Saga Bacardí
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PRESTAMO HACIA ROSA MORA Y CABOT, RESPONDIENTO CON CASA EN S. GERVASIO, POR ALEJANDRO DE BACARDI Y JANER
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En la ciudad de Barcelona a veinte y cinco de Octubre de mil ochocientos setenta y siete.
Ante mi el infrascrito D. Ramon de Miquelrerena, notario publico del Colegio del territorio de esta Audiencia vecino de la pesente ciudad y testigos que se dirán, compareció Da. Rosa Mora y Cabot, viuda de cuarenta y dos años de edad, propietaria, vecina de esta ciudad, en quyas circunstancias quedan ademas comprobadas por la cedula personal que me ha exhibido, librada por esta Alcaldia bajo el número, declarando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para la celebracion de esta acto y dijo: que de su espontanea voluntad reconoce deber y querer pagar a D. Alejandro de Bacardí y de Janer de sesenta y dos años de edad, propietario abogado de estado viudo, tambien vecino de esta capital, consta por la cedula personal que igualmente ha presentado y le he devuelto librada por esta alcaldia de numero 10.774 la cantidad de diez mil pesetas en concepto de prestamo, de cuya misma tiene recibidas siete mil pesetas que le han servido a la otorgante para pago de mayor partida invertida en las obras de la casa que mas debajo de hipotecara, antes de este acto, y las restantes tres mil pesetas juntas confiesa recibirlas en buena moneda de oro, y plata ante el notario y testigos infritos, de cuyas cantidades le firma la mas formal carta de pago. Yo el notario infrascrito he advertido a las partes que mediante la confeccion de haber recibido la Señora otorgante la referida partida, queda libre D. Alejandro de Bacardí de toda responsabilidad por razon de la misma aunque se justificare no sea cierta su entrega entodo o en parte. Cuya cantidad se obliga a satisfacer la referida Da. Rosa Mora y Cabot fuera de todo deposito, y en una sola paga dentro del termino de seis meses del dia de hoy en adelante contaderos, y previamente en dinero de oro, y plata, con esclusion de calderilla y detoda clase de papel moneda, en nada obstante cualquiera ley o disposicion que lo contradigera. Enteradas las partes por mi el notario de la facultad que tienen para estipular intereses sin ingecion a tasa legal, y que estos no quedarán asegurados, sino en cuanto consten en esta escritura, y en la inscripcion correspondiente, que en su virtud se haga, convienen y pactan este prestamo al interes del seis por ciento anual que deberá satisfacer por trimestres vencidos en la misma moneda de oro, y plata, como tambien allanar al Señor prestamista cualquiera contribuciones impuestas y demas que tal vez se impongan por este contrato y por la cancelación que en su dia ha de practicarse.
Se pacta asimismo que si al vencimiento del plazo no se hubiere devuelto el prestamo, continuará devengandose el interes estipulado del seis por ciento; y que si mientras subsiste esta obligacion se enagerare la finca que va a hipotecarse, de su precio deberan descontarse las diez mil pesetas, objeto de la presente, y los intereses que tal vez adeuden, y las demas cantidades que se espresarán, cuyas sumas seran pagadas al acreedor en el acto de la firma del traspaso, pues se considerará vencido este debitorio, e igualmente deberá entenderse como se entenderá terminado el plazo, si durante este prestamo impusiere la deudora alguna nueva hipoteca sobre la indicada finca, y si no satisfaciere puntualmente en cada anualidad los intereses fijados, teniendo en tal caso el acreedor el derecho expedito para exigir la devolucion del capital e intereses vencidos y no pagados, siendo pactado que mientras no esté totalmente reintegrado de uno y otro, se entenderá obligada la finca por el todo.
