Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO A FAVOR DE DOLORES GRASES POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los seis dias del mes de Agosto año de mil ochocientos sesenta y ocho.
Ante mi el infroacrito Don José Torrent y Juliá, notario del Colegio de esta ciudad, vecino de ella, y testigos en la conclusión nombraderos compareció el Noble Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, viudo, de edad cincuenta y dos años, natural y vecino de la misma, el cual asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para celebrar este contrato y constando asi mismo tener la libre administración y disposición de sus bienes de su libre y espontánea voluntad establece a Doña Dolores Grases y Benabent, sin profesion, de edad cincuenta años, natural de Reus, vecina del pueblo de San Andres de Palomar, esposa de Don Juan Antonio Moreno y Garcia, presente y abajo aceptante a los suyos y a quien su derecho tuviere para siempre. Una porcion de terreno que contiene de frente a ancho cuarenta y cinco palmos, por doscientos de largo o fondo, un solar y medio de numeros catorce y mitad del quince según consta en el plano aprobado por el Ayuntamiento de San Andres de Palomar, siendo la superficie de nueve mil palmos, equivalentes a trscientos cuarenta metros, situado dicho terreno en el termino del pueblo de San Andres de Palomar inmediato al pueblo de Horta y terreno conocido por “Casa Miralles”, cuyos solar y medio predichos son francos en alodio. Linda a norte con la calle San Alejandro; al sud con la propiedad de Don Juan Ros; al este, con la casa de Antonio Esteban; y por el oeste con terreno para acensar propio de dicho Señor de Bacardí. Pertenece al Señor estabiliente el terreno que establece junto con todo lo restante hasta formar toda la heredad o torre titulada de “Miralles” y antes de “Rialp” por venta perpetua a su favor otorgada por el Exmo. Sor. D. Carlos de Morenes, Baron de la Cuatro Torres, como apoderado de Don Manuel Martinez y Andreu Pi, y del Exmo. Señor Conde del Asalto, con escritura ante el notario autorizante en primero de Abril de mil ocho cientos sesenta y siete, inscrita al folio siete, inscripción cuarta de la finca segunda libro veinte y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete dekl Registro de la propiedad de esta ciudad en quince Mayo. Este establecimiento hace el Señor de Bacardí con los pactos siguientes.
Primero: La adquisidora Doña Dolores Grases deberá construir edificio en el terreno que recibe a censo, que deberá principiar dentro de los dos meses contaderos del dia de hoy y tenerlo finido dentro dos años empleando en el por lo menos trescientos escudos.
Segundo: Irá a cargo de la misma adquisidora el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impusieren no solo sobre el terreno establecido, sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Tercero: Las paredes divisorias se haran de palmo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos si fueren de piedra, cuyas paredes se colocarán la mitad en el terreno acensado y la otra mitad en la del vecino quien cuando edifique deberá abonar la mitad de la referida pared al adquisidor.
Cuarto: Que por censo de la referida porcion de terreno y mejoras del mismo, deberá la adquisidora y los suyos pagar al Señor estabiliente y sus sucesores la cantidad de siete duros, o sean quince escudos, con su dominio directo, firma, fadiga y demas derechos a el anexos, pagaderos en el dia de San Juan de Junio de cada año, pagando la prorrata del dia de hoy a veinte y cuatro Junio de este año, la pension por entero en veinte y cuatro Junio de mil ochocientos sesenta y nueve y asi sucesivamente siempre en dicho dia y en buenas monedas de oro y plata con exclusión de calderilla liquido y libre de todo pago o contribucion, pagadero en la casa del Señor estabiliente, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de quinientos escudos, cuyo capital deberá entregar el adquisidor o los suyos en buena moneda de oro y plata precisamente, siempre que en virtud de alguna ley u orden superior mandandolo extinguir los censos irredimibles, carácter con que se crea el presente, quisiese dicho adquisidor o los suyos verificar su redencion.
Quinto: Se fija en dos por ciento el laudemio que deberá abonarse al Señor estabiliente en el caso de enajenación del terreno que se establece y edificios que en el se construyeran.
Sexto: Todos los gastos de esta escritura, y demas que se ocasionen por razon de este traspaso iran a cargo del adquisidor asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Septimo: Que en cualquier tiempo que el adquisidor o sus sucesores consideren gravosa la retencion de esta finca, podrán restituirla sin obcion empero o mejora alguna y mediante el previo pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podran restituirla si constare hipoteca en beneficio de otros acreedores.
Octavo: El adquisidor podrá enagenar, gravar e hipotecar esta finca respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo.
Finalmente: Los contrayentes han convenido que el maximum de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece sea el capital del censo, dos pensiones, prorrata de la que corra, los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de doscientos escudos. Promete el Señor estabiliente a la adquisidora entregarle posecion de la cosa establecida, estarle de evicción y a la enmienda de daños y pago de todas costas. La entrada de este establecimiento es la cantidad de qiuince escudos, que recibe el Señor estabiliente del adquisidor en este acto en buena moneda de oro y plata en presencia del notario y testigos infrascritos de cuya cantidad le firma carta de pago. Y la adquisidora Doña Dolores Grases que asegura y aparece tener la capacidad legal necesaria acepta este establecimiento, promete pagar anualmente el censo de quince escudos, en su termino y observar los demas pactos continuados con enmienda de daños y pago de todas costas, renunciando a todo derecho ley y beneficio de su favor y a las que por razon de su sexo, auxiliarla pudiesen. Renuncia a si mismo a su fuero y domicilio sujetándose al fuero de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad de Barcelona, quedando para todo hipotecada la misma finca, sus mejoras, acciones naturales y las nuevas construcciones que en ella se hicieren. Yo el notario he recordado al Señor estabiliente de que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero mas penciones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la parte verificada de la que corra, ni mayor cantidad que la fijada por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudores para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la propia Ley. Presente Don Juan Antonio Moreno Garcia barbero, de edad cuarenta y seis años, natural de Rubielas y vecino del pueblo de San Andres de Palomar que asegura y aparece tener la capacidad legal para contratar, aprueba esta escritura hecha por su esposa Doña Dolores Grases, a la cual da su consentimiento marital. Se advierte que esta escritura previo el pago de derechos ala Hacienda deberá presentarse en el Registro de la Propiedad de esta ciudad sin cuyo registro no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, consejos y oficinas del Gobierno, y que no podrán oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el Registro a tenor de lo dispuesto en la Ley hipotecaria su reglamento e instrucción, insiguiendo cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad de la contribución territorial repartida y no satisfecha por la finca que se establece para cuando deba hacerse efectiva su responsabilidad. En cuyo testimonio asi lo otorgan: Siendo testigos Don Francisco Camps del comercio y Don Feliciano Moya estanquero, vecinos de esta ciudad, a quienes y Señores otorgantes he leido esta escritura integramente por haberlo asi elegido después de haberles advertidos del derecho que tienen de leerla por si de que doy fe. Y el Noble Señor estabiliente cuya persona, profesion y vecindad doy fe conocer yo el notario y la adquisidora y consenciente cuyas personas, profesion y vecindad aseguran conocer los testigos firman con los mismos que tambien lo son instrumentales..
Alejandro de Bacardí, Dolores Grases, Juan Antonio Moreno, José Torrent y Juliá.