Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO A FAVOR DE BUENAVENTURA HUGUET, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los treinta Abril de mil ochocientos setenta: Ante mi Don José Torrent y Juliá notario del Colegio de esta ciudad, vecino de ella, y testigos en la conclusión nombraderos compareció el Noble Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, viudo, de edad cincuenta y tres años, natural y vecino de la misma, el cual asegurando hallarse en el pleno goce de sus derechos civiles y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para contratar, sin que me conste lo contrario, dijo: Que de su libre y espontanea voluntad establece a Don Buenaventura Huguet Molins, carpintero, casado, de edad sesenta años, natural del pueblo de Horta y vecino de San Andres, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien su derecho tubiere para siempre. Una porcion de terreno de figura rectangular, señalada en el plano general, por el solar cuarenta y siete, cuarenta y seis y parte del cuarenta y cinco, con aprobación del Ayuntamiento de San Andres de Palomar teniendo de frente ciento sesenta y tres palmos, por setenta y uno y tres cuartos de ancho, su superficie es de once mil nuevecientos cuarenta y cinco palmos equivalentes a cuatrocientos cincuenta y un metros, veinte y cinco centimetros; situado dicho terreno en el termino del pueblo de San Andres de Palomar, inmediato al pueblo de Horta y terreno conocido por “Casa Miralles”, cuya porcion de terreno que se establece es franca en alodio. Linda el referido terreno que se establece a norte con la plaza Bacardí; al sur con la calle San Alejandro; al este con el solar numero cuarenta y cinco; y por el oeste con la calle San Baltasar. Pertenece al Señor estabiliente el terreno que se establece junto con todo lo restante hasta formar toda la heredad o torre titulada de Miralles y antes Rialp, por venta perpetua a su favor otorgada por el Excelentisimo Señor Don Carlos de Morenes y Tord Baron de las Cuatro Torres, como apoderado de D. Manuel Martinez y Andrés Pi, y del Excelentisimo Sor. Conde del Asalto, con escritura que pasó ante mi el infrascrito notario en primero Abril de mil ocho cientos setenta y siete, inscrita en el foleo siete, inscripción cuarta de la finca segunda, libro veinte y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete del Registro de la Propiedad de esta ciudad, en quince Marzo del mismo año. Este establecimiento hace el Señor de Bacardí con los pactos siguientes.
Primero: El adquisidor Don Buenaventura Huguet deberá constyruir edificio en el terreno que recibe a censo que deberá principiar dentro de dos meses contaderos del dia de hoy y tenerlo finido dentro dos años empleando en el, por lo menos trescientos escudos.
Segundo: Irá a cargo del mismo adquisidor el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan no solo sobre el terreno establecido, sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Tercero: Las paredes divisorias de harán de palmo y medio, siendo de ladrillo, o de dos palmos si fueren de piedra, cuyas paredes se colocarán la mitad en el terreno acensado y la otra mitad en la del vecino quien cuando edifique deberá abonar la mitad de la referida pared al adquisidor.
Cuarto: Que por censo de la referida porcion de terreno y mejoras del mismo deberá el adquisidor y los suyos pagar al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de nueve duros, diez y siete reales, que son diez y nueve escudos, setecientos milesimos con su dominio directo, firma, fadiga y demas derechos a el anexos, pagadero en el dia de San Juan de Junio de cada año, pagando la prorrata del dia de hoy a veinte y cuatro de Junio de este año, la pension por entero en veinte y cuatro Junio mil ochocientos setenta y uno, y asi sucesivamente siempre en dicho dia y en buenas monedas de oro y plata, con exclusión de calderilla, liquido y libre de todo pago o contribución pagadero en la casa del Señor estabiliente, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de seiscientos cincuenta y seis escudos, seiscientos sesenta y siete milesimos, cuyo capital deberá entregar el adquisidor y los suyos en buenas monedas de oro y plata precisamente, siempre que en virtud de alguna ley u orden superior mandando extinguir los censos irredimibles (carácter con que se crea el presente) quisiere dicho adquisidor y los suyos verificar su redencion.
Quinto: Se fija en el dos por ciento el laudemio que deberá abonarse en el caso de enajenación del terreno que se establece, y edificio que en el se construirá.
Sexto: Todos los gastos de esta escritura y demas que se ocasionen por razon de este traspaso serán a cargo del adquisidor, asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente
Septimo: Que en cualquier tiempo que dicho adquisidor, o sus sucesores consideren gravosa la retencion de esta finca, podrán restituirla sin obción empero a mejora alguna y mediante el preciso pago de las pensiones que se adeudeasen; pero nunca podrán restituirla si contare hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Octavo: El adquisidor podrá enagenar, gravar o hipotecar esta finca, respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo.
Finalmente: Los contrayentes han convenido que el maximum de lacantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece sea el capital del censo, dos pensiones, prorrata de la que corra, los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio, hasta la cantidad de doscientos escudos. Promete el Señor estabiliente al adquisidor entregar la posesion de la cosa establecida, estarle de evicción y a la enmienda de daños y pago de todas costas.
La entrada de este establecimiento es la cantidad de diez y nueve escudo, que recibe el Señor estabiliente del adquisidor en este acto en buenas monedas de oro y plata en presencia del notario y testigos infrascritos de cuya cantidad le firma carta de pago. Y el adquisidor Juan Raurell que asegura y aparece tener la capacidad legal necesaria, acepta este establecimiento, promete pagar anualmente el censo de treinta escudos en su termino y observar los demas pactos continuados con enmienda de daños y pago de todas costas, renunciando a su fuero y domicilio, sujetándose al fuero de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad, quedando para todo hipotecada la misma finca, sus mejoras, acciones naturales y las nuevas construccion que en ella se hicieren. Y el notario he prevenido al Señor estabiliente de que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la parte vencida de a que corra, ni mayor cantidad que la fijada por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudor para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la Ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derercho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la propia Ley. Se advierte que esta escritura previo el pago de derechos a la Hacienda dentro treinta dias, deberá presentarse en el Registro de la Propiedad de esta ciudad, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, consejos y oficinas del Gobierno y que no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el Registro, a tenor de lo dispuesto en la Ley hipotecaria reglamenteo e instrucción; insiguiendo, cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquier otro areedor para el cobro e la ultima anualidad de la contribución territorial repartida y no satisfacha por la finca que se establece para cuando deba hacerse efectiva su responsabilidad. En cuyo testimonio asi lo otorgan. Presentes por testigos Don Francisco Camps del comercio y Feliciano Moya estanquero, vecinos de esta ciudad, a quienes y otorgante he leido seta escritura integramente por haberlo asi elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerla por si de que doy fe. Y del Noble Señor estabiliente y adquisidor cuyas personas, profesión y vecindad doy fe conocer yo el notario firman con los testigos.
Alejandro de Bacardí, Bentura Uguet, José torrent y Juliá.