Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ARRIENDO DE TIERRAS EN RAJADELL HACIA SELGA Y MIRALLES, POR LA PRINCESA DE BEELMONTE, ACTUANDO ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los diez y nueve Agosto de mil ochocientos setenta: Ante mi Don José Torrent y Juliá notario del Colegio de esta ciudad, vecino de ella y testigos en la conclusion nombraderos comparecio el noble Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta capital de la que es natural y vecino, viudo de edad cincuenta y tres años, el cual asegurando hallarse en el pleno goce de sus derechos civiles y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para contratar sin que me conste lo contrario, dijo: Que por cuanto se halla ser administrador y apoderado general de las rentas de la Excelentisima Señora Princesa de Balmonte, residente en Napoles segun consta de los poderes generales otorgados en dicha ciudad de Napoles en once de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y siete, recibidos por ante Don Antonio Dominguez Caballero de la Real y Distinguida orden Española de Carlos Tercero y de la Real y Militar de San Ermanigildo. Consul General de Su Magestad Catolica en el Reyno de Nápoles, entre cuyos poderes se halla el de arrendar que su tenor literal es como sigue.= Para que pueda alquilar, arrendar y a partes de frutos conceder en publica subasta o fuera de ella a cualquiera persona o personas por el precio, modo y forma que le pareciere y por el tiempo que quiera, sin esceder la duracion de ocho años, cualesquier casas, molinos, heredades, censos, y otros bienes que nosotros poseemos y en adelante poseyeramos prometiendo si lo juzga conveniente estar de eviccion por el resultado de los arriendos que celebre, obligando al efecto todos nuestros bienes, derechos y acciones, cobrar los precios, frutos y cantidades de ello resultantes y en razon de lo referido firmar las escrituras oportunas con los pactos y clausulas a nuestro apoderado bien vistas.= Cuyos poderes constan protocolizados en el protocolo de esrituras matrices de mi el autorizante notario en diez Marzo del año mil ochocientos cuarenta y ocho. En virtud de cuyas facultades el mencionado Noble Señor Don Alejadro de Bacardí arrienda y por titulo de arrendamiento concede a Don Urbicio Selga y Miralles tejedor de lino casado, de edad cuarenta y cuatro años, natural de Rajadell, provincia de Barcelona y vecino del mismio pueblo de Rajadell por el termino de cinco años y sus cinco integras cosachas que empezarán en dos Mayo de mil ochocientos setenta y uno y finiran en primero Mayo de mil ochocientos setenta y seis; y a Don Francisco Miralles y Mosera labrador, propietario, casado,d e edad cincuenta años, natural y vecino del mismo Rajadell, por cinco años y sus cinco integras cosechas que empezarán en dos Mayo de mil ochocientos setenta y finiran el primero Mayo de mil ochocientos ochenta y uno. Todos los bienes, censos, partes de frutos, y demas que dicha Excelentisima Señora Princesa de Belmonte posee en los pueblos de Rajadell y Monistrol de Rajadell, todos los productos de las tierras, censos, frutos, yerbas, molinos harineros, edificios y demas de propiedad de dicha Señora en los terminos de dichos pueblos de Rajadell y Monistrol de Rajadell, los cuales no se individualizan no se epresan sus cabidas ni linderos porque en la parte relativa al arriendo han manifestado las partes no querer inscribir este contrato en el Registro de la Propiedad. Cuyo arriendo hace por el mencionado espacio de tiempo de cinco años a Don Urbicio Selga y otros cinco a Don Francisco Miralles bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Con respecto al cobro de los laudemios y entradas, en caso se hiciera algun establecimiento tendrán Don Urbicio Selga y Don Francisco Miralles el cinco por ciento que hasta el presente han tenido por derechod e Administración.
Segundo: Finido el presente arriendo quedaran Don Urbicio Selga y Don Francisco Miralles con derecho a cobrar lo que peteneciente al tiempo de su arriendo mo se les hubiera quizas satisfecho exceptuando solo los censos para lo cual solo se les concede el termino de tres años y superados estos no los hubieran realizado quedan en el hecho a favor de Su Excelencia.
