Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO SOBRE TERRENO EN C/ SAN BELTRAN HACIA BORRÁS Y SABADELL, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a trenta y uno Mayo de mil ochocientos sesenta y siete: Ante mi Don José Torrent y Juliá notario Real, publico y del Colegio de esta ciudad con residencia en la misma y testigos que se nombrarán, compareció el Noble Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, viudo, de edad cincuenta y un años, natural y vecino de esta de Barcelona, el cual asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para celebrar este contrato y costando tener la libre administracion y disposicion de sus bienes, de su libre y espontanea voluntad establece a Juan Borrás y Sabadell labrador, casado, de edad treinta y cuatro años, natural de San Andres de Palomar y vecino de San Ginés de Horta, presente y abajo aceptante a los suyos y a quien su derecho tuviere para siempre, con absoluta esclusion y prohibicion de enagenar a Iglesia y otras manos muertas: Dos solares de terreno señalados de números veinte, y veinte y uno en el plano que se tiene a la vista aprobado por el Ayuntamiento de San Andres de Palomar situado en el termini del pueblo del mismo San Andres de Palomar inmediato al pueblo de Horta y conocido por “Casa Mirallers”, cuyo frontis es de sesenta palmos y de profundidad doscientos siendo por lo mismo la superficie de doce mil palmos cuadrados que equivalen a cuatrocientos cincuenta y tres metros treinta y tres centimetros. Linda por el norte con honores de Don Juan Ros; al este con la calle de San Beltran; y al oeste con terreno del Señor estabiliente que forma el solar número veinte y dos de dicho plano. Pertenece al Señor estabiliente el terreno que establece junto con todo lo restante hasta formar toda la heredad o torre titulada de “Mirallers” y antes de “Rialp”por venta perpetua a su favor otorgada por el Excelentisimo D. Carlos de Morenes y Terol, Baron de las cuatro Torres, como apoderado de D. Manuel de Martinez y Andres Pi y del Excelentisimo Señor Conde del Asalto con escritura ante el notario autorizante en primero de Abril de este año, inscrita al folio siete, inscripción cuarta de la finca segunda, libro veinte y cinco del Palomar, tomo trescientos concuenta y siete del Registro de la Propiedad de esta ciudad en quince Mayo. Este establecimiento hace el Señor de Bacardí con los pactos siguientes.
Primero: el adquisidor Juan Borrás y Sabadell deberá construir edificio o edificios en el terreno que recibe a censo, que deberá principiar dentro de los dos meses contaderos del dia de hoy y tenerlo finido o finidos dentro dos años empleando en el por lo menos seiscientos escudos.
Segundo: Irá a cargo del el mismo adquisidor el pago de todas las contribuciones odinarias y estraordinarias que se impusieren no solo sobre los solares acentados sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Tercero: las paredes divisorias se haran de palmo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos, si fueren de piedra, cuyas paredes se colocaran la mitad en el terreno acensado y la otra mitad en la del vecino quien cuando edifique deberá abonar la mitad de la referida pared al adquisidor.
Cuarto: que por censo de la referida porcion de terreno y mejoras del mismo deberá el adquisidor y los suyos pagar al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de diez duros o sean veinte escudos con su dominio directo, firma, fadiga, y demas derechos a el anejos contadero del dia veinte y cuatro Junio proximo venidero, veificando la primera paga en veinte y cuatro Junio del año proximo venidero mil ochocientos sesenta y ocho y asi sicesivamente siempre en dicho dia y en buenas monedas de oro y plata con esclusion de calderillaliquida y libre de todo pago o contribucion, pagadero en la casa del Señor estabiliente, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de seiscientos sesenta y seis escudos seiscientos sesenta y siete milesimos, cuyo capital deberá entregar el adquisidor o los suyos en buena moneda de oro y plata precisamente, siempre que en virtud de alguna ley u orden superior mandando estinguir los censos irredimibles (carácter con que se crea el presente)quisiere dicho adquisidor o los suyos verificar su redencion.
Quinto: se fija en cinco por ciento el laudemio que deberá abonarse en el caso de eneagenación del solar que se establece
Sexto: todos los gastos de esta escritura y demas que se ocasionen por razon de este traspaso irán a cargo del adquisidor, asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Septimo: que en cualquier tiempo que dicho adquisidor o sus sucesores consideraren gravosa la retención de esta finca, podrán restituirla sin opcion empero a mejora alguna y mediante el previo pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podrán restituirla si constare hipoteca en beneficio de otros acreedores.
Octavo: el adquisidor podrá enagenar, gravar o hipotecar esta finca, respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo.
Finalmente: los contrayentes han convenido que el maximum de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece sea el capital del censo, dos pensiones, prorrata de la que corra, entrada, los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de doscientos escudos.
Promete el Señor estabiliente al adquisidor entregarle posesion de la cosa establecida, estarle de eviccion y a la enmienda de daños y pago de todas costas.
La entrada de este establecimiento es la cantidad de veinte escudos que recibe el Señor estabiliente del adquisidor en este acto en buenas monedas de oro y plata en presencia del notario autorizante y testigos infrascritos de cuya cantidad le firma carta de pago. Y el adquisidor Juan Borras y Sabadell que asegura y aparece tener la capacidad legal necesaria acepta este establecimiento, promete pagar anualmente el censo de veinte escudos en su termino y observar los demas pactos continuados con enmienda de daños y pago de todas costas, renunciando a su fuero y domicilio sugetandose al fuero de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad de Barcelona, quedando para todo hipotecada la misma finca sus mejoras, accesiones naturales y las nuevas construcciones que en ella se hicieren. Yo el notario he recordado al Señor estabiliente de que no podrá reclamar por la accion Real hipotecaria, con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la prorrata vencida de la que corra, ni mayor cantidad que la fijada por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudor para exigirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a los dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abonos de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca que dan lugar los articulos ciento quince, y ciento diez y siete de la misma ley.
Se advierte que de esta escritura previo el pago de derecho a la hacienda, deberá presentarse en el Registro de la Propiedad de esta ciudad sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, consejos y oficinas de Gobierno y que no pordrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripcion en el registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria su reglamento e instrucción insiguiendo cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad de la contribucion territorial repartida y no satisfecha por la finca que se establece paraq cuando deba hacerse efectiva su responsabilidad.
En cuyo testimonio lo otorgan: siendo testigos Antonio Esteba y Mertras labrador vecino de San Giner de Horta, y Tomas Casals albañil vecino de San Juan de Horta a quienes y otorgante he leido integramente esta escritura por haberlo asi elegido despues de advertidos del derecho que tienen de leerla por si de que doy fe. Y los otorgantes cuyas personas, profesión y vecindad en cuanto al Señor estabiliente doy fe conocer yo el notario y en cuanto al adquisidor asegura conocer los sobredichos testigos firman.
Alejandro de Bacardí, Tomas Casas, Anton Esteba José Torrent y Juliá.