Saga Bacardí
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ESTABLECIMIENTO DE CENSO EN LA CALLE SAN ALEJANDRO A FAVOR DE JUAN PUBILL, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a veinte y ocho de Abril del año mil ocho cientos setenta y cinco.
El Señor D. Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del ilustre Colegio de esta capital, de estado viudo, mayor de edad, vecino de la misma, asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para contratar, ante mi D. José Sayrol y Monter, notario del Colegio territorial de la Audiencia de Barcelona, con residencia em la misma capital, de su libre y espontanea voluntad y al objeto de mejorar establece y por titulo de establecimiento perpetuo concede y transfiere a D. Juan Pubill y Vives, chocolatero, casado, mayor de edad y de esta vecindad, presente y aceptante, a los suyos y a quien su derecho tuviere, un trozo de terreno de unos cincuenta palmos de frente en la calle San Alejandro y de fondo dos cientos, formando una total superficie de diez mil palmos, equivalentes a tres cientos setenta y siete metros ochocientos diez y seis milesimas, situada en el termino del pueblo de San Andres de Palomar, inmediato al de horta, en el lugar llamado “Casa Miralles” y calle espresada de San Alejandro. Linda al norte frente con esta calle; al sur espalda con tierras de D. Juan Ros; al este derecho con casa propiedad del Señor estabiliente. Dicho trozo de terreno, que es franco en alodio, y por el cual atraviesa una mina de conduccion de aguas propias de Da. Maria Fatjó, viuda de Solá. Pertenece al mencionado Señor estabiliente, junto con todo lo restante, hasta formar la heredad o torre titulada Miralles y antes Rialp por venta perpetua a su favor otorgada por el Escelentisimo Señor D. Carlos de Morenes, Baron de las Cuatro Torres, como apoderado de D. Manuel de Martinez y Andru Pi, y del Escelentisimo Señor Conde del Asalto, con escritura ante el notario que fue de esta ciudad D. José Torrent y Juliá en primero de Abril de mil ochocientos sesenta y siete, inscrita al foleo siete, inscripción cuarta de la finca número dos, libro veinte y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete del Registro de la Propiedad de esta capital y su partido. El censo de esta concesión es la cantidad de ocho duros que son cuarenta pesetas,d e pension anual, sin rebaja por concepto alguno, con el dominio directo, firma, fadiga y demas derechos anecsos que el estabiliente D. Alejandro de Bacardí crea e impone a su favor y que el adquiridor D. Juan Pubill le satisfará en el dia veinte y cuatro de Junio de cada año, verificando la primera pata en el referido dia y mes de mil ocho cientos setenta y seis y asi perpetuamente los demas años y en buena moneda de oro y plata de cuña español, con esclusion de calderilla y de toda clase de papel moneda, en la casa habitación del Señor estabiliente a costas del adquisidor, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de mil tres cientas treinta y tres pesetas, treinta y tres centimos, que junto con cuarenta pesetas de la entrada que se dirá, suman mil tres cientas setenta y tres pesetas treita y tres centimos, que es el valor del terreno que se establece. Esta concesion enfiteutica se otorga con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: el adquisidor D. Juan Pubill deberá mejorar el trozo de terreno que se le establece, viniendo a su cargo el pago de todas las contrubuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan, so solo sobre el mismo tereno sino tembien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Segundo: las paredes del edificio construidero son medianiles con las de la casa del vecino colindante, siendo por lo tanto construidas por mitad en los terrenos de ambos.
Tercero: el censo impuesto con la presente es irredimible, y si por alguna ley u orden superior se mandara, o autorizara la redencion de los censos de esta clase, y el adquisidor quisiere verificarlo, deberá entregar primeramente el espresado capital de mil tres cientas treinta y tres pesetas y treinta y tres centimos en buena moneda de oro y plata, con esclusion de calderilla y de toda clase de papel.
Cuarto: Se fija mal dos por ciento el laudemio que deberá abonarse en el caso de enagenacion del terreno que se establece y edificio en el construidero o mejoras hacederas.
Quinto: de esta escritura se librarán dos primeras copias, una para el Señor estabiliente y otra para el adquisidor.
Sexto: en cualqueir tiempo que dicho adquiridor o sus sucesores consideraran gravosa la retencion de esta finca, podran restituirla sin opcion empero a mejora alguna y mediante el preciso pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podran restituirlo si constare hipoteca en beneficio de otros acreedores.
Septimo: el Señor adquisidor podra enajenar, gravar, e hipotecar esta finca respetando el derecho competente al Señor estabiliente por dominio directo.
La entrada del presente establecimiento es la cantidad de cuarenta pesetas que dicho adquisidor satisface en este acto en presencia de mi el suscrito notario y testigos y en buena oneda de oro y plata al Señor estabiliente, de que le otorga carta de pago.
Promete este Señor sntregar posesion del terreno establecido al aquisidor, estarle de eviccion y al saneamineto de daños, gastos y costas, hallandose enterado el mismo Señor estabiliente que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años, y la prorata vencida de la entonces corriente, ni mayor cantidad que la que se fijará por razon de costas y perjuicios, si bien quedandole a salvo su accion personal limitada contra el deudor para exigirla las persiones pertenecientes a los años atrasados, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria, y todas las costas y abonosd e perjuicios a que tenga derecho, y para pedir en su caso una ampliacion de hipoteca que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley. El nombrado D. Juan Pubill y Vives, que al parecer y según afirma se halla en aptitud para contratar., acepta este establecimiento, se obliga a pagar anualmente la pension de cuarenta pesetas por el censo con el dominio dorecto creado en la presente escritura, y en el modo y forma arriba impuesto, y cumplir puntualmente los pactos de esta concesion entiteutica, todo sin la minima dilacion ni escusa, con saneamiento de daños, gastos y costas, para las cuales en caso de litigio señala en la hipoteca quinientas pesetas, sin perjuicio de la accion personal ilimitada, sugetandose a la jurisdiccion de los tribunales de primera instancia de esta ciudad, para que en caso de incumplimiento le apremie por rigida ejecucion, señalando su domicilio en la misma para las notificaciones y demas obligaciones a que diere lugar este contrato. Convienen ambas partes en que el maximum de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero el terreno que se establece y su mejoras en el hacederas sea el capital del censo, dos pensiones y la prorata de la que corra con las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la referida cantidad de quinientas pesetas, para todo lo cual el adquisidor D. Juan Pubill hipoteca el mismo terreno, o sea el dominio util que en el adquiere y las mejoras hacederas. La primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro los treinta dias siguientes al de hoy en la oficina de liquidacion del impuesto sobre transmisiones de bienes y derechos reales, para el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda pública, y despues en el Registro de la Propiedad de esta capital para su inscripcion, sin lo cual no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, consejos y oficinas del Gobierno cuando se requiera oponer a tercero, no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de su dicha inscripcion a tenor de la previsto en las vigentes disposiciones legales hipotecarias, en virtud de las cuales se reserva al Estado, a la Provincia y el Municipio la hipoteca que les compete con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la descrita finca cuando venga el caso de hacer efectivo su responsabilidad. Asi lo otorgan y lo firman con los testigos D. Luis Castells y Solsona notari electo y D. Francisco Illa y Escofet propietario, residentes en esta ciudad, habiendo yo el notario leido a todos integra esta escritura, advertidos de su derecho a leerlo por si. De todo le referido y del conocimiento de los otorgantes, su profesion y vecindad, justificada con las cédulas exhibidas de números dos mil setecientos noventa y siete, y siete mil dos cientos trece, doy fe.
Alejandro de Bacardí, Juan Pubill, José Sayrol y Monter.