Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO PARA CONSTRUIR CASA EN LA CALLE SAN ALEJANDRO A FAVOR DE JOSÉ FUMADÓ, POR ALEJANDRO DE BACARDI Y DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a ocho de Marzo de mil ocho cientos setenta y nueve.
Ante el infrascrito D. Ramon de Miquelerena notario publico del Colegio de esta ciudad y testigos que se dirán, ha comparecido D. Alejandro de Bacardí y de Janer de sesenta y un años de edad, viudo propietario y abogado del Ilustre Colegio de esta capital, vecino de la misma, consta de la cédula personal que ha exibido de número cincuenta y nueve, declarando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para la otorgacion de esta escritura, ha dicho: Que de su espontanea voluntad para mejorar y en manera alguna deteriorar establece y por titulo de establecimiento concede a D. José Fumadó y Verdura vecino de San Andres de Palomar , mayor de edad, a los suyos y a quien querrá, una porcion de terreno para edificar que tiene de ancho cincuenta y dos palmos y medio, y de largo o fondo ciento setenta y dos , formando una superficie de nueve mil palmos mas, o menos iguales a trescientos cuarenta metros cuadrados, y ocho centimetros cuadrados comprendiendo el solar número cincuenta y parte del cincuenta y uno, del plano levantado al efecto aprobado debidamente por el Ayuntamiento de San Andrés de Palomar, sito en la calle de San Alejandro de dicho pueblo, inmediato al termino de Horta, y en el lugar llamado Miralles, que linda al sur o sea al frente con dicha calle de San Alejandro; al este o sea a izquierda con Eudaldo Bernat; al oeste o sea derecha con Maria Ribatallada; y al norte o sea a la espalda con Antonio Simó.
Dicho trozo de terreno que es franco en alodio pertenece al Señor D. Alejandro de Bacardí junto con todo lo restante hasta formar la heredad o “Torre llamada Miralles, y antes Rialp”, por venta perpetua a su favor otorgada por el Exmo. Sor. D. Carlos de Morenes, Barón de la Cuatro Torres, como apoderado de D. Manuel Martinez, y Andres Pi, y del Exmo. Sor. Conde del Asalto, con escritura ante el notario que fue de esta ciudad D. José Torrent y Juliá, en primero de Abril de mil ocho cientos sesenta y siete, inscrita al folio siete inscripción cuarta de la finca número trescientos cincuenta del registro de la Propiedad de este partido. El censo de esta concesión enfiteutica, es la cantidad de treinta y siete pesetas cincuenta centimos, con el dominio directo, firma, fadiga y demas derechos anejos, que el Señor estabiliente crea e impone a su favor, y el adquisidor y sus sucesores lo satisfarán todos los años el dia veinte y cuatro de Junio, verificando la primera en dicho dia del corriente año, y asi los demas años en igual fecha, y en buena moneda de oro y plata con esclusion de calderilla, de toda clase de papel moneda, en la casa del Señor estabiliente: cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de mil dos cientas cincuenta pesetas, dos centimos que junto con treinta y siete pesetas cincuenta centimos de la entrada que se dirá mas abajo, forman mil dos cientas ochenta y siete pesetas, con 50 centimos que es el valor del terreno que se establece.
Esta concesión enfiteutica se otorga con los pactos y condiciones siguientes.
Primera: El adquisidor deberá mejorar el terreno que se establece, viniendo a su cargo el pago de todas las contribuciones ordinarias que se impongan no solo sobre el mismo terreno sinó tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento.
Segundo: El adquisidor deberá construir en el terreno que recibe a censo un edificio dentro de dos años lo mas tarde, y tenerlo construhido en el espacio de tres años.
Cuarto: Las paredes divisiorias se harán de palmo y medio siendo de ladrillo; o de dos palmos si fueren de piedra; cuyas paredes serán medianiles con las de las casas vecinas colindantes, siendo por lo tanto construidas por mitad en los terrenosd e ambos con sugeción a las leyes.
Quinto: El censo impuesto con la presente es irredimible, y si por alguna ley u orden superior se mandare o autorizare la redencion de los censos de esta clase, y el adquisidor o los suyos quisieran verificarla deberán entregar previamente el expresado capital en buena moneda de oro y plata, con esclusion de calderilla y de toda clase de papel.
Sesto: Que por el terreno establecido deberá pagar el adquisidor al Señor estabiliente las referidas treinta y siete pesetas cincuenta centimos del censo irredimible mencionado.
