Saga Bacardí
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CREACION DE CESO PARA EDIFICAR EN LA CALLE S. ALEJANDRO, HACIA ISABEL PAMIAS DE ALEJANDRO DE BACARDI Y DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a seis Setiembre de mil ochocientos setenta y nueve: Ante mi D. Ramon de Miquelerena notario del Colegio territorial de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, y testigos nombraderos, comparece el Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado y propietario, viudo, mayor de edad y vecino de esta ciudad, según cedula personal de número 59 quien asegurando y apareciendo tener la capacidad legal debida, dice: Que establece para siempre y en enfiutesis concede a Doña Isabel Pamias y Jové, viuda de Don José Vila, mayor de edad y vecina de esta ciudad, según cédula personal de número 26813; presente y abajo aceptante con la aptitud legal suficiente que asegura y aparece tener, una porcion de terreno edificable, sito en la calle de San Alejandro, barrio de Santa Eulalia, distrito municipal de San Andres de Palomar, de longitud o fondo unos ciento setenta y nueve palmos y de latitud veinte y tres, formando la superficie de ciento cincuenta y cinco metros cincuenta y tres decimetros o sea cuatro mil ciento diez y siete palmos proximamente, y lindando a medio dia con dicha calle de San Alejandro; a Norte con huerta de Antonio Simó; a Este con honores de Miguel Freixas; y a Oeste con restante propiedad del Señor estabiliente. Pertenece a este el lindado terreno franco de alodio, por ser parte y de pertenencias de la heredad o torre llamada Miralles y antes Rialp, que se la vendió para siempre el Exmo. Señor D. Carlos de Morenes Baron de las Cuatro Torres como apoderado de Don Manuel Martinez y Andrés Pi y del Exmo. Señor Conde del Asalto, con escritura autorizada en primero de Abril de mil ochocientos sesenta y siete por D. José Torrent y Juliá notario de Barcelona, e inscrita en el registro de la propiedad de su partida o folio siete, inscripcion cuarta de la finca numero trescientos cincuenta, libro veinticinco de San Andres.
Este establecimiento se otorga con los pactos siguientes:
Primero: La adquisidora y los suyos deberán pagar al Señor estabiliente y los suyos en el domicilio del mismo, por razon del terreno que se establece y de las mejoras hechas y que se hicieren, el censo de pension veinte pesetas anualmente el dia veinte y cuatro de Junio verificando la primera paga el año proximo venidero, y asi los demas años en iguales dia y mes, y precisamente en buena moneda metalica de oro, y plata, con esclusion de calderilla y de toda clase de papel moneda. Dicho censo al tipo del tres por ciento representa el capital de seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos, que constituye el valor del tereno que se establece.
Segundo: El Señor estabiliente se reserva el dominio directo, firma, fadiga y demas derechos estipulandose irredimible el referido censo, si poe alguna ley u orden superior se mandare o autorizare la redencion de los censos de esta clase, y la adquisidora o los suyos quisieren verificarla,deberán necesariamente entregar al Señor estabiliente el expresado capital de seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y siete centimos en buena moneda metalica de oro y plata, excluidas calderilla y cualquier clase de papel moneda.
Tercero: Deberá abonarse al Señor de Bacardí y sucesores en clase de laudemio, el dos por ciento del valor del terreno establecido y mejoras, siempre que los mismos fueren en adelante objeto de enagenación o traspaso.
Cuarto: Vendrá a cargo de la adquisidora el pago de todas las contribuciones que graven el terreno establecido y mejoras, asi como de las contribuciones que impusieren por razon del estipulado censo, el cual se percibirá siempre integro y sin deducción ni descusnto de ninguna clase por el Señor estabiliente y sucesores.
Quinto: La adquisidora podrá enagenar, gravar o hipotecar el terreno de que se trata y mejoras, respetando el derecho que compete al Señor estabiliente por su dominio directo.
Sexto: en cualqueir tiempo que la adquisidora o sucesores considerasen gravosa la retencion de ña cosa establecida y mejoras, podrán restituhirla sin opción empero a indemnización alguna y mediante el preciso pago de las pensiones que se adeudaren. No tendrán el referido derecho de restitución, si constare la finca hipotecada en veneficio de otros acreedores.
Septimo: Todos los gastos que ocasione esta escritura, incluidos los derechos correspondientes a la Hacienda publica, deberán satisfacerse por la adquisidora, siendo de cargo tambien de la misma procurar para el Señor estabiliente una copia autentica de la propia escritura.
Octavo: La maxima cantidad de que responderan en perjuicio de tercero el terreno que se establece y sus mejoras, será el importe del capital del censo con dos pensiones y prorata de la que corre, y con quinientas pesetas que se fijan para costas, y perjuicios en caso de litigio, para todo lo qual, queda hipotecado el dominio util del terreno establecido y de sus mejoras consistentes en edificaciones y demas.
Noveno: Las paredes divisorias del edificio que haya en el terreno que se establece, serán medianiles con las casas colindantes.
Promete el Señor de Bacardí entregar a Doña Isabel Pamias posesión del terreno establecido, y estarle de evicción y saneamiento de daños, gastos, y perjuiciosm hallandose el propio Señor estabiliente enterado de que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y a la prorata vencida de la annualidad de entonces corriente, ni mayor cantidad para costas en litigio que la fijada, si bien tendrá salva la accion personal al ilimitada contra la censataria para exigirle las pensiones de años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y avono de perjuicios a que tuviere derecho, asi como para pedir en su caso ampliacion de hipoteca, a que da lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley. Doña Isabel Pamias y Jové acepta para dodos los efectoes legales este establecimiento, y se obliga a pagar annualmente la pensión de veinte pesetas del censo impuesto con dominio directo, y cumplir puntualmente los anteriores pactos, todo sin obligación ni escusas con resarcimiento de daños, gastos y costas, sujetandose a la jurisdicción de los tribunales de esta ciudad para que en caso de incumplimiento la apremien por rigida ejecución, y señalando su domicilio en la misma ciudad para cualquier justificaciones y diligencias, Se advierte que esta escritura ha de presentarse en la oficina liquidacion del impuesto sobre derechos reales y transmisiones de bienes dentro treinta dias, asi como en el registro de la propiedad de este partido para su inscripción, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados, tribunales, consejos y oficinas del Gobierno cuando se quiera oponer a tercero, no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de la inscripción, a tenor de lo prescrito en las disposiciones legales hipotecarias. Se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que les compete con preferencia a cualquier acreedor para el cobro de la ultima annualidad del impuesto repartido y no satisfecho por razon del solar establecido. Asi lo otorgan siendo testigos instrumentales D. Jaime Farré y D. José Nadal vecinos de Barcelona. Yo el notario doy fe del contenido de esta escritura; de que conozco a los otorgantes, su profesión y vecindad; y de que les he leido, como a los testigos, integra la misma escritura, a su elección, y en idioma catalan esplicado el propio contenido a D. Isabel Pamias por quien que espresa no saber escribir, a su ruego y presencia y por si firma el primero de los testigos, verificandolo el otro y el Señor Bacardí solo por si.
Alejandro de Bacardí, Por Isabel Pamias y por mi Jaime Farré testigo, Ramon de Miquelerena.