno establecido en virtud del legado hacho a su favor por su Señor difunto padre Don Ramon de Bacardí según es de ver del testamento otorgado su poder del autorizante notario a diez y siete Julio de mil ochocientos sesenta y cinco que está pendiente de registro. Este establecimiento hace dicho Señor Don Alejandro con los pactos siguientes:
Primero: Deberá el adquisidor mejorar y en manera alguna deteriorar la tierra que se le establece, debiendo tenerla plantada de viña dentro el termino de tres años. Y conservarla constantemente con cepas fructiferas y de buena calidad, con facultad de hacer en ella los rescuevos y mugrones vulgo culgats y capficats.
Segundo: Este contrato se hace por termino de sesenta años y al finir la presente concesion el adquisidor podrá dejar la viña arrabassada que se tal como la ha recibido, debiendo empero consentir que el Señor estabiliente y los suyos, puedan sembrar pinos en los dos ultimos años, los que en este caso daberá cuidad de le manera debida.
Tercero: No podrá el adquisidor vender en ningun tiempo su parte de vendimia sin espreso consentimiento del Señor de Bacardí al objeto de que pueda este usar si le acomoda del derecho de fadiga o prelación que espresamente se reserva.
Cuarto: El Señor estabiliente se reserva por si y los que le acompañen el poder pasear por la tierra establecida comiendo los racimos y frutos que les acomode, asi como igualmente la facultad (de la cual no podrá usar el adquisidor) de minar y abrir canteras por cualquier punto de la pieza de tierra debiendo abonar al adquisidor un real vellon por cada cepa que se inutilize.
Quinto: Por el censo de la mencionada viña y mejoras en ella hacederas deberá el adquisidor y los suyos hacer y prestar al Señor estabiliente en cada año y en igual dia al de la fecha de esta escritura la cantidad de veinte y cinco escudos, con el dominio y demas derechos que correspondan y puedan tener lugar, debiendo satisfacer constantemente en moneda de oro y plata corriente y no en papel ni en otra especie, con obligacion de entregarlo a su costa y riesgo, en la casa habitación del Señor estabiliente en la presente ciudad o en la de su apoderado.
Sexto: En virtud de pacto espreso el adquisidor hace efectiva en este acto y pagando por lo mismo por anticipado la pension del censo convenido, debiendo en lo sucesivo satisfacer en igual en iguales dias el importe de aquellas tambien por anticipado.
Septimo: Para el caso que el adquisidor se atrasase de una o mas pensiones del censo convenido, hallandose existente y fructifera la viña, desde el presente para cuando haya lugar queda pactado que sin perjuicio de cualquiera otros derechos que puedan competer al Señor estabiliente quedan a este reservados y consignados los frutos de una, o mas cosechas de la pieza de tierra establecida al objeto de que con su valor o producto, se indemnize de la pension o pensiones que acredite y de todos los daños y gastos a cuyo fin se reserva y tendra el derecho y facultad de extraer, retener y enagenar dichos frutos por propia autoridad y sin intervencion de tribunal alguno.
Octavo: Para el caso de hallarse la viña arrabassada o tan decaida que los frutos de una cosecha no fueren suficientes para cubrir los atrasos y acreditare el Señor estabiliente dos pensiones, para este solo caso y pasados que sean treinta dias del cencimiento de la ultima de las insinuadas dos pensiones se entenderá finida, caducada y cancelada la presente concesion sin necesidad de requerimiento ni declaracion alguna, y el Señor estabiliente podrá en su consecuencia hacer y disponer de la pieza de tierra como major le parezca, sin necesidad de pago, ni abono alguno al adquisidor.
Noveno: Vienen a cargo del mismo adquisidor satisfacer todas las contribuciones ordinarias, estraordinarias y demas pagos impuestos y los que de nuevo se impusieren por razon de la pieza de tierra establecida, y sus mejoras, como tambien por el censo arriba pactado, el cual en todo tiempo y caso, ha de quedar al Señor estabiliente integro y franco de todo gravamen, ni rebaja por causa de contribuciones y pagos sean los que fueren sin escepcion alguna, y aun cuando por efecto de una nueva disposicion las contribuciones se exigieran directamente de los perceptores de los censos.
Decimo: No podra el adquisidor en ningun tiempo exigir la luicion del censo impuesto aun cuando alguna ley, decreto u otra autorizacion se lo permitiere, quedando espresamente pactado que si en cualquier tiempo dicho adquisidor intentare exigir la tal luicion quedará desde luego finido el presente establecimiento pasando dicha pieza de tierra con todas sus mejoras a poder del Señor estabiliente para hacer de ella el uso que mejor le parezca, sin contadiccion del adquisidor ni de otra persona alguna.
Undecimo: Siempre que el Señor estabiliente quiera la pieza de tierra al efecto de construir en ella edificios o a fin de establecerlo para edificación, cesara de derecho y de hecho la presente concesion mediante que el primero abone al adquisidor el valor de las cepas a juicio de dos peritos o de tercero que estos eligiran en caso de discordia, sin que tengan que hacer ningun abono por los arboles que tal vez contenga dicha pieza de tierra.
Duodecimo: Todos los gastos de esta escritura papel sellado, derechos de hipoteca, su registro, salario y demas vienen a cargo del adquisidor quien deberá dar tambien a sus costas una copia autentica de la misma al Señor estabiliente.
Decimotecero: Los gastos de justicia que ocasione el adquisidor por la falta de cumplimiento a lo convenido en este contrato, iran a cargo del adquisidor y deberá abonar al Señor estabiliente aun cuando en el juicio no recayere la condena de costas.
Decimocuarto: Se reserva el Señor estabiliente la facultad de abrir nuevas carreteras o caminos, conducciones de acequias y aguas en cualquier espacio de dicha pieza, en cuyo caso deberá indemnizar el daño al adquisidor.
Decimo quinto: El adquisidor no podrá vender ni reacensar parte o partes de dicha pieza; si podrá verificarlo por total y entonces el Señor otorgante tendrá el derecho de fadiga y debera darle el adquisideor na copia autentica de la escritura. En todas las ventas a escepcion de la primera, deberá pagar el adquisidor el cinco por ciento de su valor al Señor otorgante por razon de traspaso o laudemio.
La entrada del presente establecimiento es un vaso de agua. Presente José Miquel y Altimira que augura y aparece tener la capacidad legal necesaria acepta este establecimiento y promete pagar el censo de veinte y cinco escudos en su termino y observar los demas pactos continuados en esta escritura con enmienda de daños y pagos de todas costas sugetandose al fuero de los Señores jueces de primera instancia de Barcelona. Y los contrayentes han convenido que el maximo de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece sea el capital del censo y una pension del mismo y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de doscientos escudos. Yo el notario declaro haber advertido a las partes, de la conveniencia de fijar con mas exactitud la medida superficial de la pieza de tierra establecida y a pesar de tal advertencia no lo han verificado por la dificultad y gastos que según dicen les traeria el averiguarlo. Tambien he enterado al Señor estabiliente dd que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero, mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, ni mayor cantidad que la fijada por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvos en accion personal contra el deudor para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho, y para pedir en su caso la hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley, y tambien quedan enteradas las partes de que el uso de la fadiga convencional pactada en esta contrato en caso que se verifique no perjudicará a tercero sino se hiciese constar en el Registro de la Propiedad, con arreglo a lo presupuesto en el articulo diez y seis de la propia ley hipotecaria. Finalmente se advierte que esta escritura deberá presentarse previo el pago de derechos a la Hacienda publica en el Registrod e la Propiedad de esta de Barcelona sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los consejos y oficinas de Gobierno, y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero si no desde la fecha de su inscripcion en el dicho registro, a tenor de lo dispuesto en la mencionada ley hipotecaria en reglamento e instrucción; en virtud de cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la finca que se establece para cuando venga el caso de hacerse efectiva en responsabilidad. En cuyo testimonio asi lo otorgan siendo testigos D. Miguel Coy del comercio y Antonio Duran y Balada albañil vecinos aquel de esta ciudad y el ultimo de San Andres de Palomar; a quienes y otorgantes he leido integramente esta escritura por haberlo asi elegido despues de haberlos advertido que tienen el derecho de leerla por si de que doy fe. Y los Señores otorgantes cuyas personas, profesion y vecindad doy fe conocer, yo el notario firma el Señor estabiliente y por el adquisidor que ha manifestado no saber escribir, a en ruego lo hacen por elk y por si los mencionados dos testigos que tambien son instrumentales.
Alejandro de Bacardí, Antonio Duran, José Torrent y Juliá.