Septimo: Se fija el dos por ciento del laudemio que deberá abonarse en el caso de enagenación del terreno que se establece y edificio en él construidero o mejoras hacedoras.
Octavo: Todos los gastos de esta escritura, como los demás que se ocasionen por razon de este traspaso serán a cargo del adquisidor asi como tambien el de una copìa autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Noveno: En cualquier tiempo que dicho adquisidor o sus sucesores considerase gravosa la retencion de esta finca, podrá restituirla sin obción empero o mejora alguna y mediante el previo pago de las pensiones que se adeudaren; pero nunca podran restituirla constare hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Decimo: El adquisidor podrá enagenar, gravar, hipotecar esta finca, respetando el derecho que compete al Señor estabiliente por su dominio directo.
La entrada del presente establecimiento es la cantidad de treinta y siete pesetas cincuenta centimos, que dicho adquisidor satisface en este acto en presencia del notario y testigos infrascritos en moneda efectiva al Señor estabiliente, de que este le otorga carta de pago.
Promete este Señor entregar posesión del terreno establecido al referido adquisidor D. José Fumadó y Verdura estarle de eviccion y saneamiento de daños, gastos y perjuicios y de costas, hallandose enterado el mismo Señor estabiliente, que no podrá reclamar por la acción real hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientesa a los dos ultimos años y la prorrata vencida de la anualidad corriente entonces, ni mayor cantidad que la que se fijará para costas; si bien quedando a salvo su accion personal ilimitada contra el deudor para exigirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores con arreglo a los dispuesto en el articulo ciento cuarenta y seis de la ley hipotecaria, y todas las costas y abono de perjuicios, a que tenga derecho, y para pedir en su caso una ampliacion de hipoteca, a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley.
Y el referido D. José Fumadó y Verdura, viudo, vecino como se ha dicho de San Andrés de Palomar; albañil según cedula que ha exibido señalada de número 2.949 de cuyo conocimiento, profesion y vecindad doy fe, declarando y asegurando tener la aptitud legal necesaria para este acto, acepta este establecimiento; se obliga a pagar anualmente la pension de treinta y siete pesetas cincuenta centimos, con el dominio directo creado con la presente escritura, y en el modo arriba impuesto y cumplir puntualmente los pactos de este contrato de concesion enfiteutica, todo sin la menor dilación ni escusa, ---vez resarcimiento de daños, gastos, y costas para los cuales en caso de litigio se señala la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, sugetandose a la jurisdiccion de los tribunales de primera instancia de esta ciudad, para que en caso de incumplimiento le apremien por rapida ejecucion, señalando su domicilio en la misma para las notificaciones y de—diligencias a que diere lugar este contrato.
Convienen ambas partes que el maximum de la cantidad de que ha de responder sin perjuicio de tercero el terreno que se establece y mejoras en el hacederas, sea el capital del censo, dos pensiones y la prorrata de la que corra, con las costas y prejuicios en caso de litigio, para todo lo cual el adquisidor hipoteca el mismo terreno o sea el dominio util que con la presente en el adquiere.
Yo el infrascrito notario les he advertido que esta escritura se debe presentar en la oficina de liquidacion para el pago de los derechos devengua la Hacienda Publica, según los presupuestos vigentes, y despues de los del Registro de la Propiedad de esta capital para su inscripción, sin la cual no será admitido en los juzgados y tribunales competentes, en los consejos y oficinas del Gobierno cuando de quiera oponer a un tercero, no entendiendose este perjudicado sinó desde la fecha de su inscripción en dicho Registro a tenor de lo prevenido en las vigentes disposiciones legales hipotecarias. Se reserva a favor del Estado, de la Provincia y el Municipio la hipoteca legal que les compete, con preferencia a cualquier otro acreedor, para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repercutida y no satisfecha por la finca hipotecada.
En cuyo testimonio lo otorgan siendo testigos D. José Carbó y D. Joaquin de Camara vecinos de esta ciudad, quienes han declarado no tener tacha legal que se lo impida, a quienes y a los otorgantes he leido integramente esta escritura según previene la ley no habiendo querido usar de la facultad que esta les concede despues de advertidos de la misma, Y los otorgantes cuyas personas posicion y vecindad doy fe conocer lo firman con los testigos.
Alejandro de Bacardí, José Fumadó, Ramon de Miquelerena.