Saga Bacardí
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LIQUIDACION DE CANTIDAD GARANTIZADA CON CASA EN LA RAMBLA DONADA EN TESTAMENTO DE RAMON DE BACARDÍ A FRANCISCA HECK, LIQUIDADA POR ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a veinte de Febrero de mil ochocientos setenta y nueve.
Ante mi el infrascrito D. Ramon de Miquelerena, notario publico del Colegio del teritorio de esta ciudad y testigos que se dirán, han comparecido los Señores D. Alejandro de Bacardí y de Janer, viudo, propietario y abogado, mayor de edad, vecino de esta ciudad, consta por cédula que ha puesto de manifiesto marcada con el número 59, D. Tomás Velazquez del Real de treinta y nueve años de edad, casado, propietario, vecino de La Coruña según cedula número 388 y D. Francisco Esteve y Nadal cura parroco de Nuestra Señora del Pino de esta ciudad, consta por la cedula que me ha exhibido con el número 3894 en representacion de D. Guillermo Hourland de Quesada, propietario, como marido legitimo y conjunta persona de Da. Francisca Heck Horalanes, consta de los poderes que copiados dicen así.= En la capital de La Coruña a treinta y uno de Octubre de mil ochocientos setenta y siete. Ante mi D. José Asensio Centeno, vecino de ella, archivero de protocolos del distrito y notario del Ilustre Colegio de la misma y de los testigos sin secepción que se expresaran comparece D. Guillermo Honvland de Quesada de treinta y nueve años de edad, propietario, casado con Da. Francisca Heck Horolanes, y de esta vecindad según cedula personal que exhibe número ochocientos noventa y dos, de diez y siete de Setiembre ultimo asegura hallarse en el pleno uso de sus derechos civiles y tiene mediante las circunstancias espresadas capacidad legal para otorgar esta escritura de mandato, para la que libremente dice.= Que como marido legitimo y conjunta persona de la Señora Da. Francisca Heck Horolanes en cuya compañía vive y mayor de edad, da poder especial, general y tan bastante como por derecho se requiere, a D. Francisco Esteve, cura parroco de la Iglesia del Pino de la ciudad de Barcelona, para que gobierne y administre los bienes, intereses y rentas que actualmente posee y tiene se dicha Señora esposa en la espresada ciudad y los que adquiera en lo sucesivo en la misma o cualquiera otro punto de su provincia, atendiendo a su conservación reparos y aumentos, recaude sus rentas y productos y practique las demas gestiones de mi celero y entendido administrador. Para que cobre cuantas cantidades de dinero, frutos, generos y efectos de la deuda pública y demas cotizables que correspondan a su dicha consorte, sea cualquiera su procedencia, dando recibos y otorgando cartas de pago incluso para poder verificar el capital de seis mil duros o treinta mil pesetas propio de la misma que alli tiene mediante la fianza o hipoteca que al efecto sea necesaria, la cual podrá constituir sobre los bienes reices del otorgante o de su dicha consorte con todas las circunstancias y formalidades legales para su firmeza e inscripción de la escritura que se otorgue el el Registro de la Propiedad correpondiente; cuyo capital de treinta mil pesetas y su procedencia consta al referido D. Francisco y a su tiempo tendrá ademas los documentos que asi lo justifiquen. Para que celebre los juicios verbales y de conciliacion que se la ofrezcan, ya demandando o siendo demandada. Y por ultimo para que la represente y defienda en todos los pleitos, espedientes y negocios que en la actualidad tenga pendientes y la puedan ocurrir ante cualquiera autoridades, juzgados y tribunales competentes, presentando cuantos testigos y documentos, siguindolos por todos sus tramites hasta su feliz terminación y egecución; pues el poder que al efecto le requiere ese mismo le confiere con lo incidente y dependiente, evelación y forma y obligación que hace de aprobar cuanto en su virtud practique, quedando desde luego revocado por el presente el poder y facultades que tenia D. Gerardo Guardiola, procurador de referida ciudad de Barcelona para igual obgeto que lo ya mencionado, dejandole en su buena opinion y forma.