En garantia y seguridad del capital prestado y de cuanto queda ademas estipulado, por los intereses y la prorrata que corra, y por saneamiento de daños costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de seis mil pesetas a reserva en todo caso de la evicion personal limitada grava o hipoteca toda aquella casa y terreno sobre que se ha construida, de extension nueve mil seiscientos veinte y nueve palmos ochocientos noventa y cinco milesimas, equivalentes a trescientos sesenta y tres metros sesenta y nueve decimetros cuadrados, sito en el termino municipal de San Gervasio de Cassolas, al terminar la calle Mayor de la Villa de Gracia. Mide el lado este y oeste once metros seis centimetros sesenta y seis milimetros: el lado norte treinta y dos metros setenta y cinco centimetros; y el lado sud veinte y nueve metros setenta centimetros, conforme describe el plano levantado por el maestro de obras D. Antonio Ferré; Linda al este con la carretera de San Cugat del Valles, mediante iun trozo de terreno destinado a acera; y en las demas partes con terreno revestible de Da. Francisca de Bofarull. Esta parte corresponde a la porción de tierra de cabida cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y seis metros, diez y ocho decimetros cuadrados destinada en la designa primera del pacto segundo de la escritura de división, firmada entre Da. Francisca de Bofarull de una parte y D. Policarpo y Da. Misericordia de Bofarull de otra, ante D. Pablo Cardellach notario a primero de Agosto de mil ochocientos setenta y dos, la cual por lo relativo a dicha suerte, fue inscrita en el Registro de la Propiedad, libro treinta y tres del Ayuntamiento de San Gervasio, folio doscientos diez, finca numero trescientos dos, inscripción primera constando ser libre de toda carga. La dicha suerte de tierra o parte y de pertenecias de aquella heredad nombrada antiguamente “La Torre Guinarda”, actualmente conocida por “Casa Borí”, sita en dicho termino de San Gervasio cuya heredad pertenecia a Da. Maria Antonia de Plandolit y Guitá; y en meritos de la división que los herederos de dicha Da. Maria Antonia firmaron en poder de Joaquin Fontrodona notario de esta ciudad en ocho de Noviembre de mil ochocientos cincuanta y cuatro, de que se tomó razonen la antigua contaduria de hipotecas de esta capital, folio treinta y cuatro, libro quinto de San Gervasio, pasó a la propiedad de Da. Francisca de Bofarull, con las condiciones que constan en la escritura de establecimiento que mas abajo se calendará.
Le pertenece, en cuanto al terreno en virtud de establecimiento a su favor otorgado por D. Manuel Rimont apoderado de Da. Francisca de Bofarull y de Plandolit, a veinte y tres de Diciembre de mil ocho cientos setenta y cinco autorizado por Dn. Pablo Cardellach notario de esta ciudad; inscrito al folio doscientos cuarenta del libro cincuenta y uno de S. Gervasio, finca numero setecientos trece, inscripción primera, en ocho de Febrero de mil ocho cientos setenta y seis, y en cuanto al edificio por haberlo hecho construir a sus costas: cuya finca la estima en treinta y cinco mil pesetas.
La Señora otorgante Da. Rosa Mora y Cabot, renuncia a su propio fuero y domicilio y se somete a los juzgados de primera instancia de esta capital y demas competentes, a los efectos del articulo tercero de la ley de enjuiciamiento civil: y quiere ademas y consiente que si dejare de hacer efectivo cualquiera de los plazos de los intereses en la forma arriba estipulada, se entenderá desde luego vencido el que se ha fijado para el presente prestamo y espedido el derecho del Señor pestamista para reclamar por la via ejecutiva su reintegro o devolucion, asi como tambien el mismo capital, si a su vencimiento no lo hubiere hecho efectivo la otorgante.
Presente D. Alejandro de Bacardí acepta este debitorio a su favor otorgado en el modo que está concebido, confesando recibir en este acto de la mencionada Da. Rosa Mora y en efectivo de oro, y plata la cantidad de ciento cincuenta pesetas por los tres meses estipulados de interes: habiendole enterado yo el infrascrito notario de que por la accion real hipotecaria, no podrá reclamar con perjuicio de terceros, ademas del capital mas reditos atrasados que los pertenecientes a los dos ultimos años, en caso de proroga, y la parte vencida de la anualidad corriente, si bien quedandole salva su accion personal contra la deudora para exigirle los pertenecientes a los años anteriores, con arreglo al articulo ciento cuarenta y seis de la ley hipotecaria, y para pedir en su caso una ampliacion de hipoteca, conforme a lo previsto en el articulo ciento quinze de la misma ley. Recavan las partes a favor del Estado la Provincia y el Municipio la hipoteca legal preferente que les corresponde sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no saatisfecho por la finca hipotecada.
Se advierte tambien que esta escritura se ha de pasar a la oficina de liquidacion para ek pago de los derechos adeudados a la Hacienda publica, y despues al Registro de la Propiedad para su inscripcion sin cuyo requisito no será aadmitida en los juzgados y tribunales, en los consejos y oficinas del Gobierno, cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose asi perjudicado, sino desde la fecha de su inscripcion en dicho registro.
En cuyo testimonio lo otorgan siendo presentes por testigos D. José Carbó y D. José Pellicer vecinos de esta ciudad, lo que han declarado no tener tacha legal que se lo impida,a quienes y a los otorgantes he leido esta escritura integramente según previene la ley; no habiendo querido usar de la facultad que esta les concede despues de advertidos de la misma. Y los otorgantes, cuyas personas profesion y vecindad doy fe conocer lo firma D. Alejandro de Bacardí; y por Da. Rosa Mora y Cabot que ha expresado no saber ecribir lo verica a su ruego el testigo D. José Carbó.
Por Da. Rosa Mora y Cabot y por mi José Carbó, Alejandro de Bacardí, Ramon de Miquelerena.