Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VARIOS CENSOS A FAVOR DE MONTEYS Y MATAS, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los veinte y cinco Marzo año de mil ochocientos sesenta y ocho: Ante mi José Torrent y Juliá notario del Colegio de esta ciudad, vecino de ella y testigos en la conclusion nombraderos compareció el Noble Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, natural y vecino de la misma, viudo, de edad cincuenta y un años, el cual asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para celebrar este contrato sin que al notario le conste lo contrario y constando tener la libre administracion y disposicion de sus bienes, de su libre y espontanea voluntad. establece a Don José Monteys y Pla casado, natural de San Andres de Palomar, de edad cuarenta y ocho años, vecino y del comercio de esta ciudad, y Don Salvados Matas y Torres, Doctor en medicina y cirugia, casado, de edad cincuenta y seis años, natural de Olesa de Monserrat, vecino tambien de esta ciudad , presentes y abajo aceptantes, a los suyos y a quien sus respectives derecho tuvieren para siempre.
Primero: Una porcion de terreno de figura tropezoidal que linda a norte con la Riera de Horta cuyo ancho es de ochenta y un palmos, al sud con la calle de Santa Amalia, cuyo ancho es de ciento sesenta y cinco palmos, al este con terreno establecido a Don Salvador Matas y cuyo largo es de doscientos sesenta y ocho palmos, por el oeste con la casa de José Griol cuyo fondo es de doscientos veinte y siete palmos, compone una superficie de treinta y un mil seiscientos ochenta palmos equivalentes a mil ochocientos noventa y seis metros, ocho decimetros, situado dicho terreno en el termino del pueblo de San Andres de Palomar, inmediato al pueblo de Horta, y terreno conocido por “Casa Miralles”, cuyo terreno en franco en alodio.
Segundo: Otra porcion de terreno situado junto la carretera de Esplugas a San Martin de Provensals cuyo ancho por la calle de Santa Amalia es de ciento ocho palmos y medio y de fondo hasta la Riera de Horta. Linda a norte con la espresada Riera, al sud con la calle de Santa Amalia, al este con terreno establecido a Juan Iglesias y Sala, cuyo fondo es de ciento ochenta y cinco palmos, y por el oeste con la espresada carretera de Esplugas, cuyo fondo es de ciento setenta y tres palmos siendo su superficie de diez y nueve mil palmos, equivalentes a setecientos diez y siete metros, setenta y siete centimetros, sito dicho terreno en el referido termino de San Andres de Palomar inmediato al pueblo de Horta y terreno conocido por “Casa Miralles”, y dicho terreno es tambien franco en alodio.
Tercero y finalmente: Otra porcion de terreno situado al frente de la espresada carretera de Esplugas en el propio termino del pueblo de san Andres de Palomar inmediato al pueblo de Horta que linda a norte con la Riera de Horta, al sud con el camino que conduce al Santuario de Nuestra Señora del Coll, al este con la carretera de Esplugas a San martin de Provensals, y por el oeste con terreno de la Señora Marquesa de Valle de Ribas, y parte con una pequeña porcion de terreno de su propiedad destinado para pilar repartidor debiendo tenerse entendido que este terreno se halla dividido por una faja o porcion de terreno de treinta palmos ancho que con la escritura que luego se calendará ha cedido el Señor estabiliente a la Excelentisima señora marquesa del valle de Ribas. la superficie es de treinta y seis mil cuatrocientos diez y ocho metros, quinientos cincuenta y cuatro centimetros. Pertenecen las dos porciones de terreno de la primera y la segunda designa y veinte y ocho mil setecientos veinte y siete palmos de la tercera designa al nombrado Señor Don Alejandro de Bacardí junto con todo lo restante hasta formar toda la heredad o torre titulada de “Miralles” y antes de “Rialp” por venta perpetua a su favor otorgada por el Excelentisimo Señor Don Carlos de Morenes y Terol Baron de las Cuatro