Saga Bacardí
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ESTABLECIMIENTO DE CENSO EN HORTA, DEDO A CIPRIANO DURAN POR ALEJANDRO DE BACARDI Y DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los seis Febrero de mil ochocientos sesenta y siete.
Ante mi Don José Torrent y Juliá notario Real publico y del Colegio de esta ciudad con residencia en la misma y testigos que se nombrarán conpareció el noble Señor on Alejandro de Bacardí y Janer abogado del Ilustre Colegio de esta capital, natural y vecino de ella, siendo, de edad cincuenta y un años: el cual asegurando y apareciendo tener la capacidad legal necesaria para celebrar este contrato y constando tener la libre administracion y disposicion de sus bienes, al efecto de mejorar y de ningun modo de teriorar espontaneamente establece y en enfiteusis concede a rabassa morta a Cipriano Durán y Mari, hornero, casado, de edad cuarenta años, natural de esta ciudad y vecino de Horta, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien su derecho hubiere por el el termino y condiciones que luego se espresaran: Toda aquella porcion de terreno de cabida una mojada, una cuarta tres mundinas, y ciento sesenta y siette metros que forman parte de una pieza de tierra de mayor estensión situada en el termino de Horta y vecina a la casa de campo del Señor Marques de Llupiá denominada “El laberinto”, y linda al Norte con propiedad del Señor estabiliente que se halla ya establecida a Antonio Duran; a Mediodia con Jayme Vallhonesta, al Este parte con Don Antonio de Jaumar y parte con Don Francisco Sabadell y a Poniente con el indicado Vallhonesta mediante camino publico. Pertenece a dicho Don Alejandro el terreno establecido en virtud del legado hecho a su favor por su difunto Señor padre Don Ramon de Bacardí según es de ver del testamento otorgado en poder del autorizante notario a diez y siete Julio de mil ochocientos sesenta y cinco que está pendiente de registro. Este establecimiento hace dicho Señor Don Alejandro con los pactos siguientes:
Primero: Deberá el adquisidor mejorar y en manera alguna deteriorar la tierra que se le establece deviendo tenerla plantada de viña dentro el termino de tres años y conservarla constantemente con cepas fructiferas y de buena calidad, con facultad de hacer en ella los renuevos y magrones vulgo culgats, y capficats.
Segundo: Este establecimiento se hace por termino de sesenta años y al finalizar la presente concesion el adquisidor podrá dejar la viña arrebassada que es tal como la ha recibido empero consentir que el Señor estabiliente o los suyos puedan sembrar pinos en los dos ultimos años los que en este caso deberá cuidad de la manera debida.
Tercero: No podrá el adquisidor vender en ningun tiempo su parte de vendimia sin espreso consentimiento del Señor de Bacardí al objeto de que pueda este usar si le acomoda del derecho de fadiga o prelación que espresamente se reserva.
Cuarto: El Señor estabiliente se reserva por si y los que le acompañen el poder pasear por la tierra establecida, comiendo los racimos y frutas que le acomode, asi como igualmente la facultad de la cual no podrá usar el adquisidor, de minar y abrir canteras por cualquier punto de la pieza de tierra, debiendo abonar al adquisidor un real vellon por cada cepa que se inutilize.
Quinto: Por el censo de la mencionada viña y mejoras en ella hacedoras debera el adquisidor y los suyos hacer y prestar al Señor estabiliente en cada año y en igual dia al de la fecha d esta escritura la cantidad de veinte y cinco escudos, que al tipo del tres por ciento representa un capital de ochocientos treinta y tres escudos trescientas treinta y tres milesimas, con el dominio y demas derechos que correspondan y puedan tener lugar, debiendo satisfacerse constantemente con moneda de oro y plata, corriente y no en papel ni en otra especie, con obligacion de entregarlo a su costa y riesgo en la casa habitacion del Señor estabiliente en la presente ciudad o en la de su apoderado.
Sexto: En virtud de pacto espreso el aquisidor hace efectiva en este acto y pagando por lo mismo por anticipado la pension del censo convenido, debiendo en lo sucesivo satisfacer en iguales dias el importe de aquellas tambien por anticipado.
Septimo: Para el caso que el adquisidor se atrasase de una o mas pensiones del censo convenido, hallandose existente y fructifera la viña desde el presente para cuando haga lugar queda pactado que sin perjuicio de cualquiera otros derechos que puedan competer al Señor estabiliente quedan a este reservados y consignados los frutos de una o mas cosechas de la pieza de tierra establecida al objeto de que con su valor o producto se indemnize de la pension o pensiones que acredite y de todos los daños y gastos a cuyo fin se reserva y tendrá el derecho y facultad de extraer, retener, y enagenar dichos frutos por propia autoridad y sin intervencion de tribunal alguno.
Octavo: Para el caso de hallarse la viña arrabassada o tan dañada que los frutos de una cosecha no fueran suficientes para cubrir los atrasos y acreditare el Señor estabiliente dos pensiones, para este solo caso y pasados que sean treinta dias del vencimiento de la ultima de las indicadas dos pensiones se entenderá finida caducada y cancelada la presente concesion son necesidad de requerimiento no declaración alguna y el Señor estabiliente podrá en su conveniencia hacer y disponer de la pieza de tierra como mejor le parezca sin necesidad de pago ni abono alguno al adquisidor.