= Asi lo otorga y firma con los testigos instrumentales que lo son Francisco Sevan Martinez, y Antonio Noguera Perez de esta vecindad, previa lectura integra que hice a todos de esta escritura y enterados del derecho que tienen a hacerlo por si; De todo ello y del conocimiento del otorgante yo notario doy fe en prueba de verdad.= Guillermo Hourland.= Francisca Sevans.= Antonio Noguera.= tiene un signo.= José Asensio.= Yo el infrascripto notario presente fui a lo que dicho es. En fe de elolo y de corresponder a la letra con su original que en papel del sello onceno quedaba en mi protocolo corriente de instrumentos publicos con el numero doscientos veinte y tres a que me remito. Doy esta primera saca que anotada al otorgante en este pliego del sello sesto número ciento veinte y tres mil quinientos cuatro que signo y firmo en La Coruña dia de su fecha.= José Asensio.= Legalización.= Los infrascritos notarios del Ilustre Colegio de esta ciudad y su distrito legalizamos el signo, firma y rubrica que anteceden de D. José Asensio, notario del mismo Ilustre Colegio vecino de esta propia ciudad: dada y sellada en La Coruña a primero de noviembre de mil ocho cientos setenta y siete.= Sig+no.= Francisco Ramis Vazquez.= Concuerda con su original de que doy fe.=
En dicho nombre y declarando los otorgantes tener la aptitud legal necesaria para este acto han dicho: que D. Ramon de Bacardí y Cuyás con escritura privada de fecha tres de Marzo de mil ocho cientos sesenta y cinco hizo donación a D. Francisca Heck de Quesada, entonces menor de edad, como consta por el documento que copiado dice asi.= El abajo firmado D. Ramon de Bacardí y Cuyás, propietario vecino de esta ciudad. Declaró que en el valor de la casa situada en la Rambla de Santa Monica de esta ciudad, señalada de número tres, distrito cuatro, barrio nueve cuartel primero de Oriente, que ha adquirido de los albaceas y herederos de confianza de los bienes de D. José Barceló, según escritura ante el escribano D. José Torrent y Juliá en veinte y cinco de Enero del presente año de mil ocho cientos sesenta y cinco, se hallan comprendidos doce mil duros, que son para Da. Paquita Heck de Quesada, actualmente menor de edad, por contar la de nueve años y algunos meses nacida en Paris a diez de Mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco, hija de Augusto Alfredo Heck y de Ramona Molina de Quesada, su esposa, según consta de la partida de bautismo de doce de Mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco librada por el vicario Gouvenot de la Parroquia de San Luis de Antien en Paris en trece de Agosto de mil ocho cientos sesenta y uno, la que debidamente legaslizada, ha sido sentida al Español por D. Antonio Bergnes de las Casas interprete jurado por S. M. de los tribunales del Reyno en veinte y seis de Octubre de mil ocho cientos sesenta y dos. De cuyos diez mil duros en lo menester, hago donación con el presente escrito a dicha Da. Francisca Hech de Quesada, mediante las prevenciones que siguen. Dicho capital despues de mi fallecimiento quedará con arreglo a mi disposición testamentaria, en poder de aquel de mis hijos a quien perteneciere dicha casa; quien deberá y solamente podrá entregarla en esta forma, a saber: cuatro mil duros cuando dicha niña tome estado espiritual o carnal, y la resta en llegano a la edad de treinta años. Interin no se verifique ninguno de estos casos sw abonará tambien despues de mi fallecimiento por el que posea dicha casa el interes del cuatro y medio por ciento al año que serán cuatrocientos cincuenta duros.
