Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE TRES CASAS EN PLAZA DE BACARDÍ HACIA CASTELLAS POR ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER.


En la ciudad de Barcelona a los trece dias del mes de Enero del año mil ochocientos setenta y dos. El Noble Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre colegio de esta ciudad, viudo, de edad cincuenta y cuatro años, natural, y vecino de esta ciudad, según cédula de vecindad que ha presentado, de número catorce mil quinientos cuarenta y nueve, asegurando tener la capacidad legal necesaria, para celebrar este contrato, y constando tener la libre administraciónd e sus bienes, espontaneamente establece a Don Narciso Castellas y Antiga, médico cirujano, casado, de edad cuarenta y tres años, vecino del pueblo de San Juan de Horta, según la carta de vecindad que ha presentado, de número sesenta y ocho, quien igualmente asegura tener, la aptitud legal necesaria para la acetación de este contrato, tres casas de un alto con tres puertas esteriores, una en cada casa, todavia sin número, edificadas en un pedazo de terreno de dos solares y parte de otro, que contienen juntos setenta y cuatro palmos de frente, o sean catorce metros treita centimetros, doscientos uno palmos, y un cuarto de fondo, o sean treinta y ocho metros con noventa centimetros, cuyos solares se hallan señalados con las letras B.C y parte de la D. contenidos en el plano aprobado por el Ayuntamiento de San Andres de Palomar, formando una superficie de quinientos cincuenta y seis metros, veinte y siete decimetros, sito en el termino del referido pueblo de San Andres, inmediato al pueblo de Horta, conocido por casa Miralles. Cuyo terreno o sean dichas casas lindan, por su frente o a oriente, conla plaza llamada de Bacardí; por la derecha o a mediodia, con propiedad del Señor estabiliente; por la espalda o a occidente con Jacinto Porta; y por la izquierda o a cierzo, con José Corrás. Pertenecen las sobre designadas casas al Señor estabiliente, por haberlas hecho construir por Antonio Duran albañil, y Antonio Castellet carpintero, el primero vecino de San Andres de Palomar, y el segundo del pueblo de Horta, según parece de la carta de pago firmada por estos, a favor de dicho Señor estabiliente, ante el infrascrito notario el dia diez de los corrientes, pendiente del registro de la propiedad, y el terreno junto con lo restante, hasta formar toda la heredad, o torre llamada de Miralles, y antes de Rialp, por titulo de venta perpetua, asu favor firmada por el Excelentisimo Señor Don Carlos de Morenes y Tort, Barón de las cuatro Torres como apoderado de Don Manuel de Martinez y Andreu Pi y del Excelentisimo Señor Conde del Asalto, con escritura recibida ante Don José Torrent y Juliá, notario de esta ciudad, en primero Abril de mil ochocientos sesenta y siete, inscrita en el foleo septimo, inscripción cuarta, de la finca segunda, libro veinte y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete, del registro de la propiedad de este partido. Este estblecimiento otorga con los pactos siguientes.
Primero: Vendrá a cargo del adquisidor el pago de todas las contribuciones ordinarias y estraordinarias, que se impusieren no solo sobre las casas que se le establecen, sino también sobre el censo que se estipula en el presente cotnrato, el cual deberá el Señor estabiliente percibir libre de todo descuento.
Segundo: Siempre que el vecino edifique al lado de dichas casas,d eberá el adquisidor permitir que cargue en la pared de las mismas quedando la bonificación a favor de Bacardí.
Tercero: Que por censo de dichas casas, y mejoras havederas en las mismas, deberá el adquisidor y los suyos, pagar al Señor estabiliente, y a sus sucesores, la cantidad de sesenta pesetas, anualmente pagaderas el dia de San Juan de Junio, empezando a pagar la primera pensión el dia de San Juan de Junio proximo venidero, y así sucesivamente cada año en igual dia, con todo su dominio directo, firma, fadiga, y demas derechos anejos, siempre con buena moneda de oro y plata, con esclusión de calderilla, y de toda papel que moneda valga o represente, liquido, y de todo pago, o contribucion, y en la casa del Señor estabiliente, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de dos mil pesetas el cual deberá entregar el adquisidor o los suyos con buena moneda de oro, o plata precisamente siemrpe que en virtud de alguna ley se mande estinguir los censos irredimibles, (carácter como se crea el presente) quisiere dicho adquisidor y los suyos verificar su redención.
