Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN CALLE S. ALEJANDRO HACIA ROSA SERRA, POR ALEJANDRO DE BACARDI Y DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a veinte y ocho de Febrero de mil ochocientos sesenta y ocho.
Ante mi el infroacrito D. Ramon de Miquelerena, notario publico del Colegio del territorio de esta Audiencia vecino de la presente ciudad, y testigos que se dirán compareció D. Alejandro de Bacardí y de Janer de sesenta y dos años de edad, viudo, propietario y abogado del Colegio de esta Capital, vecino de la misma de cuyo conocimiento profesion y vecindad doy fe, cuyas circunstancias quedan ademas comprobadas por la cedula personal que me ha exhibido y le he devuelto. Librada por esta Alcaldia bajo el número 10.744, declarando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para este acto ha dicho: Que de su espontanea voluntad, para mejorar y en manera alguna deteriorar, establece y por titulo de establecimiento perpetuo concede a D. Juan Masferer panadero, y a su esposa Da. Rosa Serra y Torné, sin profesión, ambos mayores de edad, a los suyos y a quien quieran una porcion de terreno para edificar, que tiene cuarenta y cinco palmos de frente, por la plaza de Bacardí, y doscientos de fondo por la calle de Santa Amalia, formando un total de nueve mil palmos superficiales iguales a trescientos cuarenta metros tres decimetros cuarenta y ocho centimetros cuadrados, situado en el termino de San Andres de Palomar inmediato al de Horta, y en el lugar llamado “Casa Miralles” y calle de San Alejandro y comprende la mitad del solar de solar de letra J. y todo el de letra H. del plano aprobado por el Ayuntamiento de dicha población. Linda por el oeste o sea frente con la Plaza de Bacardí, por el norte o sea a la derecha con la calle de Santa Amalia; por el sud o sea izquierda, y al este o sea espalda con José Mariné y Pinell. Dicho trozo de terreno, que es franco de alodio pertenece al Señor D. Alejandro de Bacardí junto con todo lo restante hasta formar la heredad o torre titulada “Miralles” y antes de “Rialp” por venta perpetua a su favor otorgada por el Exmo. Sor. D. Carlos de Morenes, Baron de la Cuatro Torres, como apoderado de Don Manuel Martinez y Andreu Pi, y del Exmo. Señor Conde del Asalto, con escritura ante el notario que fue de esta ciudad D. José Torrent y Juliá en primero de Abril de mil ocho cientos sesenta y siete, inscrita al folio siete, inscripción cuarta de la finca numero trescientos cincuenta del registro de la Propiedad de esta capital y su partida.
El censo de esta concesión enfiteutica es la cantidad de treinta y siete pesetas cincuenta centimos, con el dominio directo, firma, fadiga, y demas derechos anejos, que el Señor estabiliente, crea e impone a su favor, y que el adquisidor y su consorte Juan Masferrer y Mas y dicha Rosa Serra y Torné le satisfarán el dia veinte y cuatro de Junio de cada año, verificando la primera paga en dicho dia del correinte año y asi los demas años en igual dia, y en buena moneda de oro, y plata con esclusion de calderilla y de toda clase de papel moneda en la casa del Señor estabiliente: cuyo censo del tipo del tres por ciento representa un capital de mil doscientas cincuanta pesetas dos centimos que junto con trenta y siete pesetas de la entrada que se dirá forman mil dos cientas ochenta y siete pesetas con doce centimos que es el valor del terreno que se establece.
Esta concesión enfiteutica se otorga con los pactos y condiciones siguientes:
Primero: los adquisidores deberán mejorar el terreno que se establece, viniendo a su cargo el pago de todas las contribuciones ordinarias que se impongan no solo sobre el mismo terreno sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente y sus sucesores.
Segundo: los adquisidores deberán construir en el terreno que reciven a censo un edificio en el espacio de tres años, en cual invertiran por lo menos mil quinientas pesetas.
Tercero: Las paredes divisorias se haran de palmo y medio siendo de ladrillo, o de dos palmos si fuere de piedra; cuyas paredes serán medianiles con las de la casa vecina colindante, siendo por lo tanto construida por mitad en los terrenos de ambas con sujecion a las leyes.
Cuarto: En atencion que por el terreno establecido padsa una mina subterranea con tuberia cerrada propia de D. Salvador Matas; no quiere el S. estabiliente recaren a ls adquisidores gasto sin perjuicio alguno para que por razon de dicha misma pudiesew ocasionarle ahora ni en lo sucesivo.
Quinto: el censo impuesto con la presente es irredimible, y si por alguna ley o orden Superior se mandase o autorizase la redencion de los censos de esta clase, y los adquisidores o los suyos quisieran verificarlo, deberan entregar previamente el espresado capital, en buena moneda de oro y plata, con el esclusion de calderilla, y de toda clase de papel.
