Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO SOBRE SOLAR PARA EDIFICAR EN LA CALLE SAN ALEJANDRO, HACIA JOSÉ CONSTANS, POR ALEJANDRO DE BACARDI Y DE JANER
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Cuatrocientos veinte y dos.
En la ciudad de Barcelona a veinte y uno de Noviembre de mil ocho cientos setenta y nueve.
Ante mi D. Ramon de Miquelerena notario del Colegio del territorio de esta Audiencia vecino de esta ciudad, y testigos nombraderos comparece D. Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado y propietario, viudo, mayor de edad, vecino de esta ciudad según cedula personal de numero V, quien asegurando y aoareciendo tener la capacidad legal debida dice: Que establece oara siempre y en enfiteusis concede a D. José Constens y Bertran, casado, mayor de edad, carpintero, vecino de esta ciudad, calle Fonollar, numero once, tienda, según cedula personal que ha exhibido, señalada de numero 18433, presente, y abajo aceptante, con la aptitud legal suficiente que asegura, y aparece tener, una porción de terreno edificable, sita en el camino que viene a continuación de la calle de San Alejandro, barrio de Santa Eulalia, distrito municipal de San Andrés de Palomar, de cabida diez mil setecientos metros sesenta palmos equivalentes a cuatrocientos once metros sesenta y dos y medio decimetros superficiales, poco mas, o menos: Lindando a Sud donde tiene su frente, con dicho camino continuación de la referida calle de S. Alejandro; por el norte o sea a la espalda con Andrés Guix; por el este o sea izquierda, parte con el Señor estabiliente, y parte con D. Andrés Olivé y Castellet; y por el oeste o sea a la derecha con el vecino Señor estabiliente: Pertenece este el lindado terreno, franco en alodio, por ser parte y de pertenencia de la heredad o torre llamada Miralles y antes Rialp, que se la vendió para siempre el Excelentisimo Sor. D. Carlos de Morenes Baron de las Cuatro Torres, como apoderado de D. Manuel Martinez y Andrés Pi, y del Excelentisimo Sor. Conde del Asalto, con escritura autorizada en primero Abril de mil ocho cientos setenta y siete por D. José Torrent y Juliá notario de Barcelona, e inscrita en el registro de la propiedad de se partida al folio siete, inscripción cuarta de la finca numero trescientos cincuanta, libro veinte y cinco, de S. Andrés. El censo de esta concesión enfiteutica, es la cantidad de cuarenta pesetas, con el dominio directo, firma, fadiga y demás derechos anejos, que el Señor estabiliente crea e impone a su favor, y que el adquisidor D. José Constant y Bertran le satisfará el dia veinte y cuatro de Junio de cada año, verificando la primera paga en dicho dia del año proximo, y así los demás años en igual dia, y en buena moneda de oro, y plata eulicion de calderilla y de toda clase de papel moneda, en la casa del Sor. estabiliente, cuyo censo al tres por ciento representa un capital de mil tres centas trenta y tres pesetas trenta y tres centimos, que juntos son cuarenta pesetas de entrada que se dirá, forman la cantidad de mil tres centas treinta y tres pesetas treinta y tres centimos, que es el valor del tereno que se establece.
Esta creacion enfiteutica se otorga con los siguientes pactos.
Primero: El Señor adquisidor José Constant y Bertran deberá mejorar el terreno que se le establece, vis—siendo a su cargo el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan no solo sobe el mismo terreno, sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Sr. estabiliente.
Segundo: El adquisidor deberá construir en el terreno que recibe a censo un edificio dentro de dos años lo mas tarde y tenerlo construhido en el espacio de tres años; en el cual invertirá por lo menos mil quinientas pesetas.
Tercero: Las paredes divisorias de harán de palmo y medio de espesor, siendo de ladrillo, o de dos palmos si fueren de piedra, cuyas paredes serán mediamiles con la casa del vecino colindante, siendo por lo tanto construidoas por mitad en los terrenos de ambos con sujecion a las leyes.