Tercero: Quedan asi mismo los arrendatarios obligados a procurarse llevar y cultivar las tierras a uso y costumbre de buen labrador a reponer los olivos y demas arboles frutales que se inutilizaren y a devolber la tierra en el buen estado que es debido.
Cuarto: Queda igualmente a cargo de los arrendatarios el costear las reparaciones que exijan los frutales, botas, edificios y efectos del molino y demas mientras no escedan en un año de veinte y cinco duros, en cuyo caso correrá el censo por cuenta de Su Excelencia al apoderado del cual deberán haber dado aviso en tiempo oportuno.
Quinto: Queda a cargo de los arrendatarios el pago de todas las contribuciones ordinarias y estraordinarias que por cualquier titulo o razon se exijieren, quedando Su Excelencia en abonarles su incremento la mitad de las contribuciones extraordinarias de guerra por lo ascendente de cien reales criba.
Sexto: No estará en la facultad de los arrendatarios cortar leña de los bosques de Su Excelencia, ni hacer boijas en los mismos, ni tampoco broosa para uso de los perceros, ni hacer obras en los edificios sin el permiso escrito del apoderado general Su Excelencia, estando sin embargo a cargo de dichos arrendatarios con intervencion de dicho apoderado las obras de manutencion del molino y de las prensas de vino cuyo uso se les permite para la vendimia y que deberán volver corrientes y del modo que previo inventario se les entregaran.
Septimo: En manera alguna estará Su Excelencia de eviccion por los casos fortuitos sean de la clase que fueren, escepto en los de guerra o parte en los cuales los indemnizará los daños que en su razon se causaren en la sembrada y frutos, antes de levantarse de la tierra debiendo precisamente dichos arrendatarios hacer constar en debida forma el daño causado, como tambien su valor y estimacion , por medio de los espertos nombrados, uno por parte de Su Excelencia y otro por la de los arrendatarios y en el caso de discordia por un tercero elegido por los mismos espertos a cuya decision deberán estar precisamente ambas partes contratantes en la inteligencia que esta apreciacion deberá necesariamente hacerse antes de que se arranquen los frutos que restasen en la tierra.
Octavo: Los arrendatarios deberán entregar al apoderado general cuando se lo pidiese tres javegas de paja de trigo en cada año de cinco quintales cada una, siendo de su cargo el llevarlas a la estacion del camino de hierro que mas le convenga esde la cual correran los gastos, derechos, y demas que ocurra por cuenta del apoderado general. igualmente deberán entregarle tres cestas conteniendo una arroba de ubas cada uno a saber, una en quince Noviembre, otra en quince Diciembre y otra en quince Enero de cada año.
Nono: Los arrendatarios deberán entregar y satisfacer el precio del presente arriendo en moneda de oro y plata sonante, con exclusión de vales Reales, y cualquier otra especie de papel moneda, llevandolo de su cuenta y riesgo a la casa del administrador general de Su Excelencia o donde se destine como no sea fuera del Principado de Cataluña.