Sexto: que por el termino establecido deberá pagar e los adquisidores al Señor estabiliente las referidas treinta y siete pesetas, cincuenta centimos del censo irredimible mencionado.
Septimo: se fija el dos por ciento el laudemio que deberá abonarse en el caso de enagenación del terreno que se establece y edificio en el construido o mejoras hacederas.
Octavo: todos los gastos de esta escritura, como los demas que se ocasionen por razon de este traspaso, serán a cargo del adquisidor, asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Noveno: en cualquier tiempoque dicha adquisidora, o sus sucesores consideraran gravosa la retencion de esta finca, podran restituirlas sin obcion empero a mejora alguna y mediante el previo pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podran restituirla, si restare hipotecada a beneficio de otros acreedores.
Decimo: los adquisidores podrán enagenar, gravar, e hipotecar esta finca, respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo competente, tambien respetara la mina de la viuda Solá que atraviesa.
La entrada del presente establecimiento es la cantidad de trenta y siete pesetas que dichos adquisidores satisfacen en este acto en presencia del notario y testigos infrascritos y en buena moneda de oro, y plata al Señor estabiliente, de que los otorga carta de pago.
Promete este Señor entragar posesión del terreno establecido si los adquisidores D. Juan Masferrer y su esposa Da. Rosa Serra estarlos de evicción y saneamiento de daños, gastos, y perjuiciosy costas, hallandose enterado el mismo Señor estabiliente, que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero usar pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la prorata vencida de la annualidad corriente entonces, ni mayor cantidad que la que se fijará para estas; si bien quedando si cabe en accion personal ilimitada contra el deudor para exigirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria, y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho, y para pedir en su caso una ampliacion de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley.
Y los repetidos otorgantes D. Juan Masferrer y Mas, y Da. Rosa Serra y Torné vecinos de San Juan de Horta de cuyo consentimiento, profesion y vecindad doy fe y cuyas circunstancias quedan ademas comprovadas por las respectivas cedulas personales que me han exibido y las he devuelto, libradas por la Alcaldia de dicho pueblo bajo los numeros 373 y 675, declarando y aapareciendo tener la aptitud legal necesaria para este acto acceptan este establecimiento; se obligan a pagar annualmente la pension de treinta y siete pesetas cincuenta centimos, con el dominio directo creado en la presente escritura, y en el modo y forma arribaq impuesto, y cumplir puntualmente los pactos de este contrato de ceocesión enfiteutica, todo sin la menor dilación ni escusa, conrezarcimiento de daños, gastos, y costas, para los cuales en caso de litigio se señala la cantidad de setecientas cincuenta pesetas sujetandose a la jurisdiccion de los tribunales de primera instancia de esta ciudad, para que en caso de incumplimiento le apremien por rigida ejecucion, señalandose su domicilio en la misma, para las notificaciones y demas diligencias a que diere lugar este contrato.
Convienen ambas partes en que el maximum de la cantidad que ha de responder con perjuicio de tercero el terreno que se establece y mejoras en el hacederas sea el capital del censo, dos pensiones y la porrata de la que corra, con las costas y perjuicios en caso de litigio, para todo lo cual el adquisidor hipoteca el mismo terreno o sea el dominio util que con la presente en el adquiere.
Y el infrascrito notario los ha advertido que esta escritura se debe presentar el la oficina de liquidacion para el pago de los derechos devengados a la Hacienda publica según los presupuestos siguientes, y despues en la del Registro de la Propiedad de esta Capital para su inscripción sin la cual no será admitida en los Consejos y Oficinas del Gobierno, en los juzgados ni tribunales ordinarios y especiales, y cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose este perjudicado, sino desde las fechas de su inscripción en el Registro a tenor de lo dispuesto en las vigentes disposiciones legales hipotecarias de reserva a favor del Estado, de la Provincia y el Mismo que la hipoteca legal que les compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima annualidad del impuesto repartida y no satisfecha.
En cuyo testimonio lo otorgan siendo a ello presentes por testigo D. José Carbó y D. Pedro Calvo vecinos de esta ciudad, los que han declarado no tener tacha legal que se lo impida a quienes y a los otorgantes he leido integramente esta escritura según previene la ley, no habiendo querido usar de la facultad que esta se confiere de seerla por si, despues de advertidos de la misma. Y los Sores. Otorgantes cuyas personas posicion y vecindad doy fe conocer lo firman con los testigos.
Alejandro de Bacardí, Juan Masferre, Rosa Torné, Ramon de Miquelerena.