De esta suma se entregarán tres cientos sesenta duros al año en dos pagas de ciento ochenta duros, cada una por semestres adelantados a la persona que se halle encargada de la manutencion y educación de dicha niña, remitiendosele al punto donde se halle, mientras dicha niña viva en España, pero no siendo asi se reservará dicho interes, para emplearlo, como se hará con los setenta duros que restan para complemento de los cuatrocientos cincuenta en adquirir, luego que se forme la cantiad suficiente, obligaciones de Ferro-carriles de Cataluña o a lo menos a que esta forme parte y serviran de aumento al capital que deberá entregarsele al llegar a la edad de treinta años o sea en diez mayo de mil ochocientos ochenta y cinco.= Si dicha niña tomara estado antes de llegar a la edad de treinta años, como se le hubieran ya entregado los cuatro mil duros que para dicha causa se ha espresado, quedará reducidos los intereses al cuatro y medio por ciento de los seis mil duros restantes a dos cientos setenta duros, de mayor se le daran doscientos anuales en os pagas de cien duros cada una por semestres adelantados y los restantes setenta duros anuales, se iran reservando para adquirir, luego que se forme la cantidad suficiente, obligaciones de los Ferro-carriles espresados, y serviran de aumento a la resta del capital, que deberá entregarse cuando llegue a la edad de treinta años.= Con todo si dicha niña se casare con persona que ofreciere garantia hipotecaria en bienes raices para dejar asegurado el capital; se le entregará el total de los diez mil duros y los aumentos que acaso hubieren dado los reditos de los mismos.
Si falleciera dicha Francisca Hech antes de tomar estado y sin haber llegado a la edad de treinta años, el capital e intereses que se hubiere acumulado, se repartiran por iguales partes entre el Hospital de la Convalescencia, la Casa de la Caridad, las Adoratrices y Esclavas del Santisimo Sacramento de la Caridad y la Congragacion de la Natividad de Nuestra Señora, para aplicarlo al sosten de las Señoras Darderas; esto es, una cuarta parte a cada uno de dichos establecimientos que se hallan en esta ciudad; a los cuales para aquel caso, hago tambien donacion; entendiendose que si dejare de existir alguno de dichos establecimientos, la parte que le corresponda pasará al Hospital General de Santa Cruz de esta ciudad.
Si la referida niña falleciera despues de haber tomado estado y antes de cumplir los treinta años, sin dejar hijos que lleguen a la edad de testar, dispondrá solamente de los cuatro mil duros, y tambien de los vestidos del demas capital, y si hubiere ocurrido el caso de que teniendo su marido modo de asegurarlo, según se ha dicho, y por consiguiente hubiere recibido el total de los diez mil duros y reditos que hubieren alcanzado, dispondrá tambien de estos de modo que solo deberá devolver su marido o quien le represente, seis mil duros que se repartirán, como he dicho en el caso de fallecer dicha niña, antes de tomar estado o de llegar a la edad de treinta años.
Por si muere con hijos, y estos llegan a la edad de testar, podrá disponer libremente de todo le capital y reditos que se hubieren acumulado de lo propio que en llegando a cumplir los treinta años de edad. Barcelona tres de Marzo de mil ochocientos ochenta y cinco.= Ramon de Bacardí.= Y los infrascritos Baltasar de Bacardí y de Janer y Alejandro de Bacardí y de Janer en vista de la precedente declaración y donación hecha por nuestro padre, prometemos que cualquiera de nosotros o de nuestros respectivos sucesores que llegue a poseer la mencionada casa, cumplirá puntualmente todo lo espresado. Este documento lo firma por duplicado para los efectos convenientes. Barcelona tres de Marzo de mil ochocientos sesenta y cinco.= Baltasar de Bacardí.= Alejandro de Bacardí.= D. José Torrents y Juliá, notario publico del Colegio del territorio de Barcelona con residencia en la misma ciudad.= Certifico que los Nobles Señores D. Ramon de Bacardí, D. Baltasar de Bacardí y D. Alejandro de Bacardí, personas de mi conocimiento, han han puesto en mi presencia las firmas que aparecen en el antecedente documento y dicen, Ramon de Bacardí, Baltasar de Bacardí, Alajandro de Bacardí, de que doy fe. Y para que conste doy la presente sellada con el del Colegio Notarial que sigue y firmo en la ciudad de Barcelona a treinta y uno de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco.= Sig+no.= José Torrent y Juliá.= Concuerda con su original de que doy fe.= Que según lo dispuesto en su testamento que otorgó ante D. José Torrents y Juliá, notario de esta ciudad en diez y siete de Julio de mil ochocientos sesenta y cinco correspondia la casa citada en el trascrito documento sita en la Rambla de Santa Mónica de esta capital a su hijo D. Alejandro de Bacardí, hoy dia posesor de la misma.