Cuarto: Se fija en dos por ciento el laudemio, que deberá abonarse en el caso de enajenaciónd ellas casas que se establecen, y las mejoras hacederas si las mismas.
Quinto: Todos los gastos de escrituras y demas, que se ocasionen por este traspaso, serán a cargo del adquisidor, así como el de una copia autentica, que deberá entregar al Señor estabiliente. Y quiere que en cualquier tiempo que el adquisidor o sus sucesores, concideren gravisa la posesión de estas fincas, podran restituirlas sin obsion empero a mejora alguna, y mediante el prepago de las pensiones que se adeudaren, pero can podran restituirlas, si constaren hipotecadas en favor de otros acreedores.
Séptimo: El adquisidor podrá enajerar, gravar, e hpotecar las designadas fincas, respetando empero el derecho que compete al Señor estabiliente, por su dominio directo.
Finalmente: Los contrahentes han convenido que el maximum de la cantidad, de que han de responder con perjuicio de tercero las designadas casas, o sea el capital del censo dos pensiones, y prorrata de la que corra la entrada que luego se dirá, y los dos ultimos laudemios devengados, y las costas y perjuicios en caso de litigio, hasta la cantidad de quinientas pesetas. Promete el Señor estabiliente entregar al adquisidor posesión de las cosas establecidas, estarle de evicción y a la enmienda de daños y pago de todas costas.
La entrada de este establecimiento son cuatro mil ochocientas treinta pesetas las que declara el Señor estabiliente, ecibir del adquisidor en este acto, con buena moneda de oro, y plata, en presencia del notario autorizante y testigos infrascritos, de cuya cantidad le firma la mas eficaz carta de pago. Y el adquisidor Don Narciso Casellas aceta el rpesente establecimiento por el censo, entrada y pactos sobre estipulados. Y promete pagar en el termino referido, y observar los demas pactos sobre estipulados, con enmenda de daños, y pago de todas costas, renunciando a su fuero y domicilio, sujetandose al fuero de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad, quedando para todo hipotecada la misma finca, sus mejoras acciones, naturales, y las nuevas que en ellas se hagan. E yo el notario he recordado al Señor estabiliente de que no podrá reclamar por la accion real hipotecaroa con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años, y la parte vendida de la que corra ni mayor cantidad que la fijada por razón de costas y prejuicios, si bien quedando salvos la accion personal ilimitada contra el deudor para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo cuarenta y siete de la ley hipotecaria, y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho, y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento y quince y ciento diez y seis de la propia ley. Y declaran quedar enterados, de que la primera copia de esta escritura,d eberá presentarse en la oficina de liquidación del derecho de hipotecas de este pertido, dentro el termino de treinta dias, del presente en adelante contaderos. Y que igualmente deberá presentarse, en el registro de la propiedad de este mismo partido, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados, tribunales, ni oficinas alguna del Gobierno, y que el contrato en ella contenido, no podrá oponerse ni perjudicar a tercero, sino desde la fecha de susscripción en el Registro. Se reserva a favor del estado la hipoteca legal que le compete para el cobro de la ultima anualidad de la contribucion territorial que corresponde de las fincas que se establece, con preferencia sobre cualquier otro acrehedor para el cobro de ellas. Son a ello presentes por testigos Don José Raventos y Ferrer empleado en el ferro-carril de Zaragoza y Francisco Camps y Megia del comercio vecinos de esta ciudad, a los cuales y a los contrahentes, yo el infrascrito notario del colegio districial de Barcelona, vecino de esta misma ciudad, he leido integramente esta escritura, por haberlo así elegido, enterados por mi del derecho que tienen de leerla, de qe doy fe, dandola igualmente de conocer las personas, profesion y vecindad, de los otorgantes, y de que han firmado de su mano, junto con los testigos.
Alejandro de Bacardí, Narciso Castellas, José Raventós, Fracisco Camps y Meriá, Signo, José Antonio Jaumar de la Carrera notario.