Torres como apoderado de Don manuel de Martinez y Andreu Pi y del Excelentisimo Señor Conde del Asalto con escritura ante el notario autorizante en primero Abril de mil ochocientos sesenta y siete, inscrita en el foleo siete inscripcion cuarta de la finca segunda libro cuatro y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete del Registro de la Propiedad de esta ciudad en quince Mayo. En cuanto a los dichos veinte y ocho mil setecientos veinte y siete palmos equivalen a mil ciento ocho metros, setecientos cuarenta y cinco centimetros. Y los restantes ocho mil cien palmos que equivalen a trescientos nueve metros, ochocientos nueve centimetros, y que lindan al norte con los que ya se dejan arriba espresados,al sud con el camino que conduce al Santuario de Nuestra Señora del Coll, al este con la carretera de Esplugas a San martin de Provensals, y por el oeste con la Señora Marquesa del Valle de Ribas, pertenecen al mismo Noble SeñorDon Alejandro de Bacardí en virtud del legado que de la hacienda denominada “Casa Vahí” le hizo su Señor Padre Don Ramon de Bacardí en su ultimo testamento otorgado en poder de mi el autorizante notari oen diez y siete Julio de mil ochocientos sesenta y cinco, e inscrito por lo que respecto a la predicha hacienda al foleo ciento sesenta, inscripcion primera de la finca numero veinte y uno del libro veinte y seis de San Andres de Palomar tomo trescientos setenta y cinco del Registro de la Propiedad de este partido. Se tiene la indicada porcion de terreno de veinte y ocho mil setecientos veinte y siete palmos que antes fue del nombrado Don manuel de martinez y Andreu Pi por el beneficio Capellania de San Bernardo fundado en la Iglesia de los Santos Justo y pastor de esta ciudad, bajo su dominio y alodio comúnmente u por indiviso al censo de nueve sueldos o sean cuatocientos ochenta milesimos de escudo a saber, cuatro sueldos seis dineros a la Capellania pagaderos en el dia de todos los Santos su capital al tipo del tres por ciento importa diez y seis escudos, cuyo censo vendrá a cargo del Señor estabiliente y sus sucesores sin daños, ni gastos de los Señores adquisidores ni del os suyos.
La parte de tierras de la tercera designa que fue como queda dicho de Don Manuel de Martinez y Andreu Pi tenia una servidumbrede no edificar constituida por Don Felipe Martinez Davalillo a favor de la Excelentisima Señora Doña Maria Buenaventura de Bransi Marquesa del Valle de Ribas, la cual fue permutada con escritura otorgada en veinte y uno de este mes y año con poder de Don José Amado y Sedano notario de este Colegio con un trozo o faja de terreno de treinta palmos de ancho y ciento setenta y neve de fondo, que servirád e paso o sea por ponerse en comunicación con la carretera la propiedad designada de dicha Señora Marquesa. De suerte que dicha designia debe considerarse dividida en dos trozos por dicha faja de terreno que viene a pasar por su centro, quedando asi todoel espresado terreno edificable y como en dicha escritura se han impuesto ciertas condiciones especiales se trasladan a continuación los pactos quinto, sexto y septimo de la misma que les hacen referencia y cson del tenor siguiente.
Quinto: El Señor Don Alejandro de Bacardí o sus sucesores podrán cargar sobre a mitad del ancho de ambas paredes laterales, en el pacto anterior espresadas, los edificios que tal vez se constuyan en los terrenos que continuarán siendo de su propiedad y lindantes a uno y otro lado del mentado trozo a, b, c, d,: con la espresa e imprescindible condicion de que deban previamente o sea antes de edificar sobre la mitad de dicha pared, satisfacer a la Señora Marquesa o a sus sucesores, en evfectivo metalico el importe de dicha mitad en la porcion longitudinal que de la misma ocupan; debiendo costear en lo necesario por mitad los Señores otorgantes o quienes los sucedan, los gastos que ocurran de reparacion o conservación de las reparacion de las mencionadas paredes medieras.
