Saga Bacardí
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PRESATAMO PARA LA CONSTRUCCION DE CASA CON GARANTIA DE CASA EN CALLE SAN ALEJANDRO HACIA MIGUEL FREIXAS POR ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a ocho de Junio de mil ochocientos setenta y ocho: Ante mi el infrascrito Don Ramon de Miquelerena, notario publico del Colegio del territorio de esta Audiencia, vecino de la presente ciudad y testigos que se dirán compareció D. Miguel Freixas y Torrens de cuarenta y nueve años de edad, casado, jardinero, vecino de San Andrés de Palomar según cedula que exhibe marcada con el numero 210 2ª declarando y apareciendo tener la capacidad legal necesaria para este acto y dijo: que de su espontanea voluntad reconoce deber y querer pagar a Don Alejandro de Bacardí y de Janer de sesenta y dos años de edad, propietario y abogado, viudo, vecino de esta capital, según cedula marcada con el numero 9,278, la cantidad de dos mil pesetas en concepto de prestamo, de cuya suma tiene recibidas ya quinientas pesetas y las restantes mil quinientas pesetas confiesa recibirlas en este acto en buena moneda de oro y plata ante el notario y testigos infrascritos de cuyas cantidades le firma la mas cabal carta de pago. Yo el notario infrascrito he advertido a las partes que mediante la confesion del recibo de las quinientas pesetas, queda libre el Señor D. Alejandro de Bacardí de todas responsabilidad por razon de dicha suma aunque se justificase no ser cierta su entrega en todo o en parte. Cuya cantidad de dos mil pesetas se obliga a satisfacerlas el referido D. Miguel Freixas fuera de todo deposito y en una sola paga dentro del termino de dos años del dia de hoy en adelante contaderos y precisamente en dinero de oro y plata con esclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda en nada obstante cualquier ley o disposicion que lo autorizaara. Enteradas las partes por mi el notario de la facultad que tienen para estipular intereses sin ninguna tasa legal y que estos no quedaran asegurados sino en cuanto asiten en esta escritura y en la inscripcion correspondiente que en su virtud se haga, convienen y pactan este prestamo al interés del seis por ciento annual que deberá satisfacer por semestres vencidos en la misma moneda de oro y plata como tambien abonar al Señor prestamista cualesquiera contribucion impuesta y demas que se impusiere por este contrato, y por la cancelacion que en su dia ha de practicarse. Se pacta asi mismo que si al vencimiento del plazo no se hubiere devuelto el pestamo, continuará devengandose el mismo interés estipulado del seis por ciento, y que si mientras tubiese esta obligación se enagenara la finca que va a hiòtecarse, de su precio deberán descontarse las dos mil pesetas, objeto de la presente y los intereses que tal vez se adeudaren y las demas cantidades que correspondan, cuyas sumas serán pagadas al acreedor en el acto de la firma del contrato, pues se considerá vencido este debitorio e igualmente deberá entenderse, como se entendrá, terminado el plazo, si durante este prestamo impusiere el deudor alguna nueva hipoteca sobre la finca que se dirá que no satisfaciere puntualmente en cada semestre los intereses fijados, teniendo en tales casos el Señor acreedor el derecho espedito para exijir la devolucion del capital e intereses vencidos y no pagados, siendo pactados que mientras no esté totalmente reintegrado de uno y otros, se entenderá obligada la finca por el todo.
En garantia y seguridad del capital prestado y de cuanto queda ademas estipulado por los intereses y la prorata de la que corra y que saneamiento de daños, costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de cien pesetas, a reserva en todo caso de las accion formal ilimitada hipoteca toda aquella casa y terreno sobre que está edificada de cuarenta y ocho palmos de frente por ciento sesenta y nueve de fondo, formando un total de tres mil cetecientos noventa y dos palmos superficiales, equivalentes a ciento cuarenta y tres metros cuarenta y seis decimetros sesenta y nueve centimetros cuadrados, situado en el termino del pueblo de San Andrés de Palomar, inmediato al de Horta y en el lugar llamado “La casa Miralles” y calle de San Alejandro. Linda por el frente o sea Sur en la citada calle de San Alejandro; por la espalda o sea Norte con una huerta de Antonio Simó, y por el Este y Oeste o sea izquierda y derecha con el Señor prestamista.
Le pertenece en cuanto al terreno en virtud de establecimiento a su favor otorgado por el Sr. prestamista D. Alejandro de Bacardí en tres de Marzo del año proximo pasado, inscrito en el libro setenta y dos de Palomar al folio ciento cuarenta, finca numero mil cuarenta y cinco, inscripción primera, y en cuanto al edificio por haberlo hacho construir a sus costas. Cuya finca la estima en cinco mil pesetas. El otorgante D. Miguel Freixas renuncia a su propio fuero y domicilio y se somete a los juzgados de primera instancia de esta capital, y demas competentes a los efectos del articulo tercero de la ley de enjuiciamiento civil, y quiere ademas y conciente que si sejare de hacer efectivo cualqueira de los plazos de los intereses en la forma arriba estipulada se entenderá desde luego vencido el que se ha fijado para el precedente prestamo y espedito el derecho del Señor prestamista para reclamar por la via ejecutiva se reintegro u devolución, asi como tambien el mismo capital si a su vencimiento no lo hubiere hacho efectivo el otorgante.
Presente D. Alejandro de Bacardí acepta este debitorio a su favor otorgado en el modo que está concebido, habiendole enterado yo el suscrito notario de que por la accion real hipotecaria, no podrá reclamar perjuicio de tercero, ademas del capital, mas reditos atrasados que los pertenecientes a los dos ultimos años, en caso de prorroga, y la parte vencida de la annualidad corrientes; si bien quedandole salvas su accion personal contra el deudor para exijirle los pertenecientes a los años anteriores con arreglo al articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca, conforme a la presente en el articulo ciento quince de la misma ley.
Observan las partes a favor del Estado las Provincias, y el Municipio la hipoteca legal preferente que los compete sobre cualesquier otro acreedor para el cobro de la ultima annualidad repartida y no satisfecho por lo finca hipotecada.
Se advierte tambien que esta escritura se ha de pasar a la Oficina de Liquidación para el pago de los derechos devengados a la Hacienda Publica y despues al Registro de la Propiedad parqa su inscripción, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los Consejos y Oficinas del Gobierno, cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de su inscripción en dicho registro.
En cuyo testimonio lo otorgan siendo presentes por testigos Dn. José Carbó y Pedro Calvo los dos vecinos de esta iudad, los que han declarado no tener tacha legal que se lo impida, a quienes y a los otorgantes he leido esta escritura integramente según proviene la ley, no habiendo querido usar de la facultad que esta las una de despues de advertidos de la misma. Y los Señores otorgantes cuyas personas, profesion y vecindad doy fe conocer, lo firman con los testigos.
Miguel Freixas, Alejandro de Bacardí, Ramon de Miquelerena.