Y con dichos pactos y no sin ellos cede el Señor de Bacardí en el nombre que gestiona a los arrendatarios Señores Selga y Miralles todos los derechos y acciones que competen a la Excelentisima Señora su principal, en virtud de los cuales puedan estos percibir y cobrar las cosas arrendadas y de lo que cobrarán firmar recibos, catas de pago y los demas escrituras conducentes y otramente usar de los citados derechos y acciones cedido en juicio y fuera de el como mejor le convenga, constituyendoles a este efecto procuradores de dicha Señora su principal como en cosa propia con clausula de notificación y demas oportunas. EL precio de este arriendo es de ocho mil quinientos duros que son diez y siete mil escudos, los cuales corresponden cuatro mil doscientos cincuenta duros a Don Urbicio Selga por los cinco años pertenecientes a el por este arriendo y los restantes cuatro mil doscientos cincuenta duros al nombrado Don Francisco Miralles por los cinco años que le pertenecen por este arriendo, cuyas cantidades se deberán pagar a razon de ochocientos cincuenta duros cada año pagaderos por mitad en treinta Junio y en treinta y uno Diciembre, pagaderas la primera mitad que será de cuatrocientos veinte y cinco duros en treinta Junio de mil ochocientos setenta y uno, la segunda mitad de cuatrocientos veinte y cinco duros en treinta y unoDiciembre del mismo año, y asi sucesivamente en los mismos dias de cada uno de los cinco años correspondientes a Don Urbicio Selga y de los cnco años pertenecientes a Don Francisco Miralles. Por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser asi, a la del precio no convenido, a la ley a favor de los engañados en mas de la mitad del justo valor y a cualquiera otra que favorecer pueda a la Excelentisima Señora su principal, cede a los arrendatarios todo lo mas que las cosas arrendadas puedan valer del sobredicho precio. Prometiendo en nombre de la misma Señora hacerlos tener este arriendo y que les estará de evicción legal en el modo queda arriba convenido con enmienda de daños perjuicios y pago de toda costas. Promete Don Urbicio Selga y Don Francisco Miralles que aseguran hallarswe con la aptitud legal necesaria para contratar, aceptan este arriendo por el tiempo de cinco años cada uno y por el precio, pactos y condiciones sobre estipulados a que espresamente consienten y espontáneamente prometen cumplirlos por los que vienen a su cargo y que pagarán el precio en la forma y plazos convenidos y haran lo demas a que quedan obligados son dilacion ni escusa alguna con restitucion y enmienda de daños, perjuicios y pago de todas costas, sujetandose a su cumplimiento a los juzgados de primera instancia de esta ciudad y demas tribunales que corresponda renunciando a cualquier ley , derecho y beneficio que favorecer pudiese a cada uno de dichos arrendatarios. Y para mayor seguridad de lo prometido el nombrado Don Francisco Miralles y Morena hipoteca especialmente.
Primero: Toda aquella heredad denominada manso “Miralles” con su casa señalada de numero sesenta y cinco y sus tierras unidas de cabida trescientos cuarteras poco mas o menos, situada en el territorio de Rajadell, que linda a oriente con tierras de los menores Puig, mediante el torrente de d e fals; a mediodia con el manso “Junyent”; a poniente con tierras del Principe de Belmonte; y a cierzo parte con el manso “Dalmau”, y parte con el manso “Soler.
Segundo: Una casa señalada de numero siete, situada en la Plaza Mayor del pueblo de Rajadell, que linda a oriente con los menoes Enrich; a mediodia con tierras del Pincipe de Belmonte; a poniente con Francisco Puig; y a cierzo con dicha plaza Mayor.
Tercero: Un huerto secano de cabida un cuartan, poco mas o menos situado en el termino de Rajadell y punto llamado torrente del Enfital, que linda a oriente con el camino de ir a la fuente; a mediodia con el de Rajadell; a poniente y cierzo con tierras del Principe de Belmonte, y es de valor mil reales. Cuyas fincas se hallan inscritas en el Registro de la Propiedad, tomo ciento seis, libro segundo,d e Rajadell, foleo veinte y siete, treinta y treinta y tres, fincas numeros noventa y uno, noventa y dos y noventa y tres, inscripciones primeras en Manresa, a veinte y tres Octubre de mil ochocientos sesenta y seis, según asi es de ver del inventario de los bienes de Urbicio Miralles tomado por su heredero el nombrado Don Francisco Miralles y Morera recibido en poder de Don Armengol Jordana notario de la ciudad de Manresa a veinte y seis Setiembre de dicho año mil ochocientos sesenta y seis. En cuyo testimonio asi lo otorgan; Presentes por testigos Don Francisco Camps del comercio y Don Feliciano Moya estanquero, vecinos de esta ciudad a quienes y otorgante he leido esta escritura integramente por haberlo asi elegido después de advertidos de su derecho para leerla de que doy fe. Y los Señores otorgantes cuyas personas, profesion y vecindad doy fe conocer yo el notario firman con los testigos.
Alejandro de Bacardí, Urbisi Selgas, Francisco Miralles, José Torrent y Juliá.