Sobre la validez de esta obligación se siguió pleito y habiendo obtenido victoria la donataria Da. Francisca Heck y uniendose a esta circunstancia la de haberse casado, en cuyo caso según los terminos de la donación debian entregarsele cuatro mil duros. Cumpliose la entrega que se hizo a D. Gerardo Guardiola como apoderado de los referidos consortes D. Guillermo Hourland de Quesada y Da. Francisca Heck, a favor de dicho D. Alejandro de Bacardí firmando apoca ante D. José Sayrols, notario de esta ciudad en veinte y tres de Abril de mil ochocientos setenta y cinco.
Y deseando la interesada Da. Francisca Heck recibir desde luego las treinta mil pesetas que restan del capital e intereses devengados por el tiempo que les falta para cumplir los treinta años marcados en dicha donación, ofreciendo garantizar la devolucion para el caso (que Dios no permita de faltar) antes de cumplir los treinta años, ha puesto de manifiesto a D. Alejandro de Bacardí, los titulos de la infrascrita casa que mas abajo se hipotecará, quien considerandolos suficientes para garantir el capital e intereses, que en su caso deberian pasar a las casas de Beneficiencia señaladas en el documento que al principio se ha transcrito, y habiendo obtenido este Señor en documento privado la aquiescencia de la mayor parte de las casas seguidas a las que ha puesto de manifiesto los titulos, ha accedido a hacer la entrega de treinta y tres mil setecientas cincuenta pesetas por el capital y las restantes tres mil setecientas cincuenta, por los noventa duros que se retenia todos los años desde el fallecimiento de su Señor padre D. Ramon de Bacardí hasta veinte y tres del mes de Abril de mil ochocientos setenta y cinco, y al efecto han ajustado los pactos siguientes.=
Primero: D. Alejandro de Bacardi entregará en este acto la espresada suma de treinta y tres mil setecientas cincuenta pesetas que resta del capital e intereses de las cincuenta mil pesetas.
Segundo: Queda entregada debidamente con cuantos poderes sean necesarios Da. Francisca Hock para anular debidamente al llegar a los treinta años la hipoteca especial que en esta escritura se constituye liberandola de la carga y obligaciones aquí marcadas, firmas necesarias.
Tercero: para el caso que la repetida Da. Francisca Hock no llegare a la edad de treinta años y muriese sin hijos que lleguen a la edad de testar, quedan obligados en lugar de dicha Señora las administraciones de las casas beneficas substituidas en el documento transcrito para exigir las treinta mil pesetas y el importe de los intereses que les correspondan y firmar los documentos necesarios para reclamar y cobrar la suma y liberar en su consecuencia la finca obligada.
Cuarto: El referido Señor D. Francisco Esteve y Nadal como apoderado referido por el espresado D. Guillermo Hourland y en representacion de su esposa Da. Francisca Heck confiesa recibir en esta acto de D. Alejandro de Bacardí las mencionadas treinta y tres mil setecientas cincuenta pesetas por el capital y partidas retenidas según queda arriba espresado, cuya entrega ha sido hecha en billetes del Banco de España de esta Provincia, que recibe como moneda efectiva de oro y plata ante el fedatario, y testigos infrascritos de que le firma el mas formal resguardo.
