Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO SOBRE TERRENO EN C/ SAN ALEJANDRO HACIA TOMAS CASALS, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a trenta y uno Mayo de mil ochocientos sesenta y siete: Ante mi Don José Torrent y Juliá notario Real, publico y del Colegio de esta ciudad con residencia en la misma y testigos que se nombrarán, compareció el Noble Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, viudo, de edad cincuenta y un años, natural y vecino de esta de Barcelona, el cual asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para celebrar este contrato y costando tener la libre administracion y disposicion de sus bienes, de su libre y espontanea voluntad establece a Tomas Casals y Bartomeus albañil, casado, de edad treinta y un años, natural y vecino de San Juan de Horta, presente y abajo aceptante a los suyos y a quien su derecho tuviere para siempre, con absoluta esclusion y prohibicion de enagenar a Iglesia y otras manos muertas: toda aquella porcion de terreno que forma un solar y un cuarto de otro, a saber, dos cuartos del solar número diez y siete y tres cuartos del diez y ocho del plano que se tiene a la vista aprobado por el Ayuntamiento de San Andres de Palomar, inmediato al pueblo de Horta y termino de San Andres de Palomar y conocido dicho terreno por “Casa Mirallers”, cuyo frontis es de treinta y siete palmos y medio y doscientos de profundidad, cuya superficie es de siete mil quinientos palmos equivalentes a doscientos ochenta y tres metros treinta y tres centimetros. Linda por el frente o sea a norte con la calle de San Alejandro; al sud con Don Juan Ros; al este con la mitad del solar numero diez y siete propio del Señor estabiliente; y a oeste con la cuarta parte del solar numero diez y ocho de propiedad del mismo Señor. Pertenece a D. Alejandro de Bacardí el terreno que establece junto con todo lo restante hasta formar toda la heredad o torre titulada de “Mirallers” y antes de “Rialp”por venta perpetua a su favor otorgada por el Excelentisimo D. Carlos de Morenes y Terol, Baron de las cuatro Torres, como apoderado de D. Manuel de Martinez y Andres Pi y del Excelentisimo Señor Conde del Asalto con escritura ante el notario autorizante en primero de Abril de este año, inscrita al folio siete, inscripción cuarta de la finca segunda, libro veinte y cinco del Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete del Registro de la Propiedad de esta ciudad en quince Mayo. Este establecimiento hace el Señor de Bacardí con los pactos siguientes.
Primero: el adquisidor Tomas Casals deberá construir edificio en el terreno que recibe a censo, que deberá principiar dentro de los dos meses contaderos del dia de hoy y tenerlo finido dentro dos años empleando en el por lo menos seiscientos escudos.
Segundo: Irá a cargo del el mismo adquisidor el pago de todas las contribuciones odinarias y estraordinarias que se impusieren no solo sobre el terreno acensado sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Tercero: las paredes divisorias se haran de palmo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos, si fueren de piedra, cuyas paredes se colocaran la mitad en el terreno acensado y la otra mitad en la del vecino quien cuando edifique deberá abonar la mitad de la referida pared al adquisidor.
Cuarto: que por censo de la referida porcion de terreno y mejoras del mismo deberá el adquisidor y los suyos pagar al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de doce escudos quinientos milesimos, con su dominio directo, firma, fadiga, y demas derechos a el anejos contadero del dia veinte y cuatro Junio proximo venidero, veificando la primera paga en veinte y cuatro Junio del año proximo venidero mil ochocientos sesenta y ocho y asi sucesivamente siempre en dicho dia y en buenas monedas de oro y plata con esclusion de calderilla liquida y libre de todo pago o deduccion, pagadero en la casa del Señor estabiliente, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de cuatrocientos diez y seis escudos seiscientos sesenta y seis milesimos, cuyo capital deberá entregar el adquisidor o los suyos en buena moneda de oro y plata precisamente, siempre que en virtud de alguna ley u orden superior mandando estinguir los censos irredimibles (carácter con que se crea el presente) quisiere dicho adquisidor o los suyos verificar su redencion.
Quinto: se fija en cinco por ciento el laudemio que deberá abonarse en el caso de eneagenación del solar que se establece
Sexto: todos los gastos de esta escritura y demas que se ocasionen por razon de este traspaso irán a cargo del adquisidor, asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Septimo: que en cualquier tiempo que dicho adquisidor o sus sucesores consideraren gravosa la retención de esta finca, podrán restituirla sin opcion empero a mejora alguna y mediante el previo pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podrán restituirla si constare hipoteca en beneficio de otros acreedores.
Octavo: el adquisidor podrá enagenar, gravar o hipotecar esta finca, respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo.
Finalmente: los contrayentes han convenido que el maximum de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece sea el capital del censo, dos pensiones, prorrata de la que corra, entrada, los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de cien escudos.
Promete el Señor estabiliente al adquisidor entregarle posesion de la cosa establecida, estarle de eviccion y a la enmienda de daños y pago de todas costas.
La entrada de este establecimiento es la cantidad de doce quinientos escudos quinientos milesimos que recibe el Señor de Bacardí del adquisidor en este acto en buenas monedas de oro y plata en presencia del notario autorizante y testigos infrascritos de cuya cantidad le firma carta de pago. Y el adquisidor Tomas Casals y Bartomeus que asegura y aparece tener la capacidad legal necesaria acepta este establecimiento, promete pagar anualmente el censo de doce escudos quinientos milesimos en su termino y observar los demas pactos continuados con enmienda de daños y pago de todas costas, renunciando a su fuero y domicilio sugetandose al fuero de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad de Barcelona, quedando para todo hipotecada la misma finca sus mejoras, accesiones naturales y las nuevas construcciones que en ella se hicieren. Yo el notario he recordado al Señor estabiliente de que no podrá reclamar por la accion Real hipotecaria, con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la parte vencida de la que corra, ni mayor cantidad que la fijada por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudor para exigirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a los dispuesto en el articulo cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abonos de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca que dan lugar los articulos ciento quince, y ciento diez y siete de la misma ley.
Se advierte que de esta escritura previo el pago de derecho a la Hacienda, deberá presentarse en el Registro de la Propiedad de esta ciudad sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, consejos y oficinas de Gobierno y que no pordrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripcion en el Registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria su reglamento e instrucción insiguiendo cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad de la contribucion territorial repartida y no satisfecha por la finca que se establece para cuando deba hacerse efectiva su responsabilidad.
En cuyo testimonio lo otorgan: siendo testigos Manuel Mora del comercio vecino de esta y Antonio Esteba y Mestres labrador vecino de San Giner de Horta: a quienes y otorgantes he leido integramente esta escritura por haberlo asi elegido despues de advertirles que tiene el derecho de leerla por si de que doy fe. Y los otorgantes cuyas personas, profesión y vecindad en cuanto al Señor estabiliente doy fe conocer yo el notario y en cuanto al adquisidor asegura conocer los sobredichos testigos firman los mismos que tambien son instrumentales.
Alejandro de Bacardí, Tomas Casas, Manuel Mora Anton Esteba José Torrent y Juliá.