Saga Bacardí
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PRESTAMO HACIA ROSA MORA Y CABOT POR ALEJANDRO DE BACARDI Y DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a doce de Enero de mil ochocientos setanta y ocho.
Ante mi el infrascrito D. Ramon de Miquelerena, notario publico del Colegio del territorio de esta Audiencia vecino de la pesente ciudad, y testigos que se dirán, compadeció Da. Rosa Mora y Cabot, viuda de cuarenta y dos años de edad, propietaria, vecina de esta capital, cuyas circunstancias quedan ademas comprobadas por la cadula personal que me ha exibido marcada con el numero 11.934 declarando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para este acto y dijo: que de su espontanea voluntad reconoce deber y querer pagar a D. Alejandro de Bacardí y Janer de sesenta y dos años de edad, propietario, abogado, de estado viudo, tambien vecino de esta Capital, consta por la cedula personal de numero 10.744 la cantidad de cinco mil pesetas en concepto de prestamo, ademas de ls diez mil pesetas de que le firmó debitorio ante el fedatario que subscriba en veinte y cinco de Octubre del año proximo pasado, cuya cantidad de cinco mil pesetas confiesa recibidas en este acto en buena moneda de oro, y plata ante el notario y testigos infrascritos de cuya suma le firma la mas cabal carta de pago y se obliga a satisfacerla fuera de todo deposito y en una sola paga dentro del termino de seis meses del dia de hoy en adelante contaderos y precisamente en dinero de oro y plata con esclusion de calderilla y de toda clase de papel moneda, en nada obstante cualquiera ley o disposición que lo autorizare. Enteradas las pates per mi el notario de la facultad que tienen para estipular intereses sin inyecion a taen legal, y que estos no quedarán asegurados sino en cuanto consten en esta escritura y en la inscripcion correspondiente que en su virtud les hago, convienen y pactan este prestamo al interes del seis por ciento anual que deberá satisfacer por trimestres adelantados, en la misma moneda de oro, y plata como tambien abonar al Señor prestamista cualesquiera contribucion impuesta y demas que tal vez se imponga por este contrato y por la cancelación que en su dia ha de practicarse. Por pacto asi mismo, que si al vencimiento del plazo no se hubiera devuelto el prestamo, continuará devengandose el mismo interes estipulado del seis por ciento, y que si mientras subcite esta obligación se enagenase la finca que va a hipotecarse, de su precio deberán descontarse las cinco mil pesetas, objeto de la presente y los intereses que tal vez se adeudasen y las demas cantidades que se espresarán, cuyas sumas serán pagadas al acreedor en el acto de la firma del traspaso pues les considerará vencido este debitorio, e igualmente deberá entenderse como se entiendera termnado el plazo, si durante este prestamo impusiere la deudora alguna nueva hipoteca sobre las fincas que se indicará, y si no satisfaciese puntualmente en cada annualidad los intereses fijados, teniendo en tales casos el acreedor el derecho espedito para exijir la devolución del capital e intereses vencidos y no pagados, siendo pactado que mientras no este totalmente reintegrado de uno otros se entenderá obligada la finca por el valor.
En garantia y seguridad del capital prestado, y de cuanto quede además estipulado, por los intereses y la prorrata que corra y por saneamiento de daños, costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de tres mil pesetas, a reserva en todo caso de la accion personal ilimitada, grava e hipoteca toda aquella casay terreno sobre que está construida de estensión nueve mil seiscientos veinte y nueve palmos, ochocientos noventa y cinco milesimas, equivalentes a trescientos treinta y tres metros setenta y nueva decimetros cuadrados, sita en el termino municipal de San Gervasio de Cassolas, al terminar la calle Mayor de la Villa de Gracia, mide el lado Este y Oeste once metros seiscientos sesenta y un milimetros; el lado Norte treinta y dos metros setenta y cuatro centimetros y el lado Sud veinte y nueve metros ochenta centimetros, conforme describe el plano levantado por el Maestro de obras D. Antonio Terri. Linda a Este con la carretera de S. Cugat del Valles mediante un trozo de terreno destinado a acera; y en las demas partes con terreno revestible de Da. Francisca de Bofarull. Esta parte corresponde a la porcion de terreno de cabida cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y seis metros, diez y ocho decimetros cuadrados, destinado en la designa primera del pacto segundo de la escritura de división firmada entre D. Policarpio y Da. Misericordia de Bofarull de otra, ante D. Pablo Cardellach notario o primero de Agosto de mil ocho cientos setenta y dos, la cual por lo relativo de dicha muerte, fue inscrita en el Registro de la Propiedad, libro treinta y tres del Ayuntamiento de San Gervasio folio doscientos diez, finca numero trescientos dos, inscripcion primera constando ser libre de toda carga. La dicha suerte de tierra es parte y de pertenencia de aquella heredad nombrada antiguamente “La Torre Guinardó” actualmente conocida por casa “Bori”, esta en dicho termino de San Gervasio, cuya heredad pertenecia a Da. Maria Antonia de Plandolit y Guitá; y en meritos de su división que los herederos de dicha Da. Maria Antonia firmaron en poder de D. Joaquin Fontrodona, notario de esta ciudad en ocho de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro de que se tomó razón en la antigua contaduria de hipotecas de esta Capital, folio treinta y cuatro, libro quinto de San Gervasio, pasó a ser propiedad de Da. Francisca de Bofarull con las condiciones que constan en la escritura de establecimiento que mas abajo se calendará.
