Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO PARA LA CONSTRUCCION DE CASA EN LA CALLE S. ALEJANDRO A FAVOR DE MIGUEL FREIXAS, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JAMER
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En la ciudad de Barcelona a tres de Marzo de mil ochocientos setenta y siete.
Ante mi el infrascrito D. Ramon de Miquelerena, notario publico del Colegio del teritorio de esta Audiencia, vecino de la presente ciudad y testigos que se dirán, compareció D. Alejandro de Bacardí y de Janer de cincuenta y nueve años de edad, viudo, propietario y abogado del Ilustre Colegio de esta capital, vecino de la misma, de cuyo conocimiento, posicion y vecindad doy fe, cuyas circunstancias quedan ademas comprobadas, por la cedula personal que me ha exhibido y le he devuelto, librada poer esta Alcaldia bajo el número 9.278 declarando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para este acto ha dicho: que de su espontanea voluntad para mejorar, y en manera alguna deteriorea establece y por titulo de establecimiento perpetuo concede a Miguel Freixas y Torrens a los suyos y a quien querrá un trozo de terreno de cuarenta y ocho palmos de frente por ciento sesenta y nueve palmos de fondo, formando un total de tres mil setecientos noventa y dos palmos superficiales equivalentes a ciento cuarenta y tres metros, cuarenta y seis decimetros, setenta y nueve decimetros cuadrados en el termino del pueblo de San Andres de Palomar, inmediato al de Horta y en lugar llamado “Casa Miralles” y calle de San Alejandro y comprende-----------------------------------------------------------------------
Del plano aprobado por el Ayuntamiento de dicha población. Y linda por el frente o sea Ser, con la citada calle de San Alejandro; por la espalda o sea Norte con una huerta de Antonia Simó y por Este y Oeste o sea izquierda y derecha con el Señor estabiliente. Dicho trozo de terreno que es franco en alodio pertenece al mencionado Señor D. Alejandro de Bacardí junto con todo lo restante hasta formar la heredad o torre titulada Miralles y antes de Rialp por venta perpetua a su favor otorgada por el Excelentisimo D. Carlos de Morenes, baron de las cuatro Torres, como apoderado de D. Manuel de Martinez y Andres Pi y del Excelentisimo Señor Conde del Asalto en escritura ante el notario que fue de esta ciudad D. José Torrent y Juliá en primero de Abril de mil ocho cientos sesenta y siete, inscrita al folio siete, inscripción cuarta de la finca número trescientos cincuenta del Registro de la Propiedad de esta capital y su partido. En censo de esta concesión enfiteutica es la cantidad de cuarenta pesetas, con el dominio directo, firma, fadiga y demás derechos anexos que el Señor estabiliente crea e impone a su favor y que el adquisidor D. Miguel Freixas le satisfará en el dia veinte y cuatro de Junio de cada año, verificando la primera paga en dicho dia del correinte año y asi los demas años en igual dia y en buena moneda de oro y plata con esclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda en la casa del Señor estabiliente, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de mil ciento treinta y tres pesetas, treinta y tres centimos, que junto con cuarenta pesetas de entrada que se dirá, forman la cantidad de mil tres cientas setenta y tres pesetas, treinta y tres centimos que es el valor del terreno que se establece. Esta escritura enfiteutica se otorga con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: el adquisidor Miguel Freixas y Torrens deberá mejorar el terreno que se le establece viniendo a su cargo el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se imponieren no solo sobre el mismo terreno sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Segundo: el adquisidor deberá construir en el terreno que recibe a censo un edificio dentro de dos años lo mas tardar y tenerlo construido en el espacio de tres años, en el cual invertirá por lo menos mil quinientas pesetas.
Tercero: las paredes divisorias se haran de palmo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos, si fueren de piedra, cuyas paredes seran medianiles con las de la casa del vecino colindante, siendo por lo tanto construidas por mitad en los terrenos de ambos con sugeción a las leyes.
Cuarto: el censo impuesto con la presente es irredimible y si por alguna ley u orden superior se mandare o autorizare la redencion de los censos de esta clase y el adquisidor quisiera verificarlo, deberá entregar previamente el expresado capital de mil tres cientas treinta y tres pesetas treinta y tres centimos en buena moneda de oro y plata con esclusion de calderilla y de toda clase de papel.