Sexto: El Señor de Bacardí o sus derechos habientes podrán abrir en la parte de pared mediera que sobre la mitad del ancho de las dos laterales antes citadas se les permite levantar aberturas o ventanas prospectivas o luminares o sean que gozaran unicamente de la servidumbre, de recibir luces sobre el trozo de terreno a, b, c, d,: dentro del cual sin embargo la Señora Marquesao sus sucesores podrán plantar, si les conviene, arboles a uno y otro lado del mismo. Dichas aberturas o ventanas prospectivas o luminares tendrán las dimensiones de dos palmos y medio de ancho y cuatro palmos de alto y solo podrán abrirse a la altura de veinte y cinco palmos para arriba sobre el nivel o plan terreno definitivo del mencionado trozo o faja de terreno a, b, c, d,: y a la de catorce palmos para arriba sobre el del piso de la habitación interior que han de alumbrar aquellas, prohibiendo asimismo el arrijar por dichas centanas luminares al espresado terreno descrito en primer lugar, basura ni otro objeto alguno; y obligandose el Señor de bacardí por si y los suyos a fijar en dichas ventanas luminares una reja de hierro de dos barrotes perpendiculares y tres barrotes horizontales.
Septimo: La Excelentisima Señora Marquesa viuda del Valle de Ribas o sus sucesores podran levantar cuando les convenga la pared divisoria en el dia existente por la parte de poniente, entre su propiedad y la del Señor de Bacardí, y que aquella construyó con su gestion al pacto tercero de la escritura de establecimiento que le hizo el Excelentisimo Señor Don Felipe de Martinez Davadillo en quince de Junio de mil ochocientos cincuenta y seis, ante Don Francisco Just notario de la presente ciudad, registrada en diez y nueve de dichos mes y año al foleo ciento treinta y seis del libro quinto del pueblo de Horta, de la antigua Contaduría de hipotecas de esta capital, sin que el Señor de Bacardí ni sus derechos habientes puedan oponerse a ello ni edificar sobre la citada pared por hallarse construida dentro de la propiedad de la Señora Marquesa; y obligandose aquellos si quisieren tener luces o vistas al edificarse dentro de su propiedad, a dejar la androna o distancia que marca la ley junto a dicha pared divisoria en el dia existente. Este establecimiento hace el Señor de bacardí con los pactos siguientes.
Primero: Los adquisidores Don José Monteys y Don Salvador Matas se obligan a cerrar con pared de diez palmos de elevación los terrenos que adquieren en fuerza de este establecimiento y no reddirlos son haber empleado en la construccion de edificio o edificios en ellos la cantidad de dos mil cuatrocientos escudos.
Segundo: Irá a cargo de los mismos adquisidores el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impusieren no solo sobre el terreno acensado sino tambien sobre el censo que se estipula en el presente contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Tercero: Las paredes divisorias se haran de palmo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos si fueren de piedra, cuyas paredes se colocaran la mitad en el terreno acensado y la otra mitad en la del vecino quien cuando edifique deberá abonar la mitad de la referida pared a los adquisidores.
Cuarto: Que por censo de las referidas porcionesd e terreno y mejoras de los mismos deberán los adquisidores y los suyos respective pagar al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de sesenta y dos duros, un reals vellon, o sean ciento cuarenta y cuatro escudos, cien milesimos, con su dominio directo, firma, fadiga y demas derechos a el anexos por lo tocante a los terrenos de la primera y segunda designa y ocho mil cien palmos de la tercera designa y en nuda percepción pero con firma, fadiga y demas derechos correspondientes por los veinte y ocho mil setecientos veinte y siete palmos de terreno de la tercera designa que son los que estan en dominio directo de los mencionados beneficio y Capillania de San Bernardo, pagadero dicho censo en veinte y cuatro de Junio de cada año, pagando la prorrata del dia de hoy a veinte y cuatro de Junio de este año,la pencion por entero en veinte y cuatro de Junio de mil ochocientos sesenta y nueve, y asi sucesivamente siempre en dicho dia y en buenas monedas de oro y plata con exclusión de calderilla liquido y libre de todo pago o contribución pafadero en la casa del Señor estabiliente cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de cuatro mil ochocientos tres escudos, treinta y un milesimos, cuyo capital deberán entregar los adquisidores o los suyos en buenas monedas de oro y plata precisamente siempre que en virtud e laguna ley u orden superior mandando extinguir los censos irredimibles (carácter con que se crea el presente) quisiesen dichos adquisidores o los suyos verificar su redencion.