Quinto: D. Tomás Velazquez del Real deseando por su parte contribuir a que Da. Francisca Heck pueda hacer desde hoy mas productivos seis mil duros o sean treinta mil pesetas de que se ha hecho merito, ha ofrecido para el caso de fallecer la referida Da. Francisca Heck antes de los treinta años, y asegurar la entrega a las causas de Beneficencia de las treinta mil pesetas referidas por capital, tres mil setecientas cincuenta por intereses de los noventa duros mencionados y mil cuatrocientas pesetas que tiene recibidas la misma tambien por intereses anteriormente, forman la suma de treinta y cinco mil ciento cincuenta pesetas que les corresponden a las mencionadas casas de Beneficencia en la proporcion marcada en el documento que se ha trascrito, gtava e hipoteca especialmente toda aquella casa sita en la villa y corte de Madrid, calle de Tudescos, número diez y ocho moderno y trece antiguo de la manzana trescientos setenta y cinco la cual según declaracion de los arquitectos D. Francisco Lino Hernandez y D. Miguel Garcia que la midieron judicialmente en seis de Julio de mil ochocientos cincuenta, tiene en linea principal de fachada cincuenta y dos y medio pies, la medianeria de la derecha se interna por el fondo en angulo abtuso con cincuenta pies, la de la izquierda desde el lolio interior de la fachada se prolonga a lo interior en angulo agudo con cincuenta y tres pies y tres cuartos y la del terchero opuesto a la principal une con sus estremos los de ambas medianerias y cierra el sitio con cuarenta y siete y medio pies: El conjunto o reunion de estas lineas con sugecion a los angulos que forman en sus encuentros resulta una figura trapecia que conprende dos mil cuatrocientos veinte y siete pies y tres cuartos cuadrados con inclusion de los gruesos de sus medianerias y en la que se construyó dicha casa de nueva planta. Linda por el frente con la calle de Audenos; por la derecha con el Marques del Socorro D. José de Solano; por la izquierda con Da. Inocencia Ortiz y Casal; y por la espalda con Da. Felisa Aralmeves viuda de Vullcayo con la casa numero setenta y cuatro de la calle de Jucometreza.
Las obras de dicha casa se llevaron a efecto previas las licencias necesarias del arquitecto de la Academia de San Fernando D. Andres Coello y consta la relacionada casa de tres tiendas, dos cuartos principales, ahora uno, dos segundos, dos terceros y dos sotabancos.
De la certificación espedida por el propietario de la propiedad fecha nueve de Enero ultimo aparece gravada con las cargas seguientes. Primera: El capital de cuatro mil reales de una luz o carga de ferol y serenos que fue enagenado por el Excmo. Ayuntamiento de esta Corte y Villa a favor de D. Estanislao Urquijo según escritura otorgada en primero de Junio y treinta de Agosto de mil ochocientos sesenta ante el escrivano de número D. José Maria Garcia Saiz de la Lastra registradas en veinte y dos de Agosto de mil ochocientos sesenta y uno al folio ochocientos sesenta y cuatro. Y segunda: un censo redimible de doscientos tres mil reales de principal con redito de tres por ciento al año impuesto por D. Francisco y D. Luis Rodriguez Sierra a favor del Mayorazgo fundado por D. Miguel Montiel según escritura otorgada en dicha Corte y Villa en veinte y siete de Enero de mil ochocientos cincuenta y uno, ante el escribano de número D. Santiago de la Granja tomada razon en treinta del mismo, al folio veinte y ocho, y no existen sobre la casa de que se trata otras ni mas cargas que las espresadas. Pues si bien, al tiempo de la venta, que luego se calendará, quedaron reservados en poder del comprador e impuestos sobre la finca adquirida sesenta y nueve mil doscientos reales, resta del precio convenido, en clase de credito hipotecario para responder a Da. Trinidad y Da. Aurora Losada, hijos del vendedor, de igual cantidad que las