Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO HACIA TURELLÓ POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los diez y seis Febrero de mil ochocientos sesenta y ocho: Ante mi Don Ezequiel de Cortada y Lafont notario del Colegio Territorial de la Audiencia de Barcelona, vecino de esta ciudad, actuando en el protocolo de Don José Maria Torrent y Juliá notario de dichos Colegios y vecindad por enfermedad del mismo y testigos en la conclusión nombraderos compareció el Noble Señor D. Alejandro de Bacardí y de Janer,
Abogado del Ilustre Colegio de esta ciudadm de ella natural y vecino, viudo, de edad cincuenta y un años; el cual asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para celebrar este contrato y constandome tener la libre administración y disposición de sus bienes, de su libre y espontanea voluntad, establece a Don Juan Turelló y Simó natural y vecino del pueblo de Horta, de edad veinte y nueve años, casado, curtidor presente y abajo aceptante a los suyos y a quien su derecho tuviere para siempre el solar de terreno señalado de numero sesenta y cuatro y parte del numero sesenta y tres del plano aprobado por el Ayuntamiento de San Andres de Palomar, cuyo frente o ancho es de cuarenta y ocho palmos y la longitud es de ciento noventa y cinco palmos, formando una superficie de nueve mil trescientos cincuenta y tres metros, seis decímetros; situado dicho terreno en el quieran una porcion de terreno para edificar, que tiene cuarenta y cinco palmos de frente, por la plaza de Bacardí, y doscientos de fondo por la calle de Santa Amalia, formando un total de nueve mil palmos superficiales iguales a trescientos cuarenta metros tres decimetros cuarenta y ocho centimetros cuadrados, situado en el termino de San Andres de Palomar inmediato al de Horta, y en el lugar llamado “Casa Miralles” y calle de San Alejandro y comprende la mitad del solar de solar de letra J. y todo el de letra H. del plano aprobado por el Ayuntamiento de dicha población. Linda por el oeste o sea frente con la Plaza de Bacardí, por el norte o sea a la derecha con la calle de Santa Amalia; por el sud o sea izquierda, y al este o sea espalda con José Mariné y Pinell. Dicho trozo de terreno, que es franco de alodio pertenece al Señor D. Alejandro de Bacardí junto con todo lo restante hasta formar la heredad o torre titulada “Miralles” y antes de “Rialp” por venta perpetua a su favor otorgada por el Exmo. Sor. D. Carlos de Morenes, Baron de la Cuatro Torres, como apoderado de Don Manuel Martinez y Andreu Pi, y del Exmo. Señor Conde del Asalto, con escritura ante el notario D. José Torrent y Juliá en primero de Abril de mil ocho cientos sesenta y siete, inscrita al folio siete, inscripción cuarta de la finca segunda, libro veinte y cinco del Registro de la Propiedad de esta ciudad en quince Mayo. Este establecimiento hace el Señor de Bacardí con los pactos siguientes.
Primero: El adquisidor Don Juan Turelló y Simó deberá construir edificio en el terreno que recibe a censo, que deberá principiar dentro de los dos meses contaderos del dia de hoy y tenerlo finido dentro dos años empleando en el por lo menos trescientos escudos.
Segundo: Irá a cargo del mismo adquisidor el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impusieren no solo sobre el terreno establecido, sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Tercero: Las paredes divisorias se haran de palmo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos si fueren de piedra, cuyas paredes se colocarán la mitad en el terreno acensado y la otra mitad en la del vecino quien cuando edifique deberá abonar la mitad de la referida pared al adquisidor.
Cuarto: Que por censo de la referida porcion de terreno y mejoras del mismo, deberá el adquisidor y los suyos pagar al Señor estabiliente y sus sucesores la cantidad de siete duros, catorce reales, o sean quince escudos,cuatrocientos milesimos con su dominio mediano, firma, fadiga y demas derechos a el anexos, pagaderos en veinte y cuatro de Junio de cada año, pagando la prorrata del dia de hoy a veinte y cuatro Junio de este año, la pension por entero en veinte y cuatro Junio de mil ochocientos sesenta y nueve y asi sucesivamente siempre en dicho dia y en buenas monedas de oro y plata con exclusión de calderilla liquido y libre de todo pago o contribucion , pagadero en la casa del Señor estabiliente, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de quinientos trece escudos, trescientos treinta y tres milesimos, cuyo capital deberá entregar el adquisidor o los suyos en buena moneda de oro y plata precisamente, siempre que en virtud de alguna ley u orden superior mandando extinguir los censos irredimibles, carácter con que se crea el presente, quisiese dicho adquisidor o los suyos verificar su redencion.
Quinto: Se fija en dos por ciento el laudemio que deberá abonarse al Señor estabiliente en el caso de enajenación del terreno que se establece y edificios que en el se construyeran.
Sexto: Todos los gastos de esta escritura, y demas que se ocasionen por razon de este traspaso iran a cargo del adquisidor asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Septimo: Que en cualquier tiempo que el adquisidor o sus sucesores consideren gravosa la retencion de esta finca, podrán restituirla sin obcion empero o mejora alguna y mediante el previo pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podran restituirla si constare hipoteca en beneficio de otros acreedores.
Octavo: El adquisidor podrá enagenar, gravar e hipotecar esta finca respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio mediano.
Finalmente: Los contrayentes han convenido que el maximum de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece sea el capital del censo, dos pensiones, prorrata de la que corra, los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de doscientos escudos. Promete el Señor estabiliente al adquisidor entregarle posecion de la cosa establecida, estarle de evicción y a la enmienda de daños y pago de todas costas. La entrada de este establecimiento es la cantidad d equince escudos, cuatrocientos milesimos, que recibe el Señor estabiliente del adquisidor en este acto en buena moneda de oro y plata en presencia del notario y testigos infrascritos de cuya cantidad le firma carta de pago. Y el adquisidor Don Juan Turelló y Simó que asegura y aparece tener la capacidad legal necesaria acepta este establecimiento, promete pagar anualmente el censo de quince escudos, cuatrocientos milesimos, en su termino y observar los demas pactos continuados con enmienda de daños y pago de todas costas, renunciando a su fuero y domicilio sujetándose al fuero de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad de Barcelona, quedando para todo hipotecada la misma finca, sus mejoras, acciones naturales y las nuevas construcciones que en ella se hicieren. Yo el notario he recordado al Señor estabiliente de que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero mas penciones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la parte verificada de la que corra, ni mayor cantidad que la fijada por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudores para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la propia Ley. Se advierte que esta escritura previo el pago de derechos ala Hacienda deberá presentarse en el Registro de la Propiedad de esta ciudad sin cuyo registro no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, consejos y oficinas del Gobierno, y que no podrán oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el Registro a tenor de lo dispuesto en la Ley hipotecaria su reglamento e instrucción, insiguiendo cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad de la contribución territorial repartida y no satisfecha por la finca que se establece para cuando deba hacerse efectiva su responsabilidad. En cuyo testimonio asi lo otorgan: Siendo testigos Don Feliciano Moya estanquero y Don Carlos Casero jornalero vecino de esta ciudad, a quienes y al Noble Señor estabiliente y Adquisidor cuyas personas, profesion y vecindad doy fe conocer yo el notario firma el primero y por Juan Turelló y Simó que dice no saber firmar a su ruego firma uno de los dichos testigos.
Alejandro de Bacardí, Ezequiel de Cortada.