Le pertenece, en cuanto al terreno en virtud de establecimiento a su favor otorgado por D. Manuel Riment, apoderado de Da. Francisca de Bofarull y de Plandolit en veinte y tres de Diciembre de mil ocho cientos setenta y cinco, autorizado por D. Pablo Cardellach, notario de esta ciudad, inscrito al foleo doscientos cuarenta del libro cincuenta y uno de San Gervasio, finca número setecientos trece, inscripción primera en ocho de Febrero de mil ochocientos setenta y seis, y en cuanto al edificio po heberlo hecho construir a su costas; cuya finca la estima en treinta y cinco mil pesetas.
La Señora otorgante Da. Rosa Mora y Cabot renuncia a su propio fuero, y domicilio y se somete a los juzgados de primera instancia de esta Capital y demas competentes a los efectos del articulo tercero de la ley de esjuiciamiento civil; y quiere ademas y consiente que si dejare de hacer efectivo cualqueira de los pazos de los intereses en la forma arriba estipulada se entenderá desde luego vencido el que se ha fijado para el presente prestamo y espedito el derecho del Señor prestamista para reclamar por la via egecutiva en reintegro o devolución, asi como tambien el mismo capital si a su vencimiento no lo hubiere hecho efectivo la otorgante.
Presente D. Alejandro de Bacardí acepta este debitorio a su favor otorgado en el modo que está concebido, confesando recibir en este acto de la mencionada Da. Rosa Mora y en efectivo de oro, y plata la cantidad de setenta y cinco pesetas por los tres meses estipulados de intereses; habiendole enterado yo el infrascrito notario de que por la accion real hipotecaria no podrá reclamar con perjuicio de tercero, ademas del capital mas reditos atrasados que los pertenecientes a los dos uiltimos años en caso de prorroga y la parte vencida de la annualidad corriente, si bien quedandoles salva en accion pennal contra la deudora para exijirle los pertenecientes a los años anteriores, con arreglo al articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria, que para pedir en su caso una anticipación de hipoteca, conforme a lo prescrito en el articulo ciento quince del a misma ley.
Reservan las partes a favor del Estado, la Provincia y el Municipio la hipoteca legal preferente que les compete sobre cualquier otro acreedor fuera el cobro de la ultima annualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la finca hipotecada.
Les advierto tambien que esta escritura se ha de pasar a la oficina de liquidacion para el pago de los derechos adeudados a la hacienda publica y despues al Registro de la Propiedad para su inscripcion sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales; en los Consejos y oficinas del Gobierno cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose este perjudicado, sino desde la fecha de su inscripcion en dicho registro.
En cuyo testimonio lo otorgan siendo presentes por testigos D. José Carbó, y D. José Pellicer, ambos vecinos de esta ciudad, lo que han declarado no tener tacha legal que se lo impida, a quienes y a los otorgantes he leido esta escritura integramente según previene la ley, no habiendo querido usar de la facultad que esta les concede despues de advertidos de la misma. Y de los otorgantes de cuyas personas profesión y vecindad doy fe conocer lo firma D. Alejandro de Bacardi, y por Da. Rosa Mora y Cabot que ha expresado no saber escribir lo notifica a su cargo el testigo D. José Carbó.
José Carbo testigo, Alejandro de Bacardí. Ramon de Miquelerena.