Quinto: Se fija en dos por ciento el laudemio que deberá abonar en el caso de enagenacion de los terenos que se establecen o de cualquiera de ellos y edificios que en los mismos se construyan.
Sexto: Todos los gastos de esta escritura y demas que se ocasiones por razon de este traspaso irán a cargo de los adquisidores, asi como tambien el de una copia autentica a satisfaccion del Señor estabiliente.
Septimo: Que en cualquier tiempo que el adquisidor o sus sucesores consideren gravosa la retencion de esta finca, podrán restituirla sin obcion empero o mejora alguna y mediante el previo pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podran restituirla si constare hipoteca en beneficio de otros acreedores.
Octavo: Los adquisidores podrán enagenar, gravar e hipotecar estas fincas respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo en las partes que le corresponde y al Señor alodial arriba espresado por la parte que le compete.
Finalmente: Los contrayentes han convenido que el maximum de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece sea el capital del censo, dos pensiones, prorrata de la que corra, los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de doscientos escudos. Promete el Señor estabiliente a los adquisidores entregarles posecion de las cosas establecidas, estarles de evicción y a la enmienda de daños y pago de todas costas. La entrada de este establecimiento es la cantidad de ciento cuarenta y cuatro escudos, cien milesimos, que recibe el Señor estabiliente de los adquisidores en este acto en buena monedas de oro y plata en presencia del notario autorizante y testigos infrascritos de cuya cantidad les firma carta de pago. Y los adquisidores Don José Monteys y Pla y Don Salvador Matas y Torresque aseguran y aparecen tener la capacidad legal necesaria aceptan este establecimiento, prometenjuntos y solidariamente pagar anualmente el censo de ciento cuarenta y cuatro escudos, cien milesimos, en su termino y observar los demas pactos continuados con enmienda de daños y pago de todas costas, renunciando a su fuero y domicilio sujetándose al fuero de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad de Barcelona, quedando para todo hipotecada las mismas fincas, sus mejoras, acciones naturales y las nuevas construcciones que en ella se hicieren. Yo el notario he recordado al Señor estabiliente de que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero mas penciones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la parte verificada de la que corra, ni mayor cantidad que la fijada por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudores para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la propia Ley. Y los Señores estabilinte y adquisidores segun la Constitucion promulgada en Monzon juran que este contrato no se ha hecho en fraude del Señor alodial ni de sus derechos. Se advierte que esta escritura previo el pago de derechos ala Hacienda dentro diez dias deberá presentarse en el Registro de la Propiedad de esta ciudad sin cuyo registro no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, consejos y oficinas del Gobierno, y que no podrán oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el Registro a tenor de lo dispuesto en la Ley hipotecaria su reglamento e instrucción, insiguiendo cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad de la contribución territorial repartida y no satisfecha por la finca que se establece para cuando deba hacerse efectiva su responsabilidad. En cuyo testimonio asi lo otorgan: Siendo testigos Don Feliciano Moya estanquero y Don Manuel Mora del comercio, vecinos de esta ciudad, a quienes y al Señor otorgante he leido esta escritura integramente por haberlo asi elegido después de advertidos del derecho que tienen de leerla por si de que doy fe. Y el Noble Señor estabiliente y adquisidores cuyas personas, profesion y vecindad doy fe conocer yo el notario lo firman.
Alejandro de Bacardí, Salvador Matas, José Monteys, José Torrent y Juliá.