Cuarto: El censo impuesto con la presente es irredimible, y si por alguna ley u orden superior se mandare o autorizare la redencion de los censos de esta clase y el adquisidor quisiera verificarlos deberá entregar primeramente el espresado capital de mil trescentas treinta y tres pesetas, treinta y tres centimos en buena moneda de oro, y plata con eulicion de calderilla, y de toda clase de papel.
Quinto: Que por el terreno establecido deberá pagar el adquisidor al Sor. estabiliente las cuarenta pesetas del censo irredimible mencionado.
Sexto: Se fija en dos por ciento el laudemio que deberá abonar en el caso de enajenación del terreno que se establece y edificio en el construhido o mejorar laudemio.
Septimo: Todos los gastos de esta escritura como los demas que se ocasionen por razon de este traspaso serán a cargo del adquisidor, asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Octavo: En cualquier tiempo que dicho adquisidor, o sus sucesores considerasen gravosas la retencion de esta finca, podrán restituirla sin obción empero a mejora alguna y mediante el preciso pago de las pensiones que se adeudeasen; pero nunca podrán restituirla si contare hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Noveno: El adquisidor podrá enagenar, gravar o hipotecar esta finca, respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo, como tambien respetará la misma de la viuda Solá que atraviesa el estremo del terreno que se establece.
La entrada del precedente establecimiento es la cantidad de cuarenta pesetas que dicho adquisidor satisface en este acto en presencia del notario y testigos infrascritos, y en buena moneda de oro y plata al Señor estabiliente de que le otorga carta de pago. Promete este Señor entregar posesión del terreno establecido al adquisidor D. José Constant, estarle de eviccion y saneamiento de daños, gastos y costas, hallandose enterado el mismo Señor estabiliente que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero mas atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la prorrata vencida de la annualidad corriente entonces,ni mayor cantidad que la que se fijará para costas, si bien quadando a salvo en accion personal ilimitada contra el deudor para exigirles las pensiones pendientes de los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cincuenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley. El referido D. José Constans acepta este establecimiento y se obliga a pagar annualmente la pension de cuarenta pesetas con dominio directo creado en la precedente escritura y en el modo y forma arriba espresado y cumplir puntualmente los pactos de este contrato de concesión enfiteutica, todo sin la menor dilacion minima, con saneamiento de daños, gastos y costas, para las cuales en caso de litigio se señala la cantidad de quinientas pesetas sujetandose a la jurisdiccion de los tribunales de primera instancia de esta ciudad para que en caso de incumplimiento le apremien por rigida ejecución, señalando un domicilio en la misma para las notificaciones y demas diligencias a que diere lugar este contrato. Convienen ambas partes en que el maximum de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero el terreno que se establece y mejoras en el hacedoras sea el capital del censo, dos pensiones y la proprrata de la que corra con las costas y perjuicios en caso de litigio, para todo lo cual el adquisidor hipoteca el mismo terreno a esa el dominio util que con la presente en el adquiridor.
Yo el infraescrito notario les he advertido que esta escritura se debe presentar en la oficina de liquidación para el pago de los derechos devengados a la Hacienda pública según los presupuestos vigentes y despues en el del Registro de la Propiedad de esta capital para su inscripción, sin la cual no será admitida en los consejos ni oficinas del Gobierno, y en los Tribunales y Juzgados ordinarios y especiales cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose este perjudicado, sino desde la fecha de su inscripción en el Registro a tenor de lo previsto en las vigentes disposiciones legales hipotecarias. Se reserva a favor del estado, la provincia y el municipio la hipoteca legal que les compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima annualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la finca hipotecada sobre descrita cuando venga el caso de hacer efectiva su responsabilidad en cuyo testimonio lo otorgan siendo presentes por testigos instrumentales D. Jaime Farré y D. José Carbó vecinos de esta ciudad, los que han declarado no tener tacha legal que se lo impida, a quienes y a los otorgantes he leido integramente esta escritura según previene la ley, no habiendo querido hacer de la facultad que esta les comete, despues de advertidos de la misma. Y los otorgantes cuyas personas profesan y venidas doy fé conocer, lo firman con testigos.
Alejandro de Bacardí, José Constans, Jaime Farré, José Carbó, Ramon de Miquelerena.