correspondia por razon de legado que las hizo swu abuela paterna Da. Maria de la Concepción de Oñate, fue entregada dicha suma por D. Gavino Velazquez al propio D. José Losada previa autorización judicial, según consta de la escritura de carta de pago que juró ante la fe de D. Pablo de la Lastra, notario de la Villa y Corte de Madrid a catorce de Mayo de mil ochocientos sesenta y uno de los que se tomó razon en la contaduria de hipotecas al Registro corriente de obligaciones al folio doscientos noventa y siete, en diez y ocho de los referidos mes y año. Y dicha casa pertenece al mencionado D. Tomás Velazquez del Real por venta que le hizo D. José Losada, aceptandola D. Gavino Velazquez como a padre del entonces del menor D. Tomas Velazquez del Real, con escritura autorizada por D. Pablo de la Lastra, escribano publico de Madrid en veinte y siete de Octubre de mil ochocientos sesenta, tomada razon en la Contaduria de transmisiones de Madrid de la casa número trece antigua, de la manzano trescientos setenta y cinco, y de obligaciones de la misma casa al folio quinientos cinco, previo el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda Publica.
Y promete ensu caso cumplir con la entrega de las treinta y cinco mil ciento cincuenta pesetas referidas, transcurridos dos meses despues de haberme hecho constar legalmente el fallecimiento de dicha Señora, sin dilación ni escusa alguna; y si prescindiese de hacerlo en cualquier caso, quiere y consiente ser apremiado por los trámites mas breves y rapidos de la via egecutiva que se practique el embargo, venta y remate de la finca obligada con arreglo a la ley de enjuiciamiento civil, y que se le impongan y exijan las costas y perjuicios a que diere lugar.
Queda convenido que son de cuenta de los Señores Heck y Bacardí por mitad el pago del importe del papel sellado y derechos de esta escritura, y solo de cargo de Da. Francisca Heck los derechos a la Hacienda Publica e inscripción correspondiente que ocasione esta escritura, cuya copia autentica deberá entregarse a D. Alejandro de Bacardí debidamente despachada. Dicho D. Francisco Esteve en el nombre que acciona de apoderado de Da. Francisca Heck da por cumplida en todas sus partes en lo que a ella corresponde la donación a su favor hecha por D. Ramon de Bacardí, y promete no pedir cosa alguna mas en tiempo ni por motivo alguno bajo el pago de los daños, gastos y perjuicios que irrogare.
D, Alejandro de Bacardí, acepta esta escritura del modo que está concebida.
Quedan advertidos por el infrascrito notario que esta escritura ha de presentarse en la oficina de liquidación del partido de Madrid dentro del termino de la ley, para el pago de los derechos a la Hacienda Publica, y despues al Registro de la Propiedad para su inscripción, sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los Consejos y Oficinas del Gobierno, sino en los casos descritos en el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria, insiguiendo lo cual se deja reservada a favor del Estado, la Provincia y del Municipio, y de cualquiera Sociedad de seguros de incendios por hipoteca legal, preferente para el cobro de la ultima anualidad de contribución o impuesto, repartido y no satisfecho sobre dicha finca, cuando esta hiciere efectiva su responsabilidad.
En cuyo testimonio lo otorgan siendo prsentes por testigos D. José Carbó y D. Pedro Calvo, ambos vecinos de esta ciudad, los que han declarado no tener tacha alguna que se lo impida, a quienes y a los Señores otorgantes he leido esta escritura integramente según proviene la ley, no habiendo querido usar de su facultad que esta les concede despues de advertidos de la misma. Y los Señores otorgantes, cuyas personas, profesión y vecindad doy fe conocer, lo firman con los testigos.
Alejandro de Bacardí, Tomás Velazquez, Dr. Franco Esteve, Romon de Miquelerena.