Quinto: que por el terreno establecido deberá pagar el adquisidor al Señor estabiliente las cuarenta pesetas del censo irredimible mencionado.
Sesto: se fija al dos por ciento el laudemio que deberá abonarse en el caso de eneagenación del terreno que se establece y edificio en él construido o mejoras hacedoras.
Septimo: todos los gastos de esta escritura como los demas que se ocasionen por razon de este traspaso serán a cargo del adquisidor, asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Octavo: en cualquier tiempo que dicho adquisidor o sus sucesores considerasen gravosa la retención de esta finca, podrán restituirla sin opcion empero a mejora alguna y mediante el previo pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podrán sustituirla si constare hipoteca en beneficio de otros acreedores.
Noveno: el adquisidor podrá enagenar, gravar o hipotecar esta finca, respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo, como tambien respetará la mina de la viuda Solá que atraviesa el estremo del terreno que se establece.
La entrada del presente establecimiento es la cantidad de cuarenta pesetas que dicho adquisidor satisface en este acto en presencia del notario y testigos infrascritos y en buena moneda de oro y plata al Señor estabiliente de que le otorga carta de pago. Promete este Señor entregar posesion del terreno establecido al adquisidor D. Miguel Freixas, estarle de eviccion y saneamiento de daños, gastos y costas, hallandose enterado el mismo Señor estabiliente que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria, con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la prorrata vencida de la anualidad corrriente entonces, ni mayor cantidad que la que se fijará para costas, si bien quedando a salvo su accion personal ilimitada contra el deudor para exigirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a los dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abonos de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca que dan lugar los articulos ciento quince, y ciento diez y siete de la misma ley. El referido Miguel Freixas y Torrens de cuarenta y ocho años, casado, jardinero vecino de San Andres de Palomar de cuyo conocimiento, profesion y vecindad doy fe y cuyas circunstancias quedan ademas confrontadas, por la cedula personal que me ha exibido y le he devuelto, librada por la alcaldia de dicho pueblo bajo el número 2.102 declarando y apareciendo tener aptitud legal necesaria para este acto, acepta este establecimiento, se obliga a pagar anualmente la pensión de cuarenta pesetas con dominio directo creado en la presente escritura y en el modo y forma arriba impuesto y cumplir puntualmente los pactos de este contrato de concesión enfiteutica, todo sin la menor dilación ni escusa con saneamiento de daños, gastos y costas, para las cuales en caso de litigio se señala la cantidad de quinientas pasetas sugetandose a la jurisdicción de los tribunales de primera instancia de esta ciudad para que en caso de incumplimiento le apremien por rigida egecución, señalando su domicilio en la misma para las notificaciones y demas diligencias a que diere lugar este contrato. Convienen ambas partes en que el maximum de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero el terreno que se establece y mejoras en el hecedoras sea el capital del censo, dos pensiones y la prorrata de la que corra en las costas y perjuicios en caso de litigio, para todo lo cual el adquisidor hipoteca el mismo terreno o sea el dominio útil que con la presente en él adquiere.
Yo el infrascrito notario les he advertido que esta escritura se debe presentar en la oficina de liquidación para el pago de los derechos devengados oa la Hacienda pública según los presupuestos vigentes y despues en la del Registro de la Propiedad de esta capital para su inscripción, sin la cual no se admitirá en los Consejos y oficinas del Gobierno ni en los tribunales y juzgados ordinarios y especialmente cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de su inscripción en el registro a tenor de lo dispuesto en las siguientes disposiciones legales hipotecarias. Se reserva a favor del Estado, la Provincia y Municipio la hipoteca legal que les compite con preferencia a cualquier otro areedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la finca descrita cuando venga el caso de hacer efectiva su responsabilidad.
En cuyo testimonio lo otorgan siendo a ello presentes por testigos D. José Carbo y D. Isidro Riera y Galí, ambos vecinos de esta capital, los que han declarado no tener tacha legal que se lo impida, a quienes y a los Señores otorgantes he leido esta escritura integramente según previene la lay, no habiendo querido dichos Señores usar de la facultad que esta les concede de leerla por si, despues de advertirlos de la misma. Y los otorgantes cuyas personas, profesión y vecindad doy fe conocer,lo firman con los testigos.
Alejandro de Bacardí, Miguel Frexas, Ramon de Miquelerena.