Nono: Vienen a cargo del mismo adquisidor satisfacer todas las contribuciones ordinarias, estraordinarias y de mas pagos impuestos y los que de nuevo se impusieren por razon de la pieza de tierra establecida y sus mejoras como y tambien por el censo arriba pactado, el cual en todo tiempo y caso ha de quedar al Señor estabiliente integro y franco de todo gravamen ni rebaja por causa de contribuciones y pagos sean los que fueren sin escepción alguna y aun cuando por efecto de una nueva disposicion las contribuciones se exigieran directamente de los parceptores de los censos.
Decimo: No podrá el adquisidor en ningun tiempo exigir la luicion del censo impuesto aun cuando alguna ley decreto u otra autorización se lo permitiera, quedando espresamente pactado que si en cualquier tiempo dicho adquisidor intentare exigir la tal luicion, quedará desde luego finido el presente establecimiento pasando dicha pieza d etierra con todas sus mejoras a poder del Señor estabiliente oara hacer de ella el uso que mejor le parezca sin contradiccion del adquisidor ni de otra persona alguna.
Undecimo: Siempre que el Señor estabiliente quisiere la pieza de tierra al efecto de construir en ella edificios o a fin de establecerla para edificacion, cesará de derecho y de hecho la presente concesión mediante que el primero abone al adquisidor el valor de las cepas a juicio de dos peritos o de tercero que estos eligirán en caso de discordia sin que tengan que hacer ningun abono por los arboles que tal vez contenga dicha pieza de tierra.
Duodecimo: Todos los gastos de esta escritura papel sellado, derechos de hipotecas su registro, salario, y demas vienen a cargo del adquisidor quien deberá dar tambien a sus costas una copia autentica de la misma al Señor estabiliente.
Decimotercero: Los gastos de justicia que ocasione el adquisidor por la falta de cumplimiento a lo convenido en este contrato, irán a cargo del adquisidor y deberán abonarse al Señor estabiliente aun cuando en el primero recayeren la condena de costas.
Decimocuarto: Se reserva el Señor estabiliente la facultad de abrir nuevas carreteras; caminos, conduccion de acequias y aguas en cualquier espacio de dicha pieza en cuyo caso deberá indemnizar el daño al adquisidor.
Decimoquinto: El aquisidor no podrá vender ni reacensar parte o partes de dicha pieza; si podrá verificarlo por total y entonces el Señor estabiliente tendrá el derecho de fadiga y deberá darle el adquisidor copia autentica de la escritura. En todas las ventas a escepción de la primera debera pagar el adquisidor el cinco por ciento de su valor al Señor otorgante por razon de traspaso o laudemio.
La entrada el presente establecimiento es un vaso de agua. Presente Cipriano Durán y Mari que asegura y aparece tener la capacidad legal necesaria acepta este establecimiento y promete pagar el censo de veinte y cinco escudos en su termino y observar los demas pactos continuados en esta escritura con encomienda de daños y pago de todas costas ingetandose al fuero de los Señores Jueces de primera instancia de esta ciudad. Y los contrayentes han convenido que el maximo de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece sea el capital del canso y una pension del mismo y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantodad de doscientos escudos. Ya el notario declara haber advertido a las partes de la conveniencia de fijar con mas exactitud la medida superficial de la tierra establecida y apisar de la advertencia lo han veridficado por las dificultades y gastos que según dicen les traeria el averiguarlo. Tambien he enterado al Señor estabiliente de que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con por juicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la parte vencida de la annualidad correspondiente ni mayor cantidad que la fijada por razon de costas, y perjuicios di bien quedando a salvo su accion personal contra el deudor para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso la hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la propia ley. Tambien he enterado a las partes de que el uso de la fadiga concencional pctada en esta escritura en caso que se verifique no perjudicará a tercero sino se hiciere constar en el Registro de la Propiedad con arreglo a la presente en el articulo diez y seis de la propia ley hipotecaria. Finalmente se advierte que esta escritura, previo el pago de derechos a la Hacienda, deberá presentarse en el Registro de la Propiedad de esta capital sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los Consejos y en las oficinas del Gobierno y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el Registro a tenor de lo dispuiesto en la ley hipotecaria su reglamento e instrucción: insiguiendo cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad de la contribucion repartida y no satisfecha por la finca que se establece para cuando deba hecerse efectiva su responsabilidad. En cuyo testimonio asi lo otorgan siendo testigos Don Juan Misse y Don Manuel Mora ambos del comercio vecinos de esta ciudad: a quienes y Señores otorgantes he leido integramente esta escritura por haberlo asi elegido despues de advertirles del derecho que tienen de leerla por si de que doy fe. Y dichos Señores cuyas personas profesion y vecindad doy fe conocer yo el notario, firman.
Alejandro de Bacardí, Cipriano Duran, José Torrent y Juliá.