Saga Bacardí
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CREACION DE CESNO EN CALLE SAN ALEJANDRO A FAVOR DE MARIA MARQUES, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a veinte y cinco Mayo de mil ocho cientos setenta y cinco.
El Señor D. Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de eta capital, de estado viudo, mayor de edad, vecino de la misma, en aptitud para contratar y justificada su personalidad con la cédula exhibe de número dos mil seis cientos noventa y siete, ante mi Don José Sayrols y Monter notario del Colegio del teritorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la misma capital, de su libre y espontanea voluntad y al objeto de mejorar, establece y por titulo de establecimiento perpetuo confiere y transfiere a Maria Marqués y Rovira consorte de Benito Ribatallada y Tortosa cerrajero, mayores de edad, vecino de Malgrat, según la cédula que ne han exhibido de números dos cientos noventa y cinco y la otra sin número, y residentes en San Gervasio, un trozo de tereno de cincuenta y dos palmos y cinco octavos de frente y de fondo ciento setenta y uno, formando una total superficie de ocho mil nueve cientos noventa y cinco palmos, equivalentes a tres cientos treinta y nueve metros nueve cientos noventa y seis milimetros, situado en el termino del pueblo de San Andres de Palomar, inmediato al de Horta, en el lugar llamado “Casa Miralles”, en la calle de San Alejandro, y comprende el solar número cincuenta y dos y parte del cincuenta y tres del plano aprobado por el Ayuntamiento de dicha poblacion. Linda al sur frente con la referida calle; por el norte espalda, con propiedad de Antonio Simó; al oeste derecha col la del Señor estabiliente; y a la izquierda oeste con honores de José Fumadó. Dicho trozo de terreno que franco en alodio, pertenece al mencionado Señor estabiliente junto con toda la restante hasta formar la heredad o torre titulada de “Miralles” y antes de “Rialp”, por venta perpetua a su favor otorgada por el Escelentisimo Señor D. Carlos de Morenes, Baron de las Cuatro Torres, como apoderado de D. Manuel de Martinez y Andreu Pi y del Escelentisimo Señor Conde del Asalto, con escritura ante el notario que fue de esta ciudad D. José Torrent y Juliá en primero Abril de mil ochocientos sesenta y siete, inscrita al foleo siete, inscripcion cuarta de la finca número dos, libro veinte y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta del Registro de la Propiedad de esta capital y su partida. El censo de esta concesion enfiteutica es la cantidad de siete duros diez reales, que son treinta y siete pesetas cincuenta centimos, de pensión anual sin rebaja por concepto alguno, con el dominio directo, firma, fadiga y demas derechos anexos, que el estabiliente D. Alejandro de Bacardí crea e impone a su favor y que la adquisidora Maria Marqués le satisfará en el dia veinte y cuatro de Junio de cada año verificando la primera paga en el referido dia y mes de mil cho cientos setenta y seis, y asi perpetuamente los demas años y en buenas moneda de oro y plata de cuño español, con esclusion de calderilla y de toda clase de papel moneda, en la casa habitacion del Señor estabiliente a costa de la adquisidora, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de mil dos cientas cincuenta pesetas, que junto con treinta y seis pesetas cincuenta centimos de la entrada que se dirá: suman mil cos cientas ochenta y siete pesetas cincuenta centimos; que es el valor del terreno que se establece. Esta concesion enfiteutica se otorga con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: La aadquisidora Maria Marqués, deberá mejorar el trozo de terreno que se le establece, viniendo a su cargo el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impusieren no solo sobre el mismo terreno sinó tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Segundo: las paredes del edificio construidero son medianiles con las de la casa del vecino colindante, siendo por lo tanto construida por mitad en el terreno de ambos.
Tercero: el censo impuesto con la presente es irredimible y si por alguna ley u orden superior se mandara la redencion de los censos de esta clase, y la adquisidora quisiere verificarlo deberá entregar previamente el espresado capital de mil doscientas cincuenta pesetas en buena moneda de oro y plata con esclusion de calderilla y de toda clase de papel.
Cuarto: se fija el dos por ciento el laudemio que habrá abonarse en el caso de enagenación del terreno que se establece y edificio en el construidero o mejoras hacederas.
Quinto: de esta escritura se libraran dos primeras copias, una para el Señor estabiliente y otra para la adquisidora.
Sexto: en cualquier tiempo que la dicha adquisidora o sus sucesores consideren gravosa la retencion de esta finca, podran restituirla, sin opcion emperó a mejora alguna y mediante el preciso pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podrá restituirla si constare hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Septimo: la adquisidora podrá enagenar, gravar e hipotecar esta finca respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo.
La entrada del presente establecimiento es la cantidad de treinta y siete pesetas cincuenta centimos, que dicha adquisidora satisface en este acto en presencia de mi el suscrito notario y testigos, y en buenas moneda de oro y plata al Señor estabiliente que le otorga carta de pago. Promete este Señor entregar posesion del terreno establecido a la adquisidora, estarle de eviccion y al saneamiento de daños, gastos y costas, hallandose enterado el mismo Señor estabiliente que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años, la prorata vencida de la entonces corriente, ni mayor cantidad que se fijarña por razon de costas y perjuicios. Si bien quedandole a salvo su accion personal pertenecientsa a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cincuenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso una apliacion de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley. La nombrada Maria Marqués y Rovira con aprobación y consentimiento de su dicho esposo Benito Ribatallada y Tortosa, que al parecer y según afirman se hallan en aptitud para contatar, acepta este establecimiento, se obliga a pagar anualmente la pension de treinta y siete pesetas, cincuenta centimos por el censo con el dominio directo creado en la presente escritura y en el modo y forma arriba impuesto y cumplir puntualmente los pactos de esta concesion enfiteutica, todo sin la menor dilacion ni escusa, con saneamiento de años, gastos, y costas, para la cual, en caso de litigio señala en la hipoteca quinientas pesetas, sin perjuicio de la accion personal ilimitada, sugetandose a la jurisdiccion de los tribunales de primera instancia de esta ciudad, paraque en caso de incumplimiento la apremient por rigida ajacucion, sañalando su domicilio en la misma para las notificaciones y demas diligencias a que diere lugar este contrato. Convienen ambas partes en que al maximum de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero el terreno que se establece y majoras en el hacederas sea el capital del censo, dos pensiones y la prorata de la que corra con las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la referida cantidad de quinientas pesetas, para todo lo cual la adquisidora Maria Marqués hipoteca el mismo terreno, o sea el dominio util que en el adquiere y las mejoras hacedoras. La primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro los treinta dias siguientes al de hoy en la oficina de liquidacion de impuesto sobre transmisiones de bienes y derechos reales, para el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda Publica, y despues en el Registro de la Propiedad de esta capital, para su inscripcion sin cual no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, Consejos y oficinas del Gobierno, cuando se quiera oponer a tercero no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de la dicha inscripción a teno de lo preveniido en la vigentes disposiciónes legales hipotecarias, en virtud de las cuales se reserva al Estado, a la Provincia y el Municipio la hipoteca que les competa con preferencia --- acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la descrita finca, cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Asi lo otorgan y firman, a escepcion de Maria Marqués que por haber espresado no saber lo verifica por ella el primero de los testigos que lo son D. Santos Tarragó y Molgora p—ador y D. Francisco Vila y Imbert propietario, vecinos de esta ciudad, leida a todos por mi esta escritura, advertidos de su derecho a leerla, de todo lo referido y del conocimiento, profesion y vecindad de los otorgandes doy fe.
Alejandro de Bacardí, Benito Ribatallada